REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: MANUAL M-20
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-000452
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVARRO MENDEZ, FIDIAS JOHANNA NAVARRO MEDINA, HUGO ALFREDO NAVARRO, Y MARLENY RAMONA NAVARRO DE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.090.070, V-9.567.382, V-9.567.381, V-5.949.130 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:AbogadosJOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM Y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566., 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosYBRAHIM ANTONIO YRAOLA, JOSÉ GREGORIO NAVARRO SÁNCHEZ Y GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.335, V-25.178.216 y V-9.555.369, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ CORDERO: Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766.
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos ALEXANDER ANTONIO NAVARRO MENDEZ, LEANDRO ANTONIO NAVARRO VARGAS Y CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.443.317, V-20.719.927, V-16.899.223, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS ADHESIVOS:Abogado LEXI DELC.SULBARÁN S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.151.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER PROHIBITIVO
JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
-UNICO-
En fecha 23 de mayo de 2024, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO NAVARRO MENDEZ, LEANDRO ANTONIO NAVARRO VARGAS y CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.443.317, V-20.719.927 y V-16.899.223, respectivamente, asistidos por la Abg. LEXI SULBARAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.151, en su condición de terceros adhesivos a la parte actora conforme el artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil presentaron escrito en el asunto signado con el Nros KP02-V-2024-000452, mediante el cual pedimentaron tutela cautelar consistente en oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que se abstenga de emitir instrumento administrativo como lo es el Título de Regulación de Uso y Tenencia de la Tierra, sobre el fundo objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se procedió a la conformación del mismo.
En fecha 12 de junio de 2024, los terceros adhesivos ratificaron la solicitud y pidieron a este Tribunal se pronunciare sobre la cautelar.
Ahora bien, se tiene entonces que la fundamentación se los terceros se basaron en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es de nuestro conocimiento que el ciudadano YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, (codemandado en este proceso judicial) inicio procedimiento administrativo por ante eI Instituto Nacional de Tierras (INTI) al cual le fue asignada la nomenclatura Caso TDW-1227 (numeración del mencionado instituto) en procura de que le sea concedido Titulo de Regularización de Uso y Tenencia de la Tierra con relación al fundo denominado CAÑO NEGRO, ubicado en el sector Cano Negro, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión de Ciento Sesenta y Ocho Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (168Has con 5350Mts?), con un área de construcción de Setecientos Cuarenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Metros cuadrados (744,74Mts?), sustentando su solicitud en el contenido del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inserto bajo el número 54, folios 288 al 290, tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2023, cuya nulidad de asiento registral fue demandada mediante el presente procedimiento.
Ahora bien, siendo como se trata de un fundo agrícola, objeto de aplicación de las normas y procedimientos establecidos en la materia especial que rige la materia agraria en nuestro país y, la decisión del acto administrativo y obtención del Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro es de gran repercusión, debido at hecho de que la doctrina lo ha reconocido como un especial derecho real Inmobiliario que permite al beneficiarlo acceder a la propiedad del fundo de manera directa y efectiva, la emisión de dicho titulo afecta considerablemente la resultas de este procedimiento de nulidad de asiento registral, aunado al hecho de que está fundamentado con falsos supuestos de hecho. en un instrumento cuya validez es controvertida, lo que podría traer como consecuencia no solo un fallo ilusorio, sino, decisiones absolutamente contradictorias en organismo del Estado, como sería el procedimiento administrativo seguido ante eI Instituto Nacional de Tierras (INTI) como el procedimiento Judicial en curso, todo ello motivado a un uso temerario de un documento obtenido sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, ilícitamente
Entendiendo el contenido del artículo 257 Constitucional conforme al cual, eI proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, le concede a los jueces la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, encontrándose habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera atendiendo a la necesidad y obligación de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia, siendo que la garantía constitucional del derecho a Ia tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en Juego.
Por su parte, Ricardo Henrique La Roche destaca que: "Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, 34 protegiéndolo mediante un sisterna que permita colocar de improviso determinados bienes 34 fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso".
Atendiendo a las anteriores consideraciones es que acudimos respetuosamente ante este Tribunal con la finalidad de solicitar DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código do Procedimiento Civil, en consecuencia, ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ABSTENERSE de emitir decisión en procedimiento iniciado por el ciudadano YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, titular de la cedula de Identidad Ne V- 7.306335, Caso TDW-1227 (numeración del mencionado instituto) en procura de que le sea concedido Titulo de Regularización de Uso y Tenencia de la Tierra con relación al fundo denominado CAÑO NEGRO, ubicado en el sector Cano Negro, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión de Ciento Sesenta y Ocho Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (168Has con 5350Mts), con un área de construcción de Setecientos Cuarenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Metros cuadrados (744,74Mts) o, emitir decisión en cualquier otro procedimiento incoado por el mencionado ciudadano relacionado con el fundo CAÑO NEGRO, ubicado en el sector Cano Negro, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, hasta tanto concluya el presente procedimiento. En tal sentido, solicito se libre comunicación dirigida al ciudadano DAVID HERNANDEZ, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional del Estado Lara, comunicándole lo conducente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la anterior medida señalamos respetuosamente ciudadano Juez, que se encuentran acreditados ampliamente es este procedimiento, no solo la extrema gravedad y urgencia a fin de evitar daños irreparables debido que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por cuanto se señalara anteriormente la emisión del decreto del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro es reconocido como un especial derecho real inmobiliario que permite al beneficiario acceder a la propiedad del fundo de manera directa y efectiva y, se hace especial énfasis en que el titulo que sirve como fundamento para realizar la mencionada solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el documento cuya nulidad de su asiento registral se demanda. (fumus boni iuris). En consecuencia, por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente nuestros beneficios como demandantes, o que se causen daños de difícil reparación a nuestros derechos…”
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

En este sentido, en lo que se refiere al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Entiende esta Juzgador que la parte solicitante de las medidas a lo largo de su solicitud cautelar fundamentó lacónico y precisó de forma concreta el daño que se ocasionaría en caso de que el Instituto Nacional de Tierras efectúe la emisión de referido acto administrativo en base a un documento que se cuestiona mediante el presente procedimiento y que a juicio de quien aquí preside se llenan los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares aun cuando afirman los terceros que la emisión del decreto del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro es reconocido como un especial derecho real inmobiliario que permite al beneficiario acceder a la propiedad del fundo de manera directa y efectiva y, se hace especial énfasis en que el titulo que sirve como fundamento para realizar la mencionada solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el documento cuya nulidad de su asiento registral se demanda, por ello es procedente la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. –
En consecuencia vista la motiva de la presente decisión y como quiera que se hallan satisfechos los requisitos exigidos para la concesión de la medida peticionada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procediendo en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: UNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en OFICIAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que se ABSTENGA de emitir decisión en procedimiento iniciado por el ciudadano YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, titular de la cedula de Identidad Ne V- 7.306335, Caso TDW-1227 (numeración del mencionado instituto) en procura de que le sea concedido Titulo de Regularización de Uso y Tenencia de la Tierra con relación al fundo denominado CAÑO NEGRO, ubicado en el sector Cano Negro, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una extensión de Ciento Sesenta y Ocho Hectáreas con Cinco Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (168Has con 5350Mts), con un área de construcción de Setecientos Cuarenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Metros cuadrados (744,74Mts) o, emitir decisión en cualquier otro procedimiento incoado por el mencionado ciudadano relacionado con el fundo CAÑO NEGRO, ubicado en el sector Cano Negro, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, hasta tanto concluya el presente procedimiento. En consecuencia se ordena librar comunicación al ciudadano DAVID HERNANDEZ, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional del Estado Lara. Se acuerda juego de copias certificadas de la presente decisión que serán anexas a la comunicación antes señaladas. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), anos 213 y 165.
EL JUEZ


MAGDIEL JOSÉ TORRES
EL SECRETARIO


LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


En la misma fecha, se publicó Sentencia N°M-79, siendo las 3:29 P.M, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°29 .
EL SECRETARIO


LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ








MJT/LFRH/OLUM