REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2023-000102

PARTE ACTORA:JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LAGUNA REAL”, condómino constituido según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/03/2002, anotado bajo el N°08, protocolo primero, tomo 8°, folios 90 al 141 del primer trimestre del referido año, en la persona de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DUBEN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.857.106 en su carácter de administradora de la respectiva junta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ y SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.756 y 81.645, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE:Ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.447.033.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada FABIOLA JHOANA RODRIGUEZ PIRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°208.032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
JUICIO COBRO DE BOLÍVARES POR VIA ORDINARIA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en ocasión a la oposición realizada en fecha 08/04/2024 a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este juzgado en fecha 20/11/2023, aperturando la incidencia en fecha 15/04/2024 de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 07/05/2024, feneciendo la articulación probatoria en fecha 08/05/2024 y en fecha 17/05/2024 se dejó constancia de la fijación del lapso para dictar la presente sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente media de embargo ejecutivo versa sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con las letras y número 33-B, situado en el tercer piso de la torre “B” de las Residencias “Laguna Real”, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts2), con los siguientes linderos generales: NORESTE: fachada noreste de la torre; SURESTE: nucleo de circulación de la torre; SUROESTE: fachada sureste de la torre y NOROESTE: fachada noroeste de la torre, propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ USD 11,436.54)o su equivalente de conformidad al Banco Central De Venezuela, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ USD 1,429.569)en que se estiman prudencialmente las costas procesales a razón de un 25%.
Sobre ello, el tercero interviniente se opuso a la ejecución de la medida precitada con fundamento a que el mismo es poseedor precario del inmueble objeto de embargo, pues suscribió contrato de arrendamiento con el propietario del apartamento, alegando que le fueron transgredidos sus derechos de tercero toda vez que al momento de ejecutar la medida decretada fue impedido el acceso al inmueble toda vez que fue alterada el mecanismo de la cerradura de la puerta de acceso al apartamento, impidiendo el uso del mismo, es decir, perturbando la posesión del tercero sobre el bien, razón por la cual se opone a la misma en los términos expuestos con fundamento a los artículos 370, ordinal 2° y 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea declara procedente la oposición realizada y le sea reintegrado la posesión del inmueble de marras.-

En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

1. Promovió y ratificó documental consignada junto al escrito de oposición, cursante a los folios 82 al 85, marcado “A”, concerniente a documento privado de arrendamiento suscrito en fecha 30/12/2022 entre el ciudadano demandado ANGEL ALEXIS PEREZ LOPEZ y el tercero interviniente FRANCISCO JOSE VASQUEZ TIRADO. De la misma se valora la calidad de arrendatario que se acredita el ciudadano Francisco Vásquez, tomándose como poseedor precario, y por cuanto no se realizó impugnación de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento Civilse toma como fidedigna, valorándose la misma de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.
2. Promovió y ratificó documentales concernientes a captures de pantalla de conversaciones vía WhatsApp entre la ciudadana ALESSANDRA VASQUEZ, hija del tercero interviniente y el Presidente de condominio. Por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de ProcedimientoCivil, se toma como fidedigna de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.
3. Consignada junto al escrito de oposición, cursante al folio 86, marcada “B”, concerniente a constancia de inscripción de la ciudadana ALESSANDRA VASQUEZ, hija del tercero interviniente, emitida por la división de control de estudios de la Universidad Yacambú, con la finalidad de demostrar que en razón de estar cursando estudios universitarios en dicha institución se encuentra residenciada en el inmueble objeto de Litis toda vez que facilita el traslado al mismo considerando que debía trasladarse de su hogar ubicado en Acarigua, estado Portuguesa. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil en razón de no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Consignada junto al escrito de oposición, cursante al folio 87, marcada “C”, documental concerniente a constancia de contratación del servicio de internet de la empresa TUNDER NET Barquisimeto, a favor de la ciudadana ALESSANDRA VALENTINA VASQUEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.288.573 de la cual se evidencia como domicilio a instalar el servicio la siguiente dirección: Avenida Bracamonte entre Avenida Venezuela y Avenida Libertador, Residencias Laguna Real, apartamento 33-B. De la misma se puede constatar que al instalar dicho servicio en el apartamento se denota que hacen uso del inmueble. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil por cuanto no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5. Promovió prueba de informe dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) con la finalidad de que remita a este juzgado los movimientos migratorios del ciudadano demandado con la finalidad de demostrar que a la fecha de la suscripción del contrato se encontraba en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de América, lugar en el que se suscribió el contrato de arrendamiento. Sin embargo, se evidenció que de la misma no consta resulta alguna, por lo que no hay prueba que valorar, asimismo se deja constancia que la misma no es imprescindible para decidir o lograr el vislumbramiento de la presente incidencia. Así se decide.-
6. Promovió inspección judicial al inmueble objeto de la presente Litis con la finalidad de demostrar que el tercero interviniente es poseedor del inmueble. Sobre ella consta acta de fecha 22/05/2024, que la llave que posee el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ fue utilizada para aperturar la reja exterior del conjunto para poder acceder al mismo, así como también la misma fue utilizada para hacer uso del ascensor. Por otro lado, al momento de encontrarnos en el inmueble objeto de Litis, nuevamente la llave que posee el ciudadano no entró en la cerradura de la puerta del apartamento ni por un lado ni por el vuelto, evidenciándose la misma trancada y precintada. Seguidamente se obtuvo la declaración testimonial de los ciudadanos MARCOS RUIZ y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.930.306 y 9.542.797, respectivamente, quienes hacen vida laboral en referido conjunto residencial como personal de seguridad el primero y conserje el segundo, manifestando que hace más de un año que conocen a los ciudadanos FRANCISCO VASQUEZ y su hija ALESSANDRA VASQUEZy que habitan en el apartamento 33-B. posteriormente, hizo acto de presencia el ciudadano JESUS ALBERTO, como depositario judicial encargado en la comisión de ejecución del embargo que recayó sobre el inmueble, el cual declaró que como depositaria judicial no tienen autorización de precintar puertas ni mucho menos alterar las cerraduras. Con todo lo anterior se constató que si poseen el inmueble mediante la probanza con la llave de acceso al conjunto residencial y las testimoniales declaradas, valorándose la presente prueba de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7. Promovió prueba de experticia informática de reconocimiento técnico y extracción del contenido al teléfono celular perteneciente a la ciudadana ALESSANDRA VASQUEZ con la finalidad de demostrar la veracidad de las documentales correspondientes a las conversaciones vía WhatsApp y comprobar que son ciertas las mismas y que han tenido contacto con el presidente de la junta de condominio. Sobre ésta, este Juzgado en razón de que la misma fue declarada desierta en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, y no se realizó la misma por falta de impulso procesal, no hay prueba que valorar. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
No se evidenció escrito de promoción de prueba alguno.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras se encuentra concebida por el legislador en el artículo 533 del Código de Procedimiento en concatenación con el artículo 607 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, setramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 deeste Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otraparte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentrodel tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En este estado, es pertinente enfatizar que la medida objetada por medio de la presente incidencia se corresponde a la medida de Embargo Ejecutivo, la cual deviene de la causa signada con el alfanuméricoKP02-M-2023-000070 concerniente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, por lo que es pertinente traer a colación lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil al tenor siguiente:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otroinstrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandadode pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale oinstrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y lascostas, prudentemente calculadas.

Llegados a este punto, es propicio discernir el fundamento esgrimido por el tercero interviniente utilizado para ejercer la oposición a la ejecución de la medida ejecutiva, la cual se basa en la transgresión ocasionada por ésta sobre la posesión que detenta el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ sobre el inmueble objeto de Litis, es decir, su oposición se ampara en que la medida decretada sobre el inmueble propiedad del demandando violentó la posesión legitima que se acredita el tercero interviniente.
En razón de ello, es imperioso para este juzgado advertir que la medida ejecutiva de embargo recaída sobre el inmueble de marras no afecta el libre acceso y la posesión que se tenga sobre éste, de modo que las alteraciones realizadas posteriormente a la ejecución del embargo no se circunscriben a la naturaleza de la misma, por lo que mal puede levantar la medida en razón de la violación ocasionada al inmueble objeto de pretensión realizada por un particular ajeno al órgano jurisdiccional y, en consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-
-IV-
DECISION.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:PRIMERO:IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizadapor la representación judicial del tercero interviniente sobre el EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 20/11/2023. SEGUNDO:se ratifica la medida de embargo ejecutivo decretada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/11/2023. TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: M-52. Asiento N°: 19
El Juez,



Magdiel José Torres.

El Secretario,



Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m, y se dejó copia.

El Secretario,



Luis Fernando Ruiz Hernández.