REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20)deJuniodel Año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001741
PARTE ACTORA: Ciudadano BENITO PRIMITIVO SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.421, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:AbogadaANGELA MILAGRO SAAVEDRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 266.996, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanaBLANCA LILIANA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.917, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-119.348, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Inició el presente asunto en razón de solicitud consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 20/07/2023, la cual previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En este sentido, se dio entrada mediante auto de fecha 26/07/2023, dictándose auto de admisión en fecha 31/07/2023. Posteriormente, previa solicitud realizada por la actora, este tribunal en fecha 11/08/2023 acordó librar compulsas de citación, de la cual consta consignación del alguacil de fecha 19/09/2023 de la compulsa debidamente firmada por la demandada. En razón de lo anterior consignó escrito de contestación en fecha 06/10/2023.
Se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 20/10/2023, por lo cual comenzó a transcurrir lapso probatorio, del cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 20/11/2023.
Seguidamente, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 22/01/2024, dejándose transcurrir el lapso de presentación de informes, feneciendo en fecha 28/02/2024 el lapso de observación de los mismos. Finalmente, en fecha 12/06/2024 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En misma sintonía, en vinculación a la materia que se subsume, la pretensión incoada se encuentra fundamentada por la accionante al tenor siguiente, solicitando la “NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO”:
Código Civil Venezolano, de las disposiciones generales del título XXII “DEL REGISTRO PÚBLICO”
Artículo 1.913.- Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente elnombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, enletras.La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominacióncon la cual fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección delestablecimiento.En el acto del registro se expresará también el nombre apellido,
En atención al basamento legal aludido en el escrito libelar, se entiende que lo anterior se circunscribe a un documento protocolizado ante un Registro Público, correspondiendo procesalmente la Nulidad del Asiento Registral del documento objeto de pretensión, tratándose de un título supletorio decretado en fecha 04/11/2015 en el expediente KP02-S-2015-009080 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante, de la revisión realizada por este juzgador, se observó que si bien dicho título supletorio que otorga legitimidad de posesión sobre un inmueble determinado, no se encuentra protocolizado por ante un Registro Público, denotándose la incongruencia del instrumental objeto de pretensión con el fundamento legal acogido para tutelar su derecho por la vía jurisdiccional en esta oportunidad.
Cónsono a lo precedente, la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Añadido a lo precedente, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Prosiguiendo con el tema decidendum, se reitera que la accionante pretende la nulidad de asiento registral del título supletorio decretado en fecha 04/11/2015 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas supra señalado, no obstante, no consta a los autos el documento protocolizado o en su defecto la indicación de los datos de registro como el asiento, folios y oficina en la que se encuentra registrado, por lo que se evidencia la ausencia de instrumental fundamental para pretender la nulidad de la misma toda vez que este juzgado no puede anular el asiento registral de un documento el cual no fue consignado a los autos, señalada su ubicación o en su defecto, que no se encuentra protocolizado, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-ll-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentó el ciudadano BENITO PRIMITIVO SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.421, de este domicilio contra la ciudadana BLANCA LILIANA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.917, de este domicilio.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Considerando que por auto de fecha 12/06/2024 se ordenó el diferimiento de la presente sentencia para el trigésimo (30) día siguiente, siendo la misma publicada al octavo (8vo) día, se dejará transcurrir el lapso de diferimiento y una vez fenecido comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-76. Asiento N° 06.
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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