REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000572
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.336.818.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.091.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24.042.796 y V-30.759.371, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, IVAN MIRABAL RENDÓN, WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705, 74.866, 302.406, 92.307 y 32.809, respectivamente.-
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.278.-
TERCERA ADHESIVA: ciudadana GAUDY JACQUELINE GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.899.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: RUSMARY SUAREZ CONDE, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.471, 104.142 y 32.809, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de abril del 2022, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 39 y 40 pieza I, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Marior Josefina Pérez Vargas, apoderada judicial de las ciudadanas Ainoa Alejandra Marchena Agreda y Elihut Simone Marchena Guerrero.-
En fecha 06 de mayo del 2022, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público del estado Lara.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, se acordó librar nuevo edicto, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado en fecha 21 de junio del año 2022.-
Tramitada la causa y admitidas las pruebas mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por sentencia interlocutoria del 27 de julio de 2022, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación. Continuando el trámite de la causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2023, acordó abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en virtud de la notoriedad judicial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la reposición al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Luis Marchena Zapata.-
Recibidas las resultas de la apelación, por auto de fecha 31 de enero de 2023, este tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el juzgado de alzada designo defensor ad-litem recayendo en la persona de la abogada María del Pilar Añez, y vista la infructuosidad de las gestiones pertinentes a solicitud de parte se designó nuevo defensor ad-litem nombrándose a la abogada Daima Vismar Pérez.-
Cursa a los folios 57 y 58 escrito presentado por la abogada Rusmary Suarez Conde actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, quien manifestó que conforme al edicto publicado se hace parte en el juicio por tener interés legítimos, por lo que este Tribunal instó a la dilgenciante a indicar bajo que figura dentro del ordenamiento jurídico pretendía actuar en la presente causa.-
En fecha 26 de junio del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem y una vez manifestada su aceptación al cargo y juramentada se ordenó la citación, cuya boleta firmada fue consignada por el alguacil el 28 de julio de 2021.-
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2023, visto que la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández manifestó actuar bajo la figura jurídica de litis consorcio pasivo, este Tribunal indicó que procedería a pronunciarse en el fondo de la sentencia.-
Riela a los folios 82 y 83 de la pieza II, escrito de cuestiones previas presentado por la abogada Rusmary Suarez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández; a los folios 84 al 87 de la pieza II, escrito de contestación a la demanda presentada por los abogados Iván Mirabal Rendón y Wilmary Rodríguez Castillo, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Ainoa Alejandra Marchena Agreda y Elihut Simone Marchena Guerrero; y a los folios 100 y 101 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada DaimaVismar Pérez, actuando como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Marchena Zapata (+).-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se le hizo saber a las partes que desde el 02 de octubre de ese año comenzó a transcurrir ope legis el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, la cual fue tramitada y declarada sin lugar.-
Compareció la abogada Daima Vismar Pérez, en su carácter de defensora ad litem y presentó escrito de contestación (f.121 y 122 pieza II) y por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 se apertura el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de noviembre de 2023, la abogada Rusmary Suarez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, presento escrito de contestación y por auto motivado se dejó constancia que el día 13/11/2023, venció el lapso de contestación.-
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron escritos y presentaron escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2023 y por auto de esa misma fecha se procedió a la admisión de las pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para la presentación de informes, consignado los mismos se fijo lapso de observación, y por auto de fecha 01 de abril de 2024, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Consta a los folios 107 al 184 de la pieza III legajos de copias certificadas contentivas de las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, contra la decisión que resolvió la apelación, cuyo recurso fue desistido y homologado por la alzada.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que desde el mes de enero de 2017, luego del romance que tuvieron junto decidieron irse a vivir en unión concubinaria su representada y el ciudadano José Luis Marchena Zapata (+), a una vivienda la cual era propiedad del ciudadanos antes mencionado, con la promesa de casarse, crear una familia y expresar su amor públicamente. Que esa unión estable de hecho la mantuvieron como si estuvieran casados por un lapso de 5 años ininterrumpidamente, hasta el 04 de febrero de 2022, fecha en la cual fallece ab intestato, a causa de una enfermedad aguda y severa, bronco neumonía Post Sars Covid-19. -
Adujo que la unión estable de hecho que mantuvieron fue de forma interrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares especialmente sus hijas, amigos y allegados. Indicó que fijaron su residencia en la urbanización Parque Choroni, casa N° C-25, avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara.-
Manifestó que la unión estable de hecho tuvo características fundamentales como la cohabitación permanente bajo el mismo techo, se trataron y fueron tratados como marido y mujer por familiares y amigos; que colmaron su hogar de fidelidad, asistencia muta, socorro y convivieron de forma singular y notoria por más de 5 años.-
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución, en los artículos 767 y 70 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare la existencia de la unión estable de hecho otorgándosele todos los derechos que corresponden a su representada.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad para contestar la demanda, compareció la abogada Marior Josefina Pérez Vargas, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas y la efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la unión estable de hecho, que la ciudadana Nevely Iliana Moscoso manifiesta que existió entre ella y su padre el ciudadano José Luis Marchena Zapata (+), desde el mes de febrero del año 2017 al 04 de febrero de 2022. Que la unión estable de hecho entre la ciudadana antes mencionada y su padre haya tenido como características fundamentales la cohabitación permanente bajo el mismo techo, así como que hayan sido tratados como marido y mujer por familiares, amigos y vecinos, por más de 5 años.-
Negaron, rechazaron y contradijeron que dentro de la unión estable de hecho, hayan adquirido bienes muebles o inmuebles que sean objeto de partición, tal y como lo aduce en el petitorio del libelo de la demanda.-
Expuso la representación judicial de la parte accionada que la parte actora sostuvo fue una relación de amistad, manteniendo una comunicación por redes sociales, ya que la misma vivía en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta. Que sus representadas no niegan que la accionante mantenía una relación de amistad con su padre y agradecen que haya estado en los últimos meses con su padre ante el padecimiento del COVID 19, el cual lo llevo a su fallecimiento, pero que utilice la amistad para alegar una relación estable de hecho es algo que no pueden aceptar como cierto.-
Vista la reposición declarada por la alzada, comparecieron en fecha 29 de septiembre de 2023, los abogados Iván Alí Mirabal Rendón y Wilmary Andreína Rodríguez Castillo en su carácter de apoderados judiciales de las accionadas y efectuaron la contestación en los siguientes términos:
De los hechos ciertos del libelo de demanda:
Que el padre de sus representadas falleció el 04 de febrero de 2022 a causa de una insuficiencia respiratoria aguda y severa asociada al COVID-19. Que la demandante conocía al padre de sus poderdantes, sin embargo, mantuvieron una frugal relación a distancia, salvo las últimas semanas que el ciudadano José Luis Marchena (+) estuvo enfermo y la demandante lo acompaño en su casa. Afirmó que el referido ciudadano y la parte actora nunca tuvieron hijos, que él mismo vivía en el estado Lara y la demandante vivía en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y ocasionalmente se visitaban.-
De los hechos falsamente expuestos, negaron y rechazaron tanto los hechos como derecho que se pretenden de la siguiente manera:
Negó y rechazo la pretensión contenida en el libelo, que el padre de sus representadas y la demandante luego de un supuesto romance decidieran vivir juntos a principio de enero de 2017, y vivieran en unión concubinaria desde la referida fecha. Alego que la demandante debió cumplir con las formalidades establecidas en la ley del Registro Civil cosa que nunca ocurrió.-
Negó y rechazo que se hayan prometido mutuamente casarse, así como que la actora haya residido en la vivienda principal del difunto padre de sus mandantes con la intención de crear una familia, y que hayan mantenido una relación como si hubieran estado casados por un lapso de cinco (5) años ininterrumpidos de manera pacífica, pública y notoria desde enero de 2017 hasta su fallecimiento y que fuera altamente conocida por sus amigos, vecinos, relacionados tanto en el sitio donde vivían o supuestos lugares de esparcimiento.-
Negó y rechazo que hayan fijado su residencia en la casa del padre de sus representadas, en la urbanización Parque Choroni, Casa N° C-25, avenida Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Municipio Palavecino Estado Lara.-
Expuso que el padre de sus mandantes, sostuvo una efímera relación con la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio mediante las redes sociales, evidenciándose que la ciudadana ut supra vivía en la isla de Margarita, Nueva Esparta, por lo que no es cierto que hayan tenido una relación estable de hecho, lo que coloca una de las características fundamentales inexistente.-
Señaló que el ciudadano José Luis Marchena (+) efectivamente adquirió el bien inmueble dentro del concubinato legal y reconocido por ante el funcionario público como lo prevé la ley con la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, quien además dentro de la misma relación no solo adquirieron la casa si no que procrearon a la ciudadana Elihut Simone Marchena Guerrero, tal como consta en el acta de nacimiento.-
Solicitó que la presente pretensión contenida en el libelo de la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada unas de sus partes por estar fundada en hechos que nunca existieron, y no existir derecho por estar infundada jurídicamente la pretensión.-
Defensora ad litem
En el lapso legal compareció la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUIS MARCHAN ZAPATA, y contestó (f.49 al 56 pieza III) en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la presente acción incoada por la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados y en consecuencia no es aplicable el derecho invocado. Que la parte actora haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano José Luis Marchan Zapata (+) desde el 03 de enero de 2017 hasta el 04 de febrero de 2022, y que haya existido la propuesta de casarse.-
Negó, rechazo y contradijo que la unión estable de hecho haya sido de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, altamente conocida por familiares especialmente sus hijas, amigos, allegados y vecinos como si hubiesen estados casados por un tiempo de 5 años de manera ininterrumpida, y que la misma hubiese tenido como características fundamentales la cohabitación permanente bajo el mismo techo, que fueran tratado como maridos y mujer por familiares y amigos, o que hubiera existido asistencia y socorro mutuo.-
Sostuvo que la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la parte actora es ejercida bajo una pretensión fundada en razones de hecho y derechos totalmente errados y contrarias, lo que hace contraria a derecho la referida acción, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha demanda.-
De igual manera abogada Rusmary Suarez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023, se hizo parte en el presente juicio por tener intereses legítimos, y manifestó actúa bajo la figura de un litis consorcio pasivo.-
En fecha 27 de septiembre de 2023, presento escrito de oposición de cuestiones previas, las cual fueron tramitadas y declaradas sin lugar. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2023, compareció ante este juzgado y presento escrito de contestación a la demanda, siendo que este juzgado por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, en virtud la aclaratoria solicitada por la representación judicial, hizo del conocimiento que con visto al cómputo practicado en fecha 15 de noviembre del referido año, el cual consta al folio 120 de la pieza I, que el lapso de contestación venció el 13 de noviembre de 2023. Resultando extemporánea la contestación consignada por la representación judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, por ser presentada días posteriores al vencimiento, por lo que se tiene como no presentada la misma.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la participación de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, y lo hace en los siguientes términos:
Compareció en fecha 30 de mayo de 2023, la abogada Rusmary Suárez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, y presentó escrito aduciendo la cualidad o legitimidad de la ciudadana ut supra por ser la verdadera y legal concubina del difunto José Luis Marchena Zapata, tal como se desprende de la copia certificada del documento autenticado de unión estable hecho y la constancia de concubinato tramitada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Calendaria. Manifestó que de la unión concubinaria nació la ciudadana Elihut Simone Marchena Guerrero, accionada en el presente proceso; que su representada tiene derecho y se hace parte en la causa conforme a la publicación del edicto de fecha 08 de junio de 2022, y siendo que la presente decisión tendría consecuencia legales que podrían afectar la esfera jurídica de su mandante por lo que actúa bajo la figura jurídica de litis consorcio pasivo.-
En este sentido, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 440, expediente 06-1674, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 28 de abril del 2009, expresamente estableció, lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto <>, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.” (Resaltado del Tribunal).-
A los efectos de determinar lo alegado, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 507 del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Subrayado del Tribunal).-
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Resaltado del Tribunal).-
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla. -
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
Así las cosas, en atención a las normativas y criterios señalados, se deben analizar si la situación de hecho, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso de marras, tenemos que la presente acción versa sobre una acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio, donde solicita se le declare concubina del hoy de cujus José Luis Marchena Zapata (+) por haber mantenido una relación desde el mes de enero de 2017 al mes de febrero de 2022, y ejerce contra las ciudadanas Ainoa Alejandra Marchena y Elihut Simone Marchena Guerrero, por su parte la representación judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, manifestó actuar bajo la figura jurídica de litis consorcio pasivo por tener un derecho ya que es la concubina verdadera y legal del ciudadano José Luis Marchena Zapata (+). -
Estima este órgano jurisdiccional que la figura alegada por la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, no se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal (b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se aprecia de los medios probatorios consignados cursante a los folios 62 al 64 de la pieza II del expediente, que la mencionada ciudadana haya sido concubina del ciudadano José Luis Marchena Zapata (+) hasta su fallecimiento, y como tal sea heredera, por cuanto el derecho recae sobre las ciudadanas Ainoa Alejandra Marchena y Elihut Simone Marchena Guerrero hijas del causante José Luis Marchena Zapata (+) y que esos derechos son susceptibles de verse afectados por la decisión de mérito que se pueda tomar en la presente causa, siendo inexistente la figura del litisconsorcio pasivo alegada.-
Sin embargo, la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández manifestó a su vez que compareció a hacerse parte en la presente acción conforme a la publicación del edicto de fecha 08 de junio de 2022, que fue publicado a los fines que se hicieran parte en el juicio todas aquellas personas que tuvieran un interés en la presente causa, y que la misma no busca que se le conceda un estatus de unión estable de hecho, ya que el mismo lo obtuvo voluntariamente de común acuerdo entre su persona y durante la vida del fallecido.-
En tal sentido, los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la intervención de tercero establecen:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
“Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
“Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
En el caso sub lite, se desprende que la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández manifiesta un interés por ser concubina y madre de la ciudadana Elihut Simone Marchena Guerrero, acompañando a los autos copias certificadas de la constancia de concubinato y acta de nacimiento No. 2001 (f.65 pieza II). Ahora bien, se evidencia que la referida ciudadana acredito el interés con la que se hace parte en la presente causa, esta juzgadora admite la intervención de la misma como tercera adhesiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 y 380 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia certificada (f. 06) del acta de defunción del causante José Luis Marchan Zapata, N° 52, de fecha 05 de febrero de 2022, a la cual se le adminicula copia simple f. 07, certificado de defunción EV-14, de fecha 04/02/2022, firmada por la Dra. Mayelis Mogollón. Dichas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429, 507 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público, se aprecia el día del fallecimiento del de cujus José Luis Marchan Zapata, por insuficiencia respiratoria aguda severa bronco neumonía Pos Sars cov-Z Covid 19. Asi se decide.-
2.- Copias simples folios 08 al 16 y copias certificadas folios 24 al 34, documento de compra-venta y constitución de hipoteca especial y de primer grado, sobre un inmueble situado en la urbanización Conjunto Residencial “PARQUE CHORONI”, II ETPA, autenticado en fecha 05 de febrero de 2007 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda y protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 38, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11º). Dichas probanza se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil. Se aprecia que el inmueble consistente de una parcela de terreno y casa sobre ella construida signada con el N- C-25, número catastral 13-06-02-03-98-02, es propiedad del de cujus, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. Así se decide.-
3.- Consta al folio 20 pieza I, poder apud-acta conferido por la parte actora ante este juzgado en fecha 08 de abril de 2022 a la abogada Fanny Martínez Santana. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-
4.-Consta a los folios 48 al 50, marcada con la letra “C” copias fotostáticas y a los folios 64 al 66 original constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil Parroquia Candelaria, de fecha 07 de enero de 2003; constancia de concubinato autenticada por ante la Notaria Pública de Bocono, estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 06, Tomo 19, la cual cursa en copias certificadas a los folios 62 al 64, pieza II. Dichas probanza se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia el reconocimiento realizado por dicho ente del inicio de la unión estable de hecho entre el ciudadano José Luis Marchan Zapata y Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, y el carácter con la que actúa la tercera adhesiva. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 109, 110 pieza I y 142, pieza II, documento impreso contentivo de correo electrónico de la cuenta José Luis Marchena Zapata< jotaele_marchena@ Hotmail,com> dirigida a la cuenta de Nevely Ilana Moscoso Vicencio nevelyilanamoscosovicencio@gmail.com. Dicha correo no siendo cuestionado por su antagonista se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se aprecia la comunicación enviada a la referida ciudadana con motivo a solicitar mejoras salariales en su trabajo ubicado en el Sambil Margarita, sin embargo, la misma no fue ratificada mediante experticia pericial y nada aporta a la controversia. Así se decide.-
6.-Cursa a los folios 111 al 113, pieza I, en copias simples detalles de llamadas telefónicas correspondientes a los años 2017 y 2018, ratificada por su promovente en la oportunidad correspondiente. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto la misma no cumple con las formalidades legales establecida en la ley. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Cursa a los folios 46, pieza II, poder apud-acta conferido por la ciudadana Elihut Simone Marchena, por ante este juzgado, en fecha 27 de febrero de 2023. Al cual se le adminicula original (folios 88 al 91, pieza II), del poder otorgado por la ciudadana Ainoa Alejandra Marchena Agreda, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2023, bajo el N° 40, tomo 9, folios 180 hasta 183. La anteriores instrumentales por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.-
8.- Poder otorgado por la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara en fecha 27 de febrero de 2023, bajo el N° 34, Tomo 7, Folios 106 hasta 108. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
9.- Consta a los folios 92 y 93 pieza II, marcada con la letra “B y C”, original y copia certificada, de acta de nacimientos de las ciudadanas Ainoa Alejandra y Elihut Simone, Nros 803 y 2001, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara y Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y del mismo se desprende el vínculo filiar con el ciudadano José Luis Marchena Zapata (+).Así se decide.-
10.- Copia fotostática y original folios 94, 95 y 96, marcada con la letra “D, E y F”, de constancia de asiento permanente de fecha 03 de marzo de 2022, emitida por la Jefatura Civil Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino; Constancia de residencia, formulario ONRC 2022030209617064, emitido por el Registro Civil y Electoral del Estado Lara Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, a favor de la ciudadana Ainoa Alejandra Marchena Agreda, de fecha 03 de marzo de 2022 y escrito de notificación suscrito por la ciudadana Ainoa Marchena al Condominio de la Urbanización Parque Choroni. Dicha instrumental corresponde a documento público administrativo y privado se valora conforme a los previsto en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia que dichos entes dan constancia de que el inmueble ubicado en el Parque Choroni Av Intercomunal Casa C-25, se encuentra habitado por la referida ciudadana, así como la comunicación enviada al condominio de dicho inmueble solicitando ser agregada al grupo de whatssap. Así se decide.-
11.-Cursa a los folios 143 y 144, pieza II, copias simples de la decisión de la Sala de Casación Social, expediente R.C. Nº AA60-S-2015-000991 de fecha 14 de diciembre de 2016, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y sentencia de la Sala de Casación Social (f.146 al 158) Nº 0288, de fecha 24 de marzo de 2010. Dicha probanza no siendo cuestionada por su antagonista se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aportan al thema decidendum.-
12.-Copias fotostáticas (f. 114 pieza I y folio 163, pieza II), datos del Registro Electoral de la ciudadana NEVELYILANA MOSCOSO extraída de la página web del Consejo Nacional Electoral (cne.gob.ve/index.php, de fecha 08 de abril de 2022. Dicha instrumental corresponde a documento público administrativo se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia los datos de la ciudadana ut supra, a través del Registro Electoral, sin embargo, la referida probanza se desecha del proceso por impertinente para dilucidar el presente asunto. Así se decide.-
13.-Consta a los folios 115 al 118, copias simples de recibos Nros 151, 193, 271 respectivamente, emitido por el condominio Residencias Parque Choroni, de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2022, y comprobante de pago móvil de fecha 06 de junio de 2022, por un monto de Bs 137,16, por concepto de pago de condominio, ratificada por su promovente en la oportunidad correspondiente. A la cual se le adminicula copia fotostática, cursante a los folios 164 al 166, pieza II, marcada con la letra “C”, comprobante de pago móvil realiza en fecha 11 de septiembre, 09 de octubre, 06 noviembre del año 2023, y recibos de ingreso N° 1272, N° 1330, emitido por el condominio residencial Parque Choroni de los meses septiembre y octubre del año 2023. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
14.- Cursa a los f. 159 al 1162, pieza II, reproducciones fotográficas con la siguiente descripción “fotografías de Elihut MARCHENA, Ainoa MARCHENA, la ciudadana Gaudy GUERRERO y el difunto José Luis MARCHENA ZAPATA” identificados con la letra “A”. Dichas instrumentales se valoran como prueba libre con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a su promoción y evacuación de las mismas. Así se decide.-
15.- Original folio 170 al 175, pieza II, constancia de residencia, formulario ONRC 2023112010447471, emitido por el Registro Civil y Electoral del Estado Lara Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, a favor de la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio, de fecha 20 de noviembre de 2023, y copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° de comprobante: 202203U0000056008914, de la ciudadana Nevely Iliana Moscoso Vicencio. Dicha instrumental corresponde a documento público administrativo se valora conforme a los previsto en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que dicho ente da constancia de la declaración realizada por la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio ante el referido organismo de su dirección permanente en la urbanización Conjunto Residencial Parque Choroni. Sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia y es de fecha posterior a la relación que se alega. Así se decide.-
16.- Cursa a los f. 176 al 186, pieza II, reproducciones fotográficas identificadas con la letra “C”. Dichas instrumentales se valoran como prueba libre con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a su promoción y evacuación de las mismas. Así se decide.-
17.-Consta a los folios 187 al 189, pieza II, reproducción impresa de capturas de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, marcada con la letra “C”. A la cual se le adminicula folio 190, pieza II, CD-Rw, reproducciones audiovisuales VID-20231116-WA0053.mp4 y VID-20231117-WA0030.mp4, cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este juzgado. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte accionada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba pericial, la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
Considérese que, si bien es cierto que la parte promovente insistió en hacer valer dichas copias de mensajes de datos y solicitó el nombramiento de expertos para que, mediante experticia, cotejaran esas reproducciones impresas con los mensajes de datos, no es menos cierto, que en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el acto resultó desierto sin que posteriormente se solicitará nueva oportunidad para su nombramiento, quedando entonces sin evacuar dicha prueba y por tanto, no fueron cotejados los mensajes de datos con las copias reproducidas de forma impresa en autos.-
18.- Testimonial de los ciudadanos Carlos Alberto Ramos Duin, Belkys Coromoto Eman Rengel, Hector Rafael Lugo Mujica, Ivan Zahalka, Angelo Milito Marchesano, Carlos Hedilio Perez Rodriguez, Nailet Rocio Pereira Sanchez y Veronica Mercedes Barroeta Rivero, todos debidamente identificados respectivamente, cuyas declaraciones cursan a los folios 06 y 07; 08 al 10; 14 al 16; 17 al 19; 21 al 23; 25 al 28; 40 al 42 y 44 al 47, pieza III, promovidos por la parte actora, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nevely Ilana Moscoso y al ciudadano José Luis Marchena (+), en virtud de que frecuentaban el mismo club de tenis en Santa Elena, otros por ser vecinos; afirmaron que el ciudadano José Luis Marchena (+) viajaba a Margarita a visitar y convivir con la ciudadana ut supra, sin embargo, existe contradicción al señalar el tiempo que conocen a la parte actora, y si eran pareja (Folios 17 y 18, 22, 44 pieza III) “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce a cada uno? Contesto: “a él desde que se mudo yo soy fundador de la urbanización y a ella desde que se mudo de Margarita para acá.” Seguidamente la abogada de la parte accionada en “NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha se mudo la señora Nevely Iliana Moscoso desde Margarita a la casa del ciudadano José Luis Marchena? Contesto: “fecha exacta no pero sé que más de 6 años y menos de 7 años”; “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando los conoce a cada uno? Contesto: “8 o 9 años”; “CUARTA PREGUNTA: (f. 44) ¿Diga la testigo como le consta que eran pareja? Contesto: “JOSÉ LUIS E ILANA vivían juntos, y la visitaba cuando estaba viviendo Iliana en Margarita constantemente y ella también realizaba viajes a Barquisimeto con frecuencia”. Este tribunal las valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no denotan confianza, y la convicción de dicha unión a esta Juzgadora, por ser muy vagas, se contradicen al tiempo que dicen conocerla, al señalar que vivan juntos, pero que a su vez se visitaban con frecuencia tanto en Margarita como en Barquisimeto.-
Vista la oposición realizada por la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que la parte actora cumplió con lo establecido en el referido artículo, y que los errores incurridos por la parte actora corresponde a errores de forma, los cuales fueron verificados en la evacuación de la prueba a través de la cédula laminada. Así se aprecia.-
19.- Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos, por cuanto no consta la evacuación de la misma no hay prueba que valorar.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSÉ LUIS MARCHENA ZAPATA (+) aproximadamente desde el año 2017 hasta el año 2022. Por otra parte las accionadas negaron y rechazaron que la actora haya residido en la vivienda principal de su padre el ciudadano José Luis Marchena (+) con la intención de crear una familia, y que hayan mantenido una relación como si hubieran estado casados por un lapso de cinco (5) años ininterrumpidos, pacífica, pública y notoria desde enero de 2017 hasta su fallecimiento; afirmando que sostuvo fue una relación efímera a través de las redes sociales, ya que la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio vivía en la isla de Margarita, estado Nueva Esparta. De igual forma la defensora ad litem de los herederos desconocidos de JOSÉ LUIS MARCHENA ZAPATA (+) negó, rechazo y contradijo la presente acción por cuanto la parte actora ejerce una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico.-
Así las cosas, a los efectos de determinar la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona, la misma se rige en estricto orden público. En el caso de marras la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre la ciudadana Nevely Ilana Moscoso Vicencio, siendo que de los medios probatorios consignados no se observó prueba alguna tendente a probar la unión concubinaria desde el mes de enero de 2017 al 04 de febrero de 2022, de manera permanente como un unión matrimonial, y haya sido notoria ante la sociedad ya que de las declaraciones testimoniales se evidenció que la ciudadana residía en la Isla de Margarita y que el ciudadano José Luis Marchena Zapata (+) la visitaba con frecuencia.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En el sub lite es importante resaltar, que la parte actora no consigno prueba suficiente que evidencie la unión estable de hecho que afirmó haber tenido con el hoy de cujus JOSÉ LUIS MARCHENA ZAPATA (+), y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no probó la existencia de la referida unión, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO contra las ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO y los herederos desconocidos del causante José Luis Marchena Zapata (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2022-000572
RESOLUCIÓN No. 2024-000226
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 43
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