REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-000026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.431.177
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROS ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 307.598.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.932.-
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA),
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida en fecha 13 de junio del año 2024 por el procedimiento ordinario.-
Por auto de fecha 18 de junio del 2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y en posterior escrito de ratificación a la solicitud cautelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“ …RATIFICO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda consistente en el decreto de LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.780.932, consistente en un (01) inmueble consistente:
UNA PARCELA DE TERRENO con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112, Mts. 2) y la CASA-QUINTA sobre ella construida, distinguida con el Nro. J-08, del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situada en Tarabana- sector la Uveda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo del 2.013, bajo el Nro. 10, Folio 48 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 6,40 mts con la calle 8 que es su frente; SUR: En línea de 6,40 mts con el Conjunto Residencial Villa, Paris Etapa “A”; ESTE: En línea de 17,50 mts con la parcela J-07, OESTE: En línea de 17,50 mts con la Parcela J-09 y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,64232%. Este inmueble le pertenece al Ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.780.932, conforme consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, bajo el No. 2014.1421, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.2.7538 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Le señalamos expresamente al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO LA SUMA RECLAMADA ESTÁ CONTENIDA EN UN DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR EL DEMANDADO EN UNA NUMEROS MENSAJES DE WHATT APP (sic) QUE DEBEN VALORARSE DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Negrillas y subrayado propios del escrito).-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a apreciar los medios probatorios acompañados, los cuales son:
A) Copia simple de la relación de préstamos, los cuales corren insertos del folio 10 al 13 del asunto principal
B) Copias simples relativo a impresión de capturas de pantalla los cuales cursan desde el folio 14 al 60 del asunto principal.-
C) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZALEZ, cursa al folio 61 del asunto principal.-
D) Copias certificadas de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 2014.1421, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.7538, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. J-08 del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situado en Tarabana, sector la Uveda, Municipio Palavecino, estado Lara (folios 62 al 71 del asunto principal y copias simples a los folios 17 al 28 del presente cuaderno separado de medidas)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Y el segundo requisito el periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este sentido, conforme a criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142 de fecha 22/03/2024 señaló en cuanto a este requisito: »...Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio...»
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda y en escrito de ratificación de la cautelar, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de un cobro de bolívares vía ordinaria, incoada por la ciudadana JAYRI LORENA LEAL GUTIERREZ contra el ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZALEZ que emerge sobre una presunta actividad mercantil consistente en el préstamo otorgado por la parte actora al accionado para actividades de lícito comercio. Señala la demandante, que el caso de marras el fumus bonis iuris emerge de las documentales de naturaleza privada suscritas entre ambas partes donde a criterio de la parte accionante se reconoce la existencia de la obligación en la relación de pagos, y los abonos efectuados por el demandado, este se evidencia con la consignación en copia simple de la relación de préstamos, los cuales cursan a los folios 27 al 35 del presente asunto, así como de los mensajes de WhatsApp acompañado junto con el escrito libelar, mediante la cual se puede presumir la existencia de una posible obligación de pago entre las partes intervinientes en el presente juicio, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, con lo cual. Se considera que la suma de las apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, alega la parte accionante que se encuentra en la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la peticionante por el retardo en obtener una sentencia definitiva. Dicho requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación e insolvencia de la parte accionada, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En criterio de este Juzgado por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra en lo que se refiere al posible pago de lo presuntamente adeudado, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“UNA PARCELA DE TERRENO con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112, Mts. 2) y la CASA-QUINTA sobre ella construida, distinguida con el Nro. J-08, del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situada en Tarabana- sector la Uveda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo del 2.013, bajo el Nro. 10, Folio 48 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 6,40 mts con la calle 8 que es su frente; SUR: En línea de 6,40 mts con el Conjunto Residencial Villa, Paris Etapa “A”; ESTE: En línea de 17,50 mts con la parcela J-07, OESTE: En línea de 17,50 mts con la Parcela J-09 y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,64232%...”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.780.932, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, bajo el No. 2014.1421, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.2.7538 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:26 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KH01-X-MANUAL-2024-000026
RESOLUCIÓN No. 2024-000252
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 30
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