REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000802
PARTE ACTORA: Ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ANTONIO GOYO, titular de la cédula de identidad N°4.721.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.703.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL JOSE BRAZON RODRIGUEZ, MARIANNY ELENA MELENDEZ CASTELLANOS Y ELEYMI VALENTINA BRAZON MELENDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.140.884, V-14.978.598 y V-31.574.719,respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA (HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de Abril del presente año, instó a señalar el domicilio procesal telemático, así como cumplir con la resolución de fecha N°2023-0001. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia el Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.703, consignó copia del Poder Notariado otorgado por la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado PEDRO GOYO, anteriormente identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
Es de señalar, que este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril del presente año, el Juez se abocó a la presente causa, y se procedió a admitir la demanda y su reforma; en misma fecha el Abogado PEDRO GOYO suficientemente identificado consignó domicilio procesal telemático de la parte demandante y demandada, así como la estimación aproximada de la presente demanda, es de acotar, que mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el referido Abogado, consignó copias simples en aras de librar compulsa de citación, y mediante auto fecha nueve (09) de mayo del presente año, se acordó y libró compulsa de citación; en este sentido, por diligencia de fecha siete (07) de Junio de dos mil veinticuatro (2024),presentada por el Abogado PEDRO GOYO apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción, y este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), negó la homologación en desistimiento de la acción por cuanto, el poder que le otorgó la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ anteriormente identificada no expresa que le otorgue la facultad de desistir al Abogado PEDRO GOYO suficientemente identificado.
Con vista a las actas procesales que se desprenden, se observa que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por laciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado PEDRO GOYO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.703, en el cual desiste de la acción de la forma siguiente:
“Yo, REYNA VIRGIT SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil de este domicilio titular de la cédula de identidad números, V-7.332.319, asistida por el abogado PEDRO GOYO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4721817, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.703, por medio del presente Documento ciudadano Juez solicito el DESISTIMIENTO de la demanda de Procedimiento ordinario, Acción Reivindicatoria incoada contra la parte demandada dicho desistimiento según lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, solicitado el desistimiento de la demanda Acción Reivindicatoria y archivo de los presentes autos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Insto a este Tribunal: Que teniendo por presentado este escrito el desistimiento de la demanda Acción Reivindicatoria se sirva admitirlo conforme a derecho. La parte actora y la parte demandada después de diversas reuniones de mediación llegamos al acuerdo siguiente: la parte demandada me entrego la vivienda que es de mi legitima propiedad la vivienda está ubicada en Urbanización el Amanecer, Etapa II, Carrera 2, Casa No.255, los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTODE LA ACCION en el presente juicio intentada por la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.319.CONTRAlos ciudadanos MIGUEL JOSE BRAZON RODRIGUEZ, MARIANNY ELENA MELENDEZ CASTELLANOS Y ELEYMI VALENTINA BRAZON MELENDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.140.884, V-14.978.598 y V-31.574.719,respectivamente y de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°M-78 Asiento N°: 28 .
El Juez




Magdiel José Torres El Secretario




Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 12:35 P.M. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.





Luis Fernando Ruiz Hernández







MJT/LFRH/OLUM