REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-000028
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 131.343 y 31.267 respectivamente, actuando en su propioS nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRANJA C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2000, bajo el No. 25, tomo 18-A, modificado sus estatutos sociales, siendo la última acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 10 de noviembre del año 2008, bajo el No. 05, tomo 73-A.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 11 de junio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 14 de junio del año 2024, acordando tramitarla por el procedimiento especial y ordenándose la intimación de la parte demandada. Consignados los fotostatos, se acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y en escrito de ratificación presentado el día 17 del mes y año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“RATIFICAMOS LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda consistente en el decreto de LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD del intimado consistente en un (01) inmueble consistente un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59 y 60, No. 59-A100, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”(Negrillas del escrito).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus bonis iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Alega el demandante que la obligación cuya ejecución se exige a través del presente procedimiento, en un proceso judicial donde consta la expresa condenatoria en costas judiciales a la parte intimada, en las actuaciones procesales aquí reclamadas. En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito libelar presentado en fecha 11 de junio de 2024, así como el escrito de ratificación de medida cautelar de fecha 17 de junio del 2024, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales por costas procesales, presuntamente realizadas por los abogados intimantes en el ejercicio de su mandato de apoderados judiciales, como parte demandada, en un juicio interpuesto por la empresa INVERSIONES LA GRANJA, C.A. en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001177 (cuaderno separado KH02-X-2021-000062) llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en recurso signado KC04-R-2022-000023 (KP02-R-2022-003536) llevado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en expediente No. 2023-0215 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
El fumus bonis iuris no exige una prueba fehaciente del derecho que se reclama, sino alguna que permita presumir la existencia de un buen derecho. Es decir, basta con un indicio. En este sentido, las copias de las actuaciones judiciales realizadas, que se encuentran en el expediente principal, así como las copias consignadas en el presente cuaderno separado de medidas, sin perjuicio de lo que pueda posteriormente demostrar el intimado, aparentan un buen derecho a favor del demandante, y por tanto, considera esta jurisdicente que son suficientes para encontrar satisfecho el fumus bonis iuris, y así se establece.-
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte accionante que consta la existencia de otro proceso judicial promovido por la parte intimada INVERSIONES LA GRANJA C.A. contra la empresa CENTRO HÍPICO EL YANKEE C.A., contentivo de acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en asunto signado KP02-V-2023-002697, que de verificarse esa demanda pondría en una posición de libre disposición de este activo a la intimada, quedando por vía de consecuencia, burladas las resultas de la acción de cobro de honorarios profesionales.-
El periculum in mora se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.-
Considérese que la parte actora consignó, copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar que acá nos ocupa. Motivo por el cual la suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se decide.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado así: 1.) Construcción de un local para Bar-Restaurant con kioskos, sobre un lote de terreno propio y otro ejido, propiedad de la Sucesión Ortiz, construido a sus propias expensas. Dicho local tiene 227 metros cuadrados sobre el terreno propio y 154,36 metros cuadrados construido sobre el terreno ejido y un área de estacionamiento de 973 metros cuadrados en dicho terreno propio; hay trece (13) kioskos fraccionados en 18 ambientes por la parte posterior; o sea, del lado Sur del local totalmente cerrado denominado “La Casona”. Los kioskos construidos sobre terreno ejido están cercados con bloques y un área de circulación y estacionamiento exclusivo de los kioskos de 730,10 metros cuadrado. Dicho local consta de dos pasillos para el uso de las mesas para el consumo, un área restringida para los inquilinos, área de depósito, cocina, cinco (5) salas de baño (3 internas y 2 externas), estacionamiento privado para los vehículos, área del tanque para depósito de agua. La edificación del Bar-Restaurant está cerrada con bloques, ladrillos, vidrios fijos, cinco portones Santamaría, techado con placa de acerolit y plafón de anime. Los kioskos posteriores están cercado con bloques, piso de cemento, paredes con bambú, techo de palma, área de estacionamiento y circulación con gravilla, y sus linderos son: NORTE, con la Avenida Pedro León Torres donde se encuentra el lote de terreno propio de la Sucesión Ortiz, que es su frente; SUR, con terreno ejido que fue de la Sucesión Ortiz, hoy terreno propio de la Sra. Angelina Rodríguez de Ortiz; ESTE, con terrenos ocupados por Super Motors de Barquisimeto; y OESTE, en dos líneas con terrenos ocupados por la Sucesión Ortiz y vía de acceso al Galpón para Taller...”
Dicho inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES LA GRANJA, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de junio del año 2000 inscrito bajo el No. 28, Tomo Único, del Protocolo Tercero del año 2000.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 1:46 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.r
KH01-X-MANUAL2024-000028
RESOLUCIÓN N.° 2024-000260
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 37
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