REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000030

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-11.433.954.-
APODERADOS JUDICIALES: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE y KATERYN ROA URBANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.554 y 307.630 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.736.-
ABOGADO ASISTENTE:RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.324.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de enero del 2024 por ante la URDD Civil, por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, debidamente asistido, cuyo conocimiento fue declinado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, y recibido en este Juzgado se admitió la demanda el 14 de febrero del año en curso.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2024, se instó la parte demandante acompañar la documentación necesaria sobre el bien que pretende recaiga la medida, cuya solicitud realizó en los siguientes términos:

“…Establece el artículo 174 del Código Civil, y en armonía aplicatoria con los artículos 779 y 599 (ambos) del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tiene el demandante de pedir las medidas preventivas para que la sentencia no queda iusoria, siendo que el mismo fue adquirido por mi persona para la comunidad de gananciales que genere con ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, y cierto como es que existe demostración absoluta del derecho de copropietario que ostento sobre dicho bien, así como de la existencia del riesgo ilusorio de lograr el cumplimiento de la obligación partición del bien reseñado; motivado a que mi ex cónyuge no ha querido vender la camioneta, ni que yo le dé el dinero que le corresponde por su 50%y es la que está en posesión de la misma,, con la venia de estilo y por cuanto están satisfechos los extremos de ley, muy respetuosamente solicito a este digno tribunal que, con la urgencia del caso se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien reseñado, que es de mi copropiedad identificado en la demanda; de conformidad con los ordinal 2do y 3ro del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente; para que el mismo sea ubicado, retenido y pueda ser guardado hasta el momento de la sentencia y su ejecución.…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de secuestro, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
• Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. 5.528-23 (f. 06 al 08 de la causa principal).-
• Copia del certificado de registro de vehículo No 200106086930, de fecha 05 de febrero del 2020 (f. 10 de la causa principal y 11 del presente cuaderno de medidas).-
• Copia certificada del acta de matrimonio No.113, de día 18 de diciembre del 2017 (f. 9 de la causa principal y 12 del presente cuaderno de medidas).-

De lo anterior, en especial atención al acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS y ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, se evidencia que laspartes mantuvieron una relación de matrimonio. De igual manera, de la revisión efectuada al certificado de registro de vehículo, se desprende que el bien inmueble sobre el cual se peticiona medida cautelar de secuestro, fue señalado como parte del acervo adquirido durante la relación matrimonial. Dichos documentos lo que son el acta de matrimonio y el certificado de registro de vehículo son documentos públicos administrativo, puesto que las mismas son emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sobre el valor probatorio de dichos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-311 de fecha 24 de mayo del 2016 (ratificada en sentencia dictada por dicha Sala en el expediente AA20-C-2016-000570 en fecha 08 de marzo del 2017), ha señalado lo siguiente:
“Son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…” (Énfasis del Tribunal)
En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta operadora de justicia acoge, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción iuris tantum y en consecuencia, hacen fe en verdad de lo allí expresado, salvo prueba en contrario. En el caso de marras, no se evidencia la existencia de ningún medio de prueba que desvirtué lo establecido en el certificado de registro de vehículo, por lo tanto, las mismas gozan de plena validez para demostrar que el bien objeto de la protección cautelar peticionada, es parte de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal que se pretende partir y así se establece.-
Establecido lo anterior, quedando entonces demostrada la cualidad la parte actora (mediante la respectiva acta de matrimonio y sentencia de divorcio), tal como fue señalado por el demandante en la solicitud de la medida, se concluye que se encuentra satisfecho el requisito de presunción del buen derecho que les asiste, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.-
El peticionante alega que el peligro en la mora se encuentra en la negativa de su ex cónyuge a no querer vender la camioneta, ni que el accionante le dé el dinero que le corresponde por su 50%. Esto permite a esta administradora de justicia presumir que la prenombrada demandada no reconoce o disminuye el derecho de propiedad del demandante en su cualidad ex-cónyuge.-
Conforme lo anterior, y en atención al largo transcurso de tiempo que conlleva un proceso judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se concluye que se encuentra satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.-

El doctrinario Jorge Fabrega, en su libro titulado “Medidas Cautelares” año 1998, Pág. 88, establece textualmente que: La finalidad del Secuestro es, como se ha expresado, la de garantizar la efectividad de la pretensión, -más concretamente de la ejecución- por razón del peligro de que por actos del demandado, de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la sustanciación del proceso y que nuestra legislación no exige, -como lo exigen otras legislaciones extranjeras- “que se acredite el peligro” basta con que exista la aprensión o temor por parte del demandante.-

Ahora bien, la petición cautelar se contrae a una medida cautelar de secuestro. En este sentido, sobre dicha cautelar, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”-

En cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto. No obstante, se tiene que considerar que estamos en presencia de un juicio de partición, resultando necesario analizar el contenido del artículo 779 eiusdem, que estatuye:
“Artículo 779 En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”(Resaltado del Tribunal).-
Sobre la interpretación de dicho artículo, el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da edición, ha señalado lo que se transcribe a continuación:
“…En el juicio especial de partición, podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que da lugar a disímiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que estable dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 799 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se traten de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…(omissis)… pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna causal que prevé el artículo 599, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner en resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.”
De acuerdo a la doctrina más calificada, el artículo 779 añade un supuesto para el decreto de la medida cautelar de secuestro distinto a lo establecido en el artículo 599 ibídem, y es que la misma se solicite en el contexto de un juicio de partición de comunidad, lo que esta Juzgadora también interpreta y aplica, y esto es porque el decreto de la medida de secuestro es tendente a asegurar que los bienes a partir no se vean desmejorados por el uso, goce y disfrute del mismo. En el caso sub iudice, siendo la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, por cuanto la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia, y por lo tanto, tal como señala el demandante, podría esto desmejorar el valor del mismo, concluyéndose necesaria la protección cautelar, por lo tanto resulta procedente el decreto de medida cautelar de secuestro, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Sport; TIPO: Sport-Wagon, AÑO MODELO: 2013, COLOR: Verde, SERIAL N.IV.: 8Y4PJ1AK1DG003929; SERIAL DEL MOTOR:6 CIL.; PLACA: AH112TA. USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos.-

SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, y se acuerda el depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/NT.-
KH01-X-2024-000030
RESOLUCIÓN No. 2024-000249
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 38