REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro
213º y 165º



ASUNTO: N° KH02-X-2023-000021

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.376.355, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: AbogadosSILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y ELIO RAFAEL LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nos.- 14.030.046 y 11.269.743,inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.227 y 108.610, respectivamente, y de estedomicilio.
TERCERO LLAMADO: Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.433.868, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO LLAMADO: Abogado DILYMAR BRIGYTTEPERTICARARI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.431.478, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 127.448, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 YDE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 10 Y 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


-I-
SINTESIS PROCESAL
Corre inserto a los autos sentencia Definitiva de fecha 24/01/2024 dictada por los jueces retasadores designados en lapresente incidencia con ocasión al Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los Ciudadanos MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y el TERCERO LLAMADO Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, todos anteriormente descrito, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Abogados, procedieron a dictar la respectiva sentencia mediante la cual retasó las cantidades de dinero de las cuales se derivaron a cada una de las actuaciones realizadas por los intimantes de autos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, mediante la cual condenaron a la demandada de autos ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y el TERCERO LLAMADO Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL a pagar a referidos profesionales del derecho la Cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causados en el asunto KP02-V-2021-000884, en la demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ y ordenó la indexación de la misma cantidad calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que se declarara firme el presente fallo tomando como base el Índice Nacional de Precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, asimismo una experticia complementaria del fallo debiendo descontarse el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00 convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación.
Designada como fue la experta contable, y consignado el respectivo informe de la experticia complementaria del fallo en fecha 15/03/2024, por la Contadora experta, concluyó que el monto total en bolívares adeudado es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00).
Como consecuencia de ello la apoderada de la parte demandada introdujo reclamo contra la referida experticia: alegando la apoderada judicial de la parte intimada Abogada Sileny Brito, que la referida experticia de fecha 15/03/2024, la misma se encuentra fuera de los límites de la sentencia emitida por el Tribunal de Retasa de fecha 24/01/2024, al señalar de manera equivoca que el Tribunal Supremo de Justicia señaló como Tribunal Retasador a este Juzgado, no siendo lo correcto, como tampoco es correcto que señaló sentencia del TSJ de fecha 12/06/2013 Exp No.- 12-0348, Caso Giuseppe Bazzaanella, constituyéndose en un error.
Que la fecha de admisión de la demanda fue el 09/11/2022 hasta el día 20/02/2024 siendo esto erróneo por cuanto el auto de admisión fue de fecha 11/08/2022 y que el auto de fecha 20/02/2024 estableció claramente que la fecha en la que quedó firme la sentencia fue el día 24/01/2024 y por último de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el monto indexado es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00), es inaceptable por excesivo. Solicitando se proceda conforme al mencionado artículo.
Visto el escrito de reclamo planteado por la abogada Sileny Brito apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21/03/2024, este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto señalando que de conformidad con el referido artículo 249 in comento, designó a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, para que fijaran definitivamente la estimación.
Por otra parte, y en fecha 17/04/2024, los Intimantes de autos abogados MARIA GOMEZ y JOSE HUMBERTO MARTINEZ, antes identificados, consignaron escrito referente a los alegatos explanados por la parte intimada en su escrito de reclamo, arguyendo así que dicha apoderada judicial abogada Sileny Brito desde el día 25/03/2024 no ha cumplido en representación de la parte intimada con las pautas del auto dictado por este despacho, teniendo una actitud inapropiada no impulsando el proceso la cual ella misma solicita le sea garantizado y que consta a las actas en auto de fecha 21/03/2024 los números de contacto telefónico de los expertos designados para realizar la experticia complementario del fallo y no retarda le debido proceso como es la notificación de los mismos su juramentación y posterior a ellos pagar sus honorarios correspondientes , es por lo que solicitó se aperciba a la parte intimada para que diera impulso al proceso y de cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de fecha 21/03/2024 y para que no siga haciendo solicitudes que estén fuera del fallo o sentencia ya que las mismas son consideradas como un inicio al fraude procesal y las partes deben obrar de buena fe en el proceso.-
Es así, como en fecha25/04/2024,fue consignado a su vez escrito por la parte intimada de autos donde señaló que no se puede ejecutar una sentencia cuyo complemento pueda ser contrario a derecho y dejó constancia de haber realizado las gestiones pertinentes para convenir con los peritos designados de oficio por este Tribunal, y que la conducta desplegada tanto de la parte a la cual representa como deella misma ha sido conforme a los artículos 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra realizando la gestión para cancelar los emolumentos requeridos por los expertos designados por este Juzgado.-
En fechas 10/05/2024y 14/05/2024elAlguacil deeste Juzgado dejo constancia de que entregó las boletas de notificación a las expertas contables designadas licenciada Yasmelis del Valle Alfonso deJiménez y IsialexLedezma,expertos contablesdesignadas siendo juramentadas en fecha 16/05/2024, consignando de esta manerael dictamen referente a la experticia correspondiente solicitada constando a los folios 324 al 335, del expediente.
Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la experticia complementaria de fallo, de la siguiente manera:
Establece el artículo10 del Código de Procedimiento Civilque:“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De igual manera en lo que respecta al artículo 249 del mismo Código en referencia estableció:“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Siendo de esta manera que la parte demandada estimó excesiva la cantidad de la experticia complementaria del fallo primeramente, debiendo este juzgado por medio del articulo 249 ejusdem,nombrar a otros dos peritos de su elección, como se llevó a cabo en el presente caso, las cuales consignaron el respectivoinforme en fecha 24/05/2024, mediante el cual de manera objetiva, clara y precisa determinaron y analizaron con detenimiento lo peticionado por la parte en el presente juicio.

En la experticia realizada por las licenciadas YamelisAlgonzo e IsialexLedezma Expertas Contables, dejaron establecido la determinación de la suficiencia de los procedimientos aplicados en la experticia complementaria del fallo donde se precisó y determinó el alcance de la condenatoria en el dispositivo delfallo, practicada por el experto contable y la verificación de la legalidad,sinceridad, y exactitud de los cálculos realizados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declaró firme el fallo.

Siendo utilizados los métodos,procedimientos y técnicascorrespondientes,dejando claro que la fecha de admisión de la demanda utilizada por la primera experticia difería de la fecha correcta siendo la realla del dia 11/08/2022, no generando incidencia los dos días explanados por cuanto fue en el mismo mes y a efectos contables no afectapor cuanto los referidos ajustes por Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) son referencias mensuales y no son fijados por días, por lo que no se puede considerar la división del índice inicial o final por los días transcurridos. .- ASI SE APRECIA
Por otra parte a los días de receso judicial objetados por la parte demandada concluyeron que de conformidad con el articulo 249 in comento, se acogieron a lo indicado en la sentencia final del fallo ejercida por el tribunalretasador, tal como se indicó en la referida sentencia y se ordenó en su aparte correspondiente, realizándolo de esta manera ajustado a derecho, y en la cual no se indicó exclusión de lapsos del receso judicial, siendo la sentencia definitiva del fallo por este juzgado en fecha 24/01/2024 declarada firme en fecha 20/02/2024, de las cuales fue realizada la experticia desde la fecha de admisión a la fecha que declaro la firmeza de la misma.-ASI SE APRECIA.
Es así como de todo lo expresado por la parte intimadaque este juzgador evidenció que la experticia primigenia efectuada la cual arrojó la deuda correspondiente a ser cancelada a la parte intimante de autos ascendió a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00), fue realizada y ajustada a los parámetros de ley exigidos para dichas experticias, asimismo que en la experticia realizada con ocasión al reclamo realizado por la apoderada de la parte intimadauna vez más ratifica dicho monto por cuanto fue desarrollada bajo los términos en como quedo la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, siendo de esta manera el dictamen de los expertos vinculante para el juez, este juzgador ratificala experticia complementaria del fallo en los términos anteriormente descritos, y las conclusiones plasmadas por las expertas contables que textualmente se transcribe:
CAPÍTULO II Análisis
1. Determinación de la suficiencia de los procedimientos aplicados en la experticia complementaria donde se precisa y determina el alcance de la condenatoria en el dispositivo del fallo, practicada por el experto contable.

En ejercicio de la designación como expertos contables y dando cumplimiento a los objetivos planteados en el presente informe, procedimos a realizar investigación tomando como datos los siguientes:
• Auto de fecha veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024) en Sentencia Definitiva emitida en el Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara , constituido como Tribunal Retasador: dicha Sentencia Definitiva ORDENA en el punto PRIMERO:Se condena a la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y al tercero llamado ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, a pagar a los abogados intimantes MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO; la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nro. KP02-V-2021-000884…., acuerda como SEGUNDO: …..con respecto a la indexación o corrección monetaria, ordenada de oficio, este tribunal, de conformidad con lo establecido constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), Expte. Nro. 12-0348, caso Giuseppe Bazzaanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo.En consecuencia, se deberán tomar como base para ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.’’. En el punto TERCERO:Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombraran, y en defectos de advenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil. CUARTO: al monto condenado y debidamente indexado a la parte actora le será descontado la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD ($ 13.800) convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación.

Una vez, puestas en contexto de la decisión definitiva del fallo e informe realizado por el experto contable, se constató el marco regulatorio de una decisión realizada por jueces retasadores, contemplada en su artículo 28 indicando: “….. Las decisiones sobre retasa son inapelables”, observando posterior a la fecha, diligencia anexa por la representante de la parte demandada de fecha 19 de marzo del 2024, donde solicita: “…revisión exhaustiva de la referida experticia, en el lapso considerado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del fallo definitivo”. Así mismo: “….. señala que no pueden imputarse el lapso de receso judicial del 15/08 al 15/09, tampoco el receso decembrino, por cuanto de conformidad con el artículo 201 del CPC, los lapsos procesales están en suspenso, siendo que deben ser descontados de lo indexado.”
Sobre el particular se verifico que la fecha de admisión de la demanda, difería de la considerada por la primera experticia, siendo la correcta 11 de agosto del 2022, la diferencia de dos días dentro del mismo mes, desde el punto de vista contable, no genera incidencia en los cálculos, debido a que los ajustes por Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se hacen por meses completos, es decir, los índices no se fijan por días sino por mes terminado, por lo que no es posible dividir el índice inicial o final por los días transcurrido.
Con respecto a la imputación de los días de receso procesal, tomando en consideración lo indicado en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil referente a que es la sentencia la que indica los parámetros que los expertos deben seguir para realizar la experticia, nosotros como expertos contables asumimos como base legal lo indicado en la sentencia final del fallo, en el entendido que la experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, motivo por el cual en nuestra condición de expertos nos ceñimos a lo indicado en el punto TERCERO de la Sentencia emitida por el Tribunal Retasador, en la misma no se indica exclusión de lapsos de receso judicial.
Referente a la fecha de la sentencia definitiva del fallo, si bien es cierto que la misma data del 24 de enero del 2024, de igual manera se observa, en oficio de fecha 20 de febrero, la declaratoria firme del fallo por parte del Juzgado.
Siendo así, el tiempo de la variación desde la fecha de admisión de la demanda 11 de mayo del 2021, hasta el día 20 de febrero del 2024.
2.Verificación de la legalidad, sinceridad, exactitud de los cálculos realizados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declaró firme el fallo.
• Cantidad sujeta a corrección monetaria: SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales.
• Lapso, se inicia a partir de la emisión de la demanda once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) hasta el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) fecha en que queda firme la sentencia, según consta en el expediente. Se consideran los meses completos, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia y en función de la indivisibilidad del fallo.
• Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, Serie base desde diciembre 2007. Es menester señalar, que el I.N.P.C. es un indicador que mide mensualmente la evolución de los precios, por tanto, son publicados al cierre de cada mes, motivo por el cual, la diferencia entre días correspondientes a un mismo mes no genera relevancia al momento de calcular la variación.
• La fórmula utilizada por el Banco Central de Venezuela para calcular la variación de I.N.P.C. es la siguiente: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la fórmula queda así:



Dicha fórmula será la utilizada para realizar los cálculos respectivos de indexación.
3. Procedimientos y Cálculos
Determinados previamente los datos a utilizar, procedemos a realizar los cálculos respectivos a fin de determinar la exactitud de los montos objetos de demanda:
PERIODO INPC * OBSERVACION
AÑO MES
2022 Agosto 4.137.433.044.225,2 INPC INICIAL
2024 Febrero 25.684.975.429.035,5 INPC FINAL
*INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, Serie base desde diciembre 2007, Ver anexo 1.
Fórmula:

Sustituyendo:
R= 25.684.975.429.035,5 X 100 - 100
4.137.433.044.225,2

R= 520,79

PERIODOS (A) INPC FINAL (B) INPC INICIAL (C) FACTOR % MONTO A INDEXAR TOTAL, INDEXADO MONTO ACTUALIZADO INDEXADO EN Bs.
AÑO MES ((B/C)*100-100)
2024 Febrero 25.684.975.429.035,5 520,79 670.000,00 3.489.293,00 4.159.293,00
2022 Agosto 4.137.433.044.225,2

Tabla resumen de Cálculos:
Como se puede apreciar en la tabla anterior, el monto indexado en Bolívares es de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Noventa Y Tres Bolívares con Cero Céntimos(Bs.3.489.293,00) que al sumarse al monto objeto de la demanda asciende a un total general indexado de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.159.293,00).
Ajuste
Por otra parte, se debe realizar la conversión y descuento del pago anticipado tal como señalan los Jueces Retasadores, por un monto de Trece Mil Ochocientos Dólares Americanos (13.800,00 $ USD), en este sentido primero se realiza la conversión de Dólares a Bolívares, tomando como base la fecha en la que la experta anterior Lcda. Ure indicó en su informe, para nuestros efectos 14/03/2024, la tasa según el Banco Central de Venezuela vigente para esa fecha correspondía a Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.36,26).

MONTO EN $ USD TASA BCV AL 14/03/2024 TOTAL Bs.
13.800,00 36,26 500.388,00

Una vez realizada la conversión, el monto anticipado en Bolívares asciende a, Quinientos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares exactos (Bs.500.388,00). Seguidamente, realizamos la operación, restamos del monto actualizado indexado Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Tres con Cero Céntimos (Bs. 4.159.293,00), la cantidad anticipada, Quinientos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs.500.388,00),obteniendo como resultado final adeudado la cantidad deTRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00), tal como se observa en el siguiente cuadro:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
MONTO ACTUALIZADO INDEXADO EN Bs. 4.159.293,00
ANTICIPO EN Bs 500.388,00
TOTAL ADEUDADO EN Bs. 3.658.905,00

Resumen:
Luego de realizar los cálculos respectivos, se determinó que la deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00).
Demostrando que la diferencia entre fechas no afecta las operaciones aritméticas en virtud de que los INPC, como se indicó en líneas anteriores, son de carácter mensual.
4. Conclusión:
Se determinó que la deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00).

Siendo como quedó concluida y determinada la deudafinal a ser cancelada a la parte intimante, por la parte intimada de autos,por un monto deTRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00),y talcomo lo dejó establecido el Juzgado SuperiorPrimeroen lo Civil, Mercantily del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su aclaratoria de fecha 30/10/2023, del fallo de fecha 26/10/2023, siendo establecido en el dispositivo del fallo que del monto a ser cancelado se debía descontar la cantidadde TRECE MILOCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00)convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación, respetándose el principio de integridad de la sentencia,constituyéndose como un todo en unidad, siendo que dicha cantidad anticipada y reconocida por la parte intimantecomo cancelada en su oportunidad, fue efectivamente deducida de los cálculos realizados por las expertas en la materia, siendo así para quien decide que la referida experticia complementaria fue realizada dando cumplimiento a lo señalado por el superior y bajo los cuantificaciones de ley correspondientes, encontrándose conforme a derecho,infiriéndose que la experticia complementaria del fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, criterio que se ha mantenido en el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y pacífica, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”. De igual manera, en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar Francis DaridsonNeda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:“ …El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados,resulta innegable que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo, y para mayor abundamiento en el presente caso se llevó a cabo la referida experticia complementaria del fallo apoyándose en las jurisprudencias patrias señaladas considerando este juzgador se dióestricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y se realizó la práctica de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia del Superior Primero Civil, y su aclaratoria, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de integridad de la sentencia, lo cual ha sucedido en el presente caso.ASÍ SE DECIDE.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Conforme a derecho la experticia realizadayconsignada por las Expertas contables designadas en el presente Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-SEGUNDO:Como consecuencia del particular PRIMERO, se ratifica elmontode la deuda a ser cancelada a los intimantes de autosCiudadanos MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, por la cantidad deTRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00), determinados en la experticia complementaria del fallo inicialmente y ratificada en la experticia de fecha 24/05/2024, y tal como lo dejó establecido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su aclaratoria de fecha 30/10/2023, del fallo de fecha 26/10/2023, que del monto a ser cancelado se debía descontar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00) convertidos a bolívares a la tasa del BCV para la fecha de la liquidación, respetándose el principio de integridad de la sentencia, constituyéndose como un todo en unidad, siendo que dicha cantidad deTRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.800,00)fue anticipada y reconocida por la parte intimante como cancelada en su oportunidad, fue efectivamente deducida de los cálculos realizados por las expertas en la materia.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º y 165º. Sentencia N° M-59. Asiento: 05.
El Juez,





Magdiel José Torres

El Secretario,




Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo la 08:50 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,



Luis Fernando Ruiz Hernández