REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001667
PARTE ACTORA: Ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-3.533.661, y domiciliada en los Estados Unidos de Norte América.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadosALEXIS LATUFF BRICEÑO,MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, PEDRO PABLO DURAN PARRA, ADELMARY YERALDINE ALVAREZ PEÑA y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.504, 245.373, 108.607 y 199.729, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y LILA BELEN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.264.618, V-1.068.604 y V-18.785.465, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ELBA RODRIGUEZ Y HERNAN AGUILERA: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNÍA,debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.102, 120402 y 63.103, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LILA BELEN VALDEZ: ROMER JOSE GRATEROL ROJAS y EDY DEL CARMEN MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.396 y 205.106, respectivamente, de este domicilio.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OBJECIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUIDA.
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.
Se inició la presente incidencia en ocasión a la objeción a la garantía realizada en fecha 20/03/2024 por la representación judicial de la co-demandada ELBA RODRIGUEZ y HERNAN AGUILERA respecto a la garantía caucionada por el accionante enfecha 15/03/2024. Seguidamente, en fecha 25/03/2024 se aperturó la incidencia de acuerdo al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas mediante auto dictado en fecha 05/04/2024, venciendo dicha articulaciónen fecha 08/04/2024. Correspondiendo en este sentido la oportunidad para dictar sentencia.-
Asimismo, la parte demandada anteriormente señalada objetó la garantía caucionada por la accionante, en razón de que la Sociedad Mercantil afianzadora no posee el capital suficiente para cubrir la suma exigida, de acuerdo a los estatutos de la empresa que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose a la óptica del demandado que la caución consignada no cumple las formalidades exigidas por el legislador.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO y HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ:
1. Promovió prueba de informe dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la finalidad de que el mismo informe el capital registrado de la empresa afianzadora para demostrar que la misma no posee el capital necesario para caucionar la fianza. De la misma consta resulta al folio 126 del expediente de oficio N°RM-365-084/2024 en la cual informan que en sus registros reposa Acta de Asamblea de fecha 11/05/2023 referente al aumento del capital correspondiente a la cantidad de 126.500,00 Bs. Sobre ello, este Juzgador considera que la misma no es prueba fehaciente del capital real de una sociedad mercantil, pues la misma demuestra el capital registrado, siendo posible que ostente otro capital que aún no se encuentre protocolizado mediante acta, por lo que la misma SE DESECHA. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió prueba de indicios de conformidad con el artículo 510, por lo que este Juzgado debe señalar que los indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se decide.-
2. Promovió prueba documental que riela a los folios 90 al 93, marcada “A”, concerniente a compilación financiera de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGAFICA, C.A. de la cual se desprenden los siguientes datos relevantes que se proceden a transcribir:
“(…) PATRIMONIO
CAPITAL SOCIAL: 126,500.00
RESERVA LEGAL: 10.00
APORTE POR CAPITALIZAR: 6,163,045.89
UTILIDAD ACUMULADA: 45,085.12 (…)”
(Subrayado del tribunal)
Transcrito el texto que antecede, este Juzgado observó que del informe contable realizado al estado financiero de la empresa afianzadora se observó que la misma posee un aporte económico pendiente por capitalizar. De conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio. La presente valoración se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la misma en la motiva del presente fallo. Así se valora.-
3. Promovió documental cursante a los folios 94 y 95, marcado “B”, concerniente a Constancia sobre la Situación Fiscal de la empresa afianzadora emitida por la Gerencia Regional Tributos Internos Región Centro Occidental con oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-AC-400-2010005633 de fecha 22/09/2010 de la cual se evidencia que la empresa se encontraba solvente tributariamente a la fecha. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. promovió documental cursante a los folios 96 al 100, marcado “C”, concerniente a certificaciónelectrónicade recepción de declaración por internet ISRL N°202030000242600006060 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGAFICA, C.A. se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-III-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras se corresponde a la prevista por el legislador en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, odeberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidasen el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Es pertinente enfatizar que la presente incidencia no se corresponde a la objeción de la caución consignada circunscrita a una medida cautelar, sino a la fianza exigida debido a que la accionante se encuentra en territorio extranjero y no posee bienes en el país, aplicando lo establecido en el artículo 36 del Código Civil:
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
Por lo que en razón de ser opuesta la cuestión previa concebida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04/03/2024 el demandante consignó la fianza exigida, de la cual su objeción se dirime en el presente fallo. En este sentido, objetada la fianza consignada por el accionante, la cual debe subsumirse a la eficacia o suficiencia de la misma tal como establece la normativa transcrita al inicio de este capítulo, la codemandada plenamente señalada si bien no precisó textualmente si la objeción la realiza en razón de eficacia o suficiencia de la fianza, la misma argumentó la imposibilidad de la sociedad mercantil afianzadora de realizar la misma toda vez que el capital declarado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara es en creces inferior a la cantidad exigida por caución, por lo que no gozan de la solvencia económica necesaria.
En razón de lo anterior, por cuanto la codemandada no objeta la suficiencia, es decir, si la cantidad exigida es excesiva o insuficiente, se tomará la objeción en lo que respecta a la eficacia de la misma, pues de ésta se dirime la posibilidad de efectuarse adecuadamente la fianza por el capital de bajo valor.
Entendido lo anterior, considera oportuno quien aquí juzga traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial a los fines de enfatizar la responsabilidad del fiador solidario como en el caso de marras:
SALA DE CASACION CIVIL, en su sentencia Nº 1.141 del 5 de octubre de 2000, ( Caso: Ediuno C.A.) en la cual estableció lo siguiente:
“Quiere esta Sala puntualizar, que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él. Tal situación se denota en el artículo 1828 del Código Civil (colocado dentro de la fianza judicial), el cual expresa que el obligado a dar fianza puede sustituirla constituyendo hipoteca, que no puede ser otra que la hipoteca judicial, la cual se ejecuta dentro de la misma causa donde se constituye, por lo que la obligación de responder por las resultas del juicio asumida por el fiador debe correr igual suerte.
En consecuencia, el fiador judicial puede ser objeto de la ejecución de la sentencia y ser tratado en dicha fase del proceso como la parte ejecutada” (Resaltado de este fallo).
Citado lo antecedente, teniendo en cuenta que el fiador solidario se obliga ante el tribunal a cubrir lo proveniente de las resultas del juicio según se corresponda, el mismo debe cumplir con requisitos adicionales que a continuación el legislador determinó:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o laprohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremosde ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes pararesponder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios queesta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias oestablecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale elJuez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientosmercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balancecertificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuestosobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Sobre lo anterior, este juzgador retomando la objeción presentada por la codemandada por ser a su óptica ineficaz la garantía consignada bajo el supuesto de que la misma no se encuentra lo suficientemente solvente para cubrirla, de las pruebas valoradas en el capítulo del acervo probatorio, se consideran cubiertos los presupuestos menesteres para la fianza, constando a los autos balance al estado financiero de la empresa que refleja como “APORTE POR CAPILATIZAR” la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.163.045,89Bs.), siendo la cantidad de la caución exigida la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000)equivalentes a CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL (Bs. 5.931.000,00) Bolívares a la tasa del BCV, evidenciándose a través de la comparativa entre el aporte por capitalizar de la empresa y la caución exigida que la sociedad mercantil afianzadora si posee la solvencia económica suficiente para cubrir la garantía caucionada, por lo que la accionada no logró demostrar. En razón a lo anteriormente evaluado y concluido, este Juzgado considera que la empresa afianzadora si podrá llevar a cabo con efectividad la misma, por lo que al no ser debidamente demostrado lo alegado por la representación judicial de la parte accionada respecto a la fianza, es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA OBJECION A LA GARANTÍA realizada, y en consecuencia se toma como debidamente consignada la caución consignada por la accionante. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:PRIMERO:IMPROCEDENTE la objeción ejercida por la accionada sobre la garantía consignada por la accionante en fecha 15/03/2024. SEGUNDO:En razón del particular primero se ratifica la garantía caucionada por la parte demandadapor resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: M-56. Asiento N°: 04
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 08:50 a.m, y se dejó copia.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
|