REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002992
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.905.503.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464, 90.413, 148.669, 314.873 y 90.495respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN y EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-16.862.989 y E-82.011.732.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN: abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.440, 80.533, 31.267 y 131.343, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL: abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.683.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera y Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderados de la co-demadada Vicky Carolina Janji Fannoun; por la abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada, apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado William Rafael Medina Rodríguez, apoderado del co-demandado Emanuel Orlando Carvalho Geral, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por el último de los nombrados profesionales de derecho en fecha 24 mayo de 2024, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el abogado WILLIAM MEDINA, señala como fundamento de la oposición a la referida prueba dirigida a la comunidad o junta de condominio “Colinas del Turbio”, que la misma es impertinente al fondo de la causa.
Al respecto, para saber si es manifiestamente ilegal esta prueba de informe, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De cuya lectura se determina que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas información sobre hechos litigioso, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”, se infiere, que lo requerido por medio de esta prueba son terceros en el juicio de que se trata, y por ende no puede ser objeto de ella las partes del juicio; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC00769 de fecha 24-10-2007; la cual estableció: “…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”; ya que las partes no pueden dar testimonio sino que absuelven posiciones juradas, al tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”.
Ahora bien, considerando lo anterior, este tribunal de la revisión efectuada al escrito de promoción, observa que la promovente solicita se oficie a la junta de condominio “Colinas del Turbio”a fin de que ésta informe a este tribunal, si en los archivos de ese conjunto residencial existe participación del cambio de propietario del inmueble y de ser afirmativo, informe el nombre de quien figura como propietario, y asimismo que informen o remitan copias del estado de cuenta actual de la vivienda, de lo que se desprende que dicho medio probatorio no podría aportar nada en la presente causa por cuanto se ventila un juicio de nulidad de contrato, motivo por el cual quien aparezca como propietario en los archivos o libros del conjunto residencial es una información que resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual se declara procedente la oposición.
En cuanto a la oposición a la prueba de experticia la parte accionada se opone a ella en los siguientes términos“…Solicito se niegue la admisión de la misma por su impertinencia al fondo de la causa y en consecuencia se deseche la prueba promovida…”. En tal sentido, ha de recordarse que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso que nos ocupa se desprende que la prueba busca establecer el valor de bien inmueble en disputa, siendo que uno de los alegatos realizados por la parte actora sobre la nulidad por simulación del contrato objeto de este juicio, es precisamente la presunta irrisoriedad del precio de venta, por lo tanto es ese entonces uno de los hechos controvertidos de la causa y por la cual resulta pertinente producir prueba sobre el valor del inmueble. En consecuencia, no siendo impertinente ni ilegal dicha prueba, se declara sin lugar la oposición a la misma, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la prueba de informes y de experticia formulada por el apoderado de la parte co-demandada ciudadano Emanuel Orlando Carvalho Geral.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KP02-V-2023-002992
RESOLUCION No. 2024-000227
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50
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