REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2023-001001
PARTE ACTORA RECONVENIDA:Ciudadana MARIANA HERNANDEZ BRICEÑO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.406.300 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: AbogadaNEYDA PADILLA COLMENAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N°33, Tomo 158-A en fecha 22/12/2014, en la persona del ciudadano DENNY ALBERTO GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.635, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa.
PARTE RECONVINIENTE: CiudadanoDENNY ALBERTO GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE:CiudadanaLEYLA ANDREINA LINAREZ VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscritadebidamente en el Inpreabogado bajo el N°182.483, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 26/04/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 02/04/2023. De este mismo modo, mediante auto de fecha 08/05/2023 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Seguidamente en fecha 22/05/2023 se acordó librar compulsa de citación, sobre la cual consta consignación realizada por el alguacil de este juzgado en fecha 07/08/2023. Por auto de fecha 09/08/2023 previa solicitud realizada el tribunal acordó proseguir la citación mediante carteles. Posteriormente en fecha 10/11/2023 la parte demandada otorgó poder apud-acta a su representación judicial ante la secretaría de este Juzgado, dejándose constancia del lapso de emplazamiento en auto de fecha 13/11/2023 y en fecha 19/12/2023 la demandada presentó escrito de contestación y reconvención, siendo ésta última admitidacuanto ha lugar en derecho en fecha 15/12/2023. Se dejó constancia del lapso de promoción de pruebas en fecha 22/12/2023. La demandante contestó la reconvención en fecha 22/12/2023.
Acto seguido, en fecha 29/01/2024 el tribunal dejó constancia del lapso de promoción de pruebas, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho las pruebas mediante auto de fecha 08/02/2024, referido lapso probatorio venció en fecha 03/04/2024, dejando transcurrir el término para presentar informes el cual feneció en fecha 07/05/2024, correspondiendo dejar transcurrir el lapso de observación de informes, mismo que concluyó en fecha 20/05/2024, fijándose oportunidad para dictar sentencia definitiva.-
Por otra parte y en fecha 21/05/2024 el Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento de la extensión del lapso probatorio en relación a la incidencia,asimismo,advirtió a las partes que la misma seria resuelta como punto previo al fondo en la sentencia de mérito, seguidamente en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas a la incidencia de marras constando ala pieza dos del expediente a los folios 02 al 49.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 22/05/2024 la apoderada de la parte demandada consignó escrito apeló del auto de fecha 09/05/2024y mas adelante en diligencia de fecha 24/05/2024 desistió de la misma y este juzgado mediante auto de fecha 30/05/2024 acordó homologar el mismo y declaró terminado informáticamente el presente recurso.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito libelar arguyó que en fecha 04/08/2018 inició una relación arrendaticia con la firma mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA, C.A. en la persona de su presidente DENNY ALBERTO GONZÁLEZ ESCALONA, suscribiendo a su vez un contrato privado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°12-8, ubicado en el piso 12 de RESIDENCIAS PARQUE LA MÚSICA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Madrid, con calle Caracas, de la Urbanización Fundalara de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo, alegó que el Canon de arrendamiento fue inicialmente acordado en TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ USD 350,00), el cual de mutuo acuerdo fue modificado a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ USD 650,00), señalando que el demandado le adeuda la cantidad de 38 cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2019, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($USD 650,00), razón por la cual pretende el cumplimiento de contratomás la indemnización por daños y perjuicios. Solicitando le sea declarado con lugar la demanda.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERCIANOS ($USD 650,00) ni que el mismo adeude 38 cánones de arrendamiento, toda vez que la relación arrendaticia alegada por la demandante no existió, pues su representado inició acuerdos de compra venta del inmueble, siendo que la comunicación se desestabilizó al momento de que la accionante pretendió elevar el valor del inmueble aun cuando ya se había establecido uno precio fijo, siendo que el demandado realizó el pago mediante transferencia bancarias quedando debiendo una parcialidad del precio pautado, mismo que la accionante se ha negado a recibir ya que el accionado se negó a pagar en base el aumento desmedido del inmueble, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
DE LA RECONVENCION PRESENTADA POR
LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda ejerció la reconvención alegando que el ciudadano DENNY GONZÁLEZ ESCALONA en julio del año 2018 suscribió contrato de compra venta con la demandante de autos sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el N°12-8, ubicado en el piso 12 de RESIDENCIAS PARQUE LA MÚSICA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Madrid, con calle Caracas, de la Urbanización Fundalara de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara por un precio pactado por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($USD 140,000.00) realizándose la transferencia el mismo día quedando expreso en el contrato que el dinero restante se realizará posteriormente, que sería en el año 2020, fecha en la que se presentaron los inconvenientes puesto que el demandado debió quedarse en otro país en razón de la pandemia, sin embargo sostenía comunicación constante con el ciudadano YSMAEL HERNANDEZ, padre de la accionante con quien sostenía lazos comerciales y amistosos y a través de quien se logró la comunicación con la hoy demandante. Lamentablemente el mencionado ciudadano falleció y comenzaron los problemas entre la demandante y el demandado debido que modificó las condiciones del contrato, y es por todo lo razonado que solicitan sea declarada sin lugar la demanda principal y con lugar lareconvención planteada.
DE LA CONSTESTACION A LA RECONVENCION
La demandante reconvenida en la contestación a la reconvención desconoció e impugnó el documento consignado junto a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo que es falso lo alegado por el demandado pues solo ha sido inquilino en el inmueble en cuestión, argumentando que el mismo exige el cumplimiento del contrato sobre el cual no ha cumplido con su obligación de pago que en caso tal debe demostrar para exigir el cumplimiento de la otra parte.
-III-
CONCLUSIONES
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
DE LA RECONVENCIÓN
Previo a la decisión a tomar respecto a la causa principal es propicio resolver la reconvención, por lo que se procede al tenor siguiente:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO V De la Reconvención, artículo 365 y siguientes lo referente a la reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
La reconvención conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
El procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente…”
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo:A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, del análisis de las normas, doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, por el mismo motivo de Cumplimiento de Contrato que se ventila en la presente causa la cual fue admitida en fecha 08/05/2023,existiendo de esta forma la misma pretensión tanto en la principalcomo en la reconvención pretendida por la demandada de autos,siendo que son compatibles y es incluso elmismo procedimiento, el cual se lleva a cabo paraambas, sin embargo, este Juzgador observó que si bien los intervinientes de la causa principal se corresponden a la ciudadana MARIANA HERNANDEZ como accionante y como demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA, C.A. en la persona del ciudadano DANNY GONZÁLEZ en su carácter de presidente, pues, en la presente reconvención se presentó el ciudadano DANNY GONZÁLEZ, en su propia condición, como persona natural y no en representación de la sociedad mercantil antes mencionada, pretendiendo el cumplimiento de contrato de un documento de compra venta suscrito por la ciudadana MARIANA HERNANDEZ y el ciudadano DANNY GONZÁLEZ, denotándose discrepancia en los intervinientes, toda vez que el reconviniente no es parte del asunto principal, ni como debió ser como demandado, evidenciándose la falta de cualidad del ciudadano DANNY GONZÁLEZpara ejercer la mutua petición, correspondiendo la pretensióndel mismo a una causa autónoma, por lo que a la óptica de quien aquí juzga la presente reconvención resulta INADMISIBLE,y así quedará establecidoen el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
En este estado, es importante considerar que la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DevisEchandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Así pues, en el caso de marras se corresponde el cumplimiento de un contrato de arrendamiento consignado anexo al escrito libelar cursante a los folios 32 al 34, se denotó del mismo la ausencia de uno de los requisitos de validez de un contrato, toda vez que no se ve expresa manifiestamente la voluntad de las partes, es decir, no se encuentran firmados ni por una parte ni por la otra.
En razón a lo anterior resulta preciso invocar lo establecido por el legislador en el código Civil:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Mencionado requisito, tal como se señaló en el párrafo que antecede, se concreta mediante la rúbrica y/o estampa de las huellas dactilares de las partes en el documento contractual con la finalidad de asentar y evidenciar legalmente que las partes están de acuerdo con lo suscrito, pues un documento carente de éste requisito es inexistente, lo que conlleva a analizar lo siguiente:
El legislador a través del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Añadido a lo precedente, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Determinado lo antecedentequien aquí juzga;considera que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente su pretensión, es decir, que prueben la existencia de lo deducido, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, la hace inadmisible.-
En este punto recae la inexistencia del documento contractual, siendo ésta instrumental el documento fundamental presentado en el escrito libelar, por lo que en razón de ello la presente demanda queda desamparada sin ningún argumento probatorio que sustente el derecho que pretende hacer valer por ésta vía jurisdiccional, quedando únicamente declarar forzosamente INADMISIBLE la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO:INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento intentó la ciudadana MARIANA HERNANDEZ BRICEÑO, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.406.300 y de este domicilio contra laSociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N°33, Tomo 158-A en fecha 22/12/2014, en la persona del ciudadano DENNY ALBERTO GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.635, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil. SEGUNDO:INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano DENNY ALBERTO GONZÁLEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.635, de este domicilio contra la ciudadana MARIANA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.406.300 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º y 165º. Sentencia N° M-58. Asiento: 06.
El Juez,
Magdiel José Torres
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo la 09:00a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández
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