REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP12-O-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Recurrente: YOURY ALEXANDER LUGO ROIDRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.187.833
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: asistido por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723
Parte Recurrido: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (CARORA).
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
El día 17 de Junio del 2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO , interpuesto por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO ROIDRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.187.833, numero de contacto 0412-5099663, asistido por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723 contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que:
La parte accionante a través de su abogado asistente CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723 respectivamente, Yo, YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, de profesión y oficio: Educador, Pastor Cristiano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.883, representante legal de la Unidad Educativa Colegio Prof. Edmundo Jordán, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el Inpreabogadobajo los N°. 199.723,respectivamente,ante Usted Respetuosamente, ocurro a los fines de solicitar interponer una acción de amparo constitucional sobrevenido, conforme a lo establecido en el articulo 27 toda persona tiene el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto" de forma explícita y clara en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, título iii de los derechos humanos y garantías, y de los deberes, igualmente en total y plena concordancia con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en sus artículos 1 y 5: "toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo..." conforme a los artículos 27... "del recurso de amparo para toda persona", y articulo 49... " del debido proceso en nuestra constitución, como está previsto y perfectamente armonizado en su articulado, por las sumas de lesiones a mis derechos y por las acciones sobrevenidas en el proceso de demanda en mi contra, incoada en mi contra por la ciudadana María Matilde Ferrer, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad n° v-5.936.611, abogada en libre ejercicio con numero ipsa 28.120, y representante legal de inversiones inmobiliarias colonial c.a., con rif: j-29896743-9 reitero, demanda introducida ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENCION CARORA CIRCUITO JUDICIAL DE ESTA JURISDICCIÓN, e identificado con el asunto kp12-v-2018-000056; y en una secuencia de diversas acción que solicito ante el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y respectivamente ante la persona del ciudadano juez provisorio DR. EILER JOSÉ PÉREZ, cuyas más recientes actuaciones constituyen parte de la suma de atropellos procesales en mi contra y que lesionan severamente mis derechos civiles y garantías constitucionales, representado el motivo urgente de esta petición de interposición de amparo sobrevenido, y que pasamos sus razones y de esta forma a relatar en cuanto a las mencionadas infracciones de hecho y en cuanto a derecho
DE LOS HECHOS:
- Primero). Respetuosamente, es el caso ciudadano juez de alzada, el día 29 junio 2022, el tribunal Supremo de justicia en su Sala Constitucional, admitió mí solicitud de interposición de Amparo Constitucional, bajo el número de expediente AA50T- 2022-000132, con lo cual mediante diligencia de oficio, ordenó al TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano Juez Provisorio Dr. Eiler José Pérez, todo esto oficiado con la medida cautelar de suspensión del desalojo forzoso e inminente, en mi contra y de la UNIDAD EDUCATIVA. COLEGIO PROFESOR EDMUNDO JORDAN, del cual soy representante legal, y que es la razón misma de la demanda incoada en mi contra por la ciudadana ya mencionada, este asunto llevado bajo el numero kp12-v-2018-000056, durante todo esa gran extensión de tiempo de ventidos (22) meses consecutivos con veinte (20) días, consecutivos, y bien conocido que durante todo este tiempo dicho expediente n° KP12-V-2018-000056 estuvo en fase inactividad por la suspensión ordenada y sin ninguna actividad judicial, hasta su llegada, que aconteció nuevamente el día 17 de mayo 2024 al Municipio Torres en Carora, Estado-Lara aclaramos oportunamente para mejor comprensión en estado de remisión del expediente (dicha remisión fue en cuanto a forma, por perención y falta de impulso, y esto por motivos de fuerza mayor familiar grave, en la perdida familiar del abogado que me asistía en ese momento, decisión oficiada desde el tribunal supremo de justicia, bajo el oficio numero 0682-2024. siendo a su vez recibida por la juez suplente Dra. Karemth Alcalá, ya que en esos días fungía como juez suplente en ese momento en ese mismo tribunal, de esta diligencia de recepción, anexamos copia certificada con la letra "a". -segundo) rápidamente la demandante ciudadana abogada Maria Matilde Ferrer, introdujo diligencia escrita en el expediente, la actuación siguiente que anexamos con la letra "b", *solicitando la notificación de todas las partes para proceder al desalojo forzoso", de esta actuación y diligencia deviene, como resultado de su formación y ejercicio de abogada en libre ejercicio, es fácil de esa actuación e interpretar como: un reconocimiento tácito, implícito y sobre entendido, del avocamiento, sobre el expediente mencionado, por parte de la juez Dra. Karemth Alcalá, como respaldo y medio de prueba documental respecto a esa actuación judicial anexamos copia certificada con la ya mencionada letra "b" emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y donde se corrobora sobre esa fecha 20 mayo 2024 y es pertinente resaltar quien es la persona que a nombre del tribunal y en el ejercicio de sus funciones de jueza, recibe la mencionada diligencia, como consta en el expediente y ya anexado aquí
-Tercero) sucede que el día sábado 25 de mayo 2024 (día sin despacho del mencionado tribunal), y en el uso de sus buenos oficios, el ciudadano juez DR. EILER JOSÉ PEREZ: da por terminada la medida cautelar, decretada por el tribunal supremo de justicia, sin hacer como corresponde el debido y obligatorio informe de avocamiento dentro del ya mencionado expediente y de inserción en el mismo, para nuevamente activarlo judicialmente en el municipio torres, de esta actuación anexamos como medio de prueba documental con la letra "c", y esta forma en actio plus ultra sobrepasando igualmente el anterior estado y efecto de suspensión, debidamente ordenado con anterioridad por el tribunal supremo de justicia constitucional en su sala
-Cuarto) respetuosamente, y conocidamente necesario, qué el ciudadano juez Provisorio Dr. Eiler Jose Perez, en uso de su majestad y facultades, propias de tan digno y elevado cargo: esto es con su investidura debió hacer y decididamente no hizo 1ro) manifestar por escrito su avocamiento al expediente una vez recibido por él ciudadano juez, 2do) la obligatoria y necesaria activación judicial del mencionado expediente en razón de los ventidos (22) meses con 20 días, fuera de debida competencia del tribunal. 3ro) hacer muestra pública de su imparcialidad en la presente causa, y acorde a su debida obligatoria y necesaria actuación de buena fe, dar a conocer a todas las partes: demandante y demandado, la terminación de la medida cautelar decretada con anterioridad por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
4to) actuar apegado al procedimiento debido, y comunicar a todas las partes (demandante y demandado), como también es notoriamente obligatorio todo estas actuaciones con que me fueron violadas mis garantías y derechos constitucionales y procesales, como lo es, el de notificarme por derecho y garantía constitucional para luego posteriormente comenzar a comunicar oficial y administrativamente a todos los entes gubernamentales, investidos para el correspondiente conocimiento público en esta causa con la jurisdicción y competencias que está judicial y controversial causa amerita del todo, para así cubrir todas las exigencias de la ley cumplidos estos requisitos luego proceder a posterior al mencionado desalojo forzoso, y que estos mencionados entes administrativos, gubernamentales tienen y ejercen, entiéndase bien, y que en todo el procedimiento civil no han estado presentes, lo cual es grave de por sí, por ser estas actuaciones de carácter totalmente obligatorio, por ser estos entes públicos los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional como lo es el derecho a la educación, por tratarse de un inmueble usado siempre para uso del servicio orden público y no un comercio (tal como lo indica mensura emitida por la alcaldía de torres que lo resalta e inspección judicial del expediente KP12-V-2018-000056, y a continuación enumero en su jerarquía legal, judicial e institucional procedimental, y son:
A) PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con la consecuente facultad de suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, como es aquí nuestro caso, ya que lo protegido en este obligatorio paso procedimental, no es el inmueble sino el derecho a la educación. Esta facultad se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad de actuación y la consecuente reposición de la causa a ese estado procesal anterior. en consecuencia, visto que de las actas procesales de este expediente no se evidencia de forma fehaciente la debida notificación a la procuraduría general de la república, se debe ordenar la reposición de la causa al estado anterior de que se ordene la notificación de la procuraduría general de la república, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república, recalcando nosotros al final de este segmento, que esta vía administrativa, no se hizo en su debido tiempo, en ninguna parte de este proceso de demanda, de la que soy y somos objeto, la U.E. COLEGIO EDMUNDO JORDAN y mi persona. B) CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES en un momento de un hecho jurídico controversial, similar al nuestro, la constitucional sentó una importante precedente sala y trascendente jurisprudencia, en esta dirección a través de la sentencia n° 109 de fecha: 26/02/2013, de esta forma la sala estimó imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, el establecer que en todas aquellas acciones derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, para que de forma oportuna proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos se encuentra tal jurisprudencia en el siguiente enlace directohttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/109-26213-2013-09- 0985.html
C) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, Y ESTE A SU ZONA EDUCATICA CORRESPONDIENTE: en igual orden de ideas dentro de la misma jurisprudencia, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la zona educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república. IMPORTANTE RESALTAR: conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la (...Omisis…) -SEXTO) ante la falta de notificación que por derecho y garantía constitucional me asiste, así como suficiente razón por ser parte en esta causa, asistido de mis abogados hicimos formalmente acto y diligencia de recusación ante el tribunal respectivo, y adicional notificamos ipsofacto a la Inspectora de Tribunales, y constancia de ello en el expediente el día 3 de junio 2024, de la actuación realizada, anexamos copia firmada y sellada por tribunal y copia con sello de recepción de la inspectora de tribunales del escrito, tanto de la misma recusación y notificación a la Inspectoria de Tribunales anexamos copia con la letra "d, donde pueden constatar tangiblemente, el ánimo, prosa y redacción de la recusación ya mencionada, y verificar si es merecedora de sanción alguna por el honorable colegio de abogados y su comité disciplinario, por parte mía o de mis abogados que me asisten. SEPTIMO el tribunal como resulta de la recusación, nos brindo el día el calificativo de inadmisibilidad por extemporaneidad, el día 7 de junio 2024, incluyendo el ordenamiento del pasé a comité disciplinario del colegio de abogados, para mis abogados, de dichas resultas anexamos copia certificada y afiliada con la letra "e"..-OCTAVO) ese mismo día diligenciamos ante el tribunal solicitud de copias certificadas, así como por total inconformidad de la inadmisibilidad manifiesta, solicitamos a tribunal de alzada la apelación, que en el ejercicio de la tutela judicial eficaz con rango constitucional, como que de hecho y de derecho ejercimos, anexando aquí copia con la letra "f g" respectivamente.-noveno) pronunciada la inadmisibilidad por extemporaneidad, es el momento oportuno para preguntar en el ánimo del deber ser propio del actuar imparcial y de buena fe así como de todas las actuaciones del ciudadano juez provisorio ABOGADO EILER JOSÉ PEREZ ¿cuál fue el impedimento, si en verdad lo tuvo, para no avocarse, no comunicar al demandado sus decisiones? entonces haciendo uso del derecho a la defensa, que me asiste con rango constitucional, apegados al derecho y el debido proceso con las debidas garantías constitucionales, de mis derechos colectivos y difusos, elevo la solicitud de esta Acción de Amparo sobrevenido aclaratoria muy, pero muy importante, en este caso tan público, notorio y por demás controversial yo, YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, como representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA. COLEGIO PROFESOR EDMUNDO JORDÁN, con código de plantel pd10771308, con renovación de funcionamiento activa desde el año escolar 2022-2023 hasta el año 2027-2028, debidamente emitido por ministerio del poder popular para la educación que es el ente competente en conceder dicha carta de funcionamiento 0 por el contrario anularla, actuando siempre en el interés superior de los niños niñas y adolescentes, como debidamente le faculta la constitución y las leyes. Personal y de forma pertinente aclaro:
"una cosa es la infraestructura y el inmueble, donde funciona la unidad educativa COLEGIO PROF EDMUNDO JORDAN, y que es objeto de esta demanda en materia civil, y otra muy distinta es la función de la institución educativa, que debe garantizar la prosecución del pleno ejercicio del DDHH a la educación, que goza y tiene garantía con rango constitucional, y que cuando el juez ordena y prohíbe la inscripción, de nuevos alumnos y de los que ya están inscritos para el nuevo año escolar 2024 2025, está atentando contra la educación, y autorización de ejercerla hasta el año 2028. Por este motivo no urge interponer esta ACCION DE AMPARO sobrevenido, ya que los estudiantes son de forma reiterada en el tiempo, de este tren de atropellos a los que se ven sometidos, y con cupos garantizados por prosecución donde más allá del desalojo del inmueble, y la acción civil implícita, es notoriamente la desintegración de LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PROFESOR EDMUNDO JORDAN, ya que sucesión de acciones así lo demuestran"
DE LAS NOTIFICACIONES: SON EXTEMPORANIA POR TARDIA
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD EN CUANTO DERECHO
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: consideramos con justas razones de hechos y de derecho, sobre esta presente causa que si cumple con estos requisitos mínimos, exigidos en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBREDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONES, publicada en gaceta oficial n°34.060 del 27 de septiembre 1988, con número 5.071 extraordinario del 29 de mayo 1996, por lo tanto en este momento de solicitud e interposición de la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, junto a los medios de pruebas documentales aquí anexadas, así como a todo evento de revisión del desarrollo de este proceso civil observamos claramente a toda vista imparcial: a) que se trata de violaciones junto a amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales fundamentales, producidas durante la tramitación de este proceso b)) que no existe otra vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, los nuevos acto, hechos y omisiones de los derechos fundamentales. c) y que el presunto agraviante es el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia (…omisis…)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de mis derechos constitucionales antes mencionados derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de mis derechos constitucionales es por lo que hoy interpongo esta acción de amparo a objeto de que se restablezca mi situación jurídica infringida, y en consecuencia, se publique el extenso del fallo en el ASUNTO KP12-V- 2018-000056 y cuyo dispositivo fue dictado en fecha 27 de mayo 2024 esta especialísima acción judicial de amparo constitucional la intento conforme a lo previsto en el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos, toda vez que no hay otro recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y evite que se violenten disposiciones de rango constitucional, como lo son el derecho, constitucional a la jurisdicción, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías a mi favor
DE LOS MEDIO PROBATORIOS:
Promuevo el contenido del ASUNTO KP12-V-2018-000056, del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, juntamente igual promuevo al ASUNTO AA50T-2022-000260, actualmente activo en revisión en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en espera de su pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
DE LAS NOTIFICACIONES: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales señalo la siguiente dirección a los efectos de la práctica de las notificaciones respectivas
YOURY ALEXANDER, LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, de profesión Educador, Pastor Cristiano, titular de la cédula de identidad N° V -13.187.833, DOMICILIADO EN: Avenida Francisco de Miranda, con calle Maracaibo, sector San Agustín, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, de la ciudad de Carora, del Estado Lara
Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Abogado Dr. EILER JOSÉ PEREZ
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de mis derechos constitucionales antes mencionados y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de mis derechos constitucionales solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional se declare PROCEDENTE, se ordene el restablecimiento de mi situación jurídica infringida y en consecuencia se le ordene al TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES, DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO LARA la publicación inmediata de la ACTIVACION del AMPARO CONSTITUCIONAL sobrevenido a mi favor, y que está a la espera del pronunciamiento de fondo por parte de los ciudadanos Magistrados de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con respecto a la revisión con número de expediente AA50T-2022- 000260.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo esta Juzgadora resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a particulares. A tal efecto, observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo en atención a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una acción incoada contra particulares. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:
La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el solicitante de que lesionaron sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.
En sentencia Nº 626 del 10/05/2011, expuso la misma Sala Constitucional:
“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. (…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:
“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional…”
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
En la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional, no sólo se deben analizar, en relación con el caso concreto, las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino cualquier otra que cumpla con el requisito de tener la consagración legal a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal podrá negar la admisión de la acción si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida.
La primera causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, deriva de que la acción propuesta sea contraria a alguna disposición legal, sea porque la ley expresamente la excluya o porque la acción carezca de la fundamentación de derecho o de hecho legalmente requerida.
Esta juzgadora, luego de un estudio detenido de la presente acción de amparo constitucional, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 117, de fecha 12 de Febrero de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’
Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Esta Juzgadora evidencia que la Acción de Amparo se trato sobre hechos y elementos que ya fueron apreciados y decididos por la causa principal signada con el número KP12–V-2018-000056, que trata de juicio de desalojo de local comercial, el cual se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución forzosa de la sentencia, en cuanto a la orden de desalojo, igualmente se evidencia que los hechos alegados se tratan sobre hechos propios de la ejecución forzosa, de la sentencia por lo tanto el desalojo del local comercial no constituye una violación de derechos constitucionales del demandado en cuanto al derecho a la defensa. Respecto a lo señalado por el querellante) SUCEDE que el día SABADO 25 de MAYO 2024 (Día SIN DESPACHO DEL MENCIONADO TRIBUNAL), y en el USO de SUS BUENOS OFICIOS, el Ciudadano Juez DR. EILER JOSÉ PEREZ: DA POR TERMINADA LA MEDIDA CAUTELAR, decretada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sin hacer como corresponde el DEBIDO Y OBLIGATORIO INFORME DE AVOCAMIENTO dentro del ya mencionado EXPEDIENTE y de INSERCIÓN EN EL MISMO, para NUEVAMENTE ACTIVARLO JUDICIALMENTE en el Municipio Torres, de esta actuación anexamos como MEDIO de PRUEBA DOCUMENTAL con la letra "C", y esta forma en ACTIO PLUS ULTRA SOBRE PASANDO (…Omisis…)
Esta juzgadora al respecto indica, que por el Criterio Jurisprudencial de la Notoriedad Judicial, se verifico el Sistema Juris 2000, se aprecia sobre el auto a cual hace referencia el querellante, el mismo se encuentra diarizado y publicado en el sistema en fecha 24 de Mayo 2024, y respecto al abocamiento por parte del juez DR. EILER JOSÉ PEREZ, se señala que es él, el juez natural razón por la cual no se ha quebrantado ningún derecho constitucional, así como ninguna legalidad de las señaladas por el querellante, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante. así mismo se evidencia que el Recurso de Amparo no encuadra en los supuestos de admisibilidad por cuanto dicha acción de Ejecución Forzosa De La Sentencia debe ser trata en la causa principal, debe de agotar los procedimientos ordinarios preexistentes que puede tener ese procedimiento en la causa y no una vía de amparo por cuanto dicha causa no se encuentra terminada y el presente amparo no es una vía de tercera instancia, se evidencia que la parte no es clara, precisa y congruente en cuanto en derecho en especifico se le está violentando, por derecho de forma constitucional en cuanto a su derecho de garantías constitucionales, es decir, lo hace de forma muy genérica y no indica propiamente que lesión o derecho constitucional ha sido violentado.
Esta juzgadora, luego de un estudio detenido de la presente Acción de Amparo Constitucional, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 117, de fecha 12 de Febrero de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
…ante la interposición de una Acción De Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la Acción De Amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
…”la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’
Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…
Observa esta Juzgadora que de los recaudos anexos, así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de solicitud de Amparo Constitucional, señalo que agoto la vía administrativa
En el presente caso esta juzgadora aprecia que los accionantes de la presente solicitud no agotaron la vía ordinaria judicial, pudiendo entre otras haber demandando o diligenciado en la causa principal sobre la ejecución forzosa de la sentencia, inclusive la decisión de la causa principal fue confirmada por una instancia superior.
Dentro del orden de ideas expuesto, el recurrente: YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.187.833, tenía la vía ordinaria judicial de oponerse a la ejecución de la sentencia, en el supuesto de si cumple con los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es una etapa propia de la vía judicial ordinaria. Para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, lo cual no es el caso de autos, ya que no se evidencian de acuerdo a lo consignado, los anexos al escrito de amparo, violaciones de orden constitucional.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, ni constituyen una tercera instancia. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, entre otras.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de Derechos Y Garantías Constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable y así se declara.
Para quien preside este Juzgado la misiva arriba indicada no es indicativa de haber agotado vía ordinaria por cuanto ni siquiera es un Recurso De Reconsideración, por lo que hace presumir que no han agotado la vía ordinaria a que tienen derecho conforme a las acciones contenidas en el artículo 94 ejusdem, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala y tampoco justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se hará saber en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias Nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
De un análisis de las presentes actuaciones, esta juzgadora considera que en el presente caso el Recurrente no ejerció su derecho ni agoto las vías administrativas, u ordinarias judiciales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.187.833, asistido por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723, contra JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (CARORA).
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos Mil veinticuatro (20/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº015/2024, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
|