REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-MANUAL-2024-001378

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el No. 32, tomo 21-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.476.287.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.582.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.862.469.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la reivindicación de unas bienhechurías que dice le compró al ciudadano José Francisco Díaz Soteldo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de marzo del 1998 bajo el N.° 14, tomo 15, protocolo primero, y que se encuentran ubicadas en la Avenida Venezuela con calle 11, N.° 25-88 de esta ciudad de Barquisimeto.-
Asimismo, expone que esas bienhechurías cuya reivindicación pretende, se encuentran construidas sobre “terreno ejido en arrendamiento”. En tal sentido, si bien no explica la parte actora quien es el arrendador, por tratarse de un terreno ejido se infiere que éste ha de ser el Municipio Iribarren, ya que al ser ejido, el terreno es de propiedad del municipio.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora acompaño al mismo copia certificada del documento de propiedad, y copias simples de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A.-
Al respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.-
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Con base a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado juntoal libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una acción reivindicatoria de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, según lo confesado por el propio accionante en su escrito libelar, resulta entonces importante precisar la naturaleza de esos terrenos, y para ello, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidoslas tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.”
Como puede deslumbrarse de dicha norma, los ejidos son un tipo especial de inmuebles que tienen una importancia social significativa y que por tanto, reciben un tratamiento especial en la legislación civil venezolana. Sobre la reivindicación de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente en decisión N.° 45 pronunciada el 16 de marzo del 2000:
“Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo, ratificando el citado criterio, la misma Sala señaló lo siguiente en sentencia N.° 183 del 10 de abril del 2018:
“…Observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron ‘…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…’ y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil ‘…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…’ y ‘…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...’.
De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial.”
De acuerdo a la jurisprudencia casacional citada, para intentar la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, se requiere la autorización del propietario del terreno, que resulta ser el Municipio, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, salvo prueba en contrario el propietario del terreno es también el dueño de esas bienhechurías.-
Así pues, para esta operadora de justicia en casos como el de marras, no resulta como instrumental fundamental para la introducción de la demanda solamente el documento de propiedad protocolizado, sino también la autorización del municipio, pues conjuntamente con aquel, se deriva el presunto derecho de propiedad del demandante, pues el dominio que se pretenda sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, está supeditado a la autorización para ejercer ese dominio.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la autorización del municipio, careciendo así la presente acción de uno de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN C.A.el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob. ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH
KP02-V-MANUAL-2024-001378
RESOLUCIÓN No. 2024-000248
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 21