REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: M-15.
PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE DAVID BARILLAS Y RAFAEL ANGEL NOGUERA, venezolanos, mayores de las edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.377.793 y V-5.932.677, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 261.690 y 127.563 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JAIRO ALBERTO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.498, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE DAVID BARILLAS Y RAFAEL ANGEL NOGUERA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 261.690 y 127.563 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.650, de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MATIAS J.C C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Julio del año 2018, bajo el N° 38, tomo 41-A RM 445, con domicilio fiscal en la calle 06, esquina carrera 8, N° 7-77, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5001, con RIF J-411730750, siendo que actualmente se encuentra domiciliada y realizando sus operaciones comerciales y administrativas vigente, en la calle 04, entre avenida Carlos Giffoni y carrera 2 de la Zona Industrial N° 1, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, en su carácter de avalista en la persona del ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-9.230.650, de este domicilio.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
I
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por ciudadanos JORGE DAVID BARILLAS Y RAFAEL ANGEL NOGUERA, venezolanos, mayores de las edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.377.793 y V-5.932.677, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 261.690 y 127.563 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JAIRO ALBERTO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.498, de este domicilio, Contra el ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.650, de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MATIAS J.C C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Julio del año 2018, bajo el N° 38, tomo 41-A RM 445, con domicilio fiscal en la calle 06, esquina carrera 8, N° 7-77, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5001, con RIF J-411730750, siendo que actualmente se encuentra domiciliada y realizando sus operaciones comerciales y administrativas vigente, en la calle 04, entre avenida Carlos Giffoni y carrera 2 de la Zona Industrial N° 1, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, en su carácter de avalista en la persona del ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-9.230.650, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.650, de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON MATIAS J.C C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Julio del año 2018, bajo el N° 38, tomo 41-A RM 445, con domicilio fiscal en la calle 06, esquina carrera 8, N° 7-77, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5001, con RIF J-411730750, siendo que actualmente se encuentra domiciliada y realizando sus operaciones comerciales y administrativas vigente, en la calle 04, entre avenida Carlos Giffoni y carrera 2 de la Zona Industrial N° 1, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, en su carácter de avalista en la persona del ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-9.230.650, de este domicilio, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 50.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio, B) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD2.500,00), por concepto de los intereses calculado al 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir del 01 de Mayo del 2024. C) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 12.500,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil del procedimiento calculados prudentemente por el Tribunal. SEGUNDO: Se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Palavecino Y Simón Planas del Estado Lara y de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que procedan a practicar la Medida Decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
El Juez.
Magdel José Torres.
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó sentencia M-55 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 05. Siendo las 08:50 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/DPAP
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