REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinte de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2022-000090

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.404.879
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROCIO LARAMY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° v- 13.777.521, e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.340,
PARTE DEMANDADA: YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA y JARVIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.017.360, V- 17.942.962, V- 19.300.742 y V- 20.500.006. por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO POST MORTEM en la persona de
y los herederos conocidos y desconocidos del difunto WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIBEL AZUCENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.525, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.323,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN,
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana 11/07/22. Se recibió escrito de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en tres folios útiles, presentado por la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.404.879, debidamente asistido por la Abg. LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo en N° 161.706, que anexa (13) folios documentales.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000090. 14/07/22. Vista la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.404.879, debidamente asistido por la Abogada. LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo en N° 161.706, contra Yoandid José Aponte. Luis Eduardo Aponte, Yohanna Josefina Aponte Y Jarvis Enrique Aponte ya identificados. 19/07/22 Se agrega diligencia, de fecha 18 de julio de 2022, presentada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.404.879, asistida en este acto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo en N° 161.706, cumpliendo con lo solicitado por el tribunal estimo de la presente demanda.20/07/22Se admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Ese mismo día Se libran edictos conforme a lo ordenado en auto de fecha 20 de julio del año 2022; en el presente asunto.27/07/22 Se libro Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA EN FAMILIA.01/08/22Fecha de Notificación: 01/08/2022.Resultado: Positivo. Alguacil: Alexider Mascareño "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 29/07/2022, siendo las 10:05 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio y así mismo se dispuso a recibir ya a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa". En esta misma fecha Se libro Boleta de Citación al ciudadano: WILLIAM SIMON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.937.066, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, con Avenida Pastor Oropeza, Urbanización Altos de Lara, casa S/N, al lado de Residencia La Arboleada, Carora Estado Lara, Que con motivo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.706. 02/08/22Se libro boleta de citación al ciudadano YOANDID JOSE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.360, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, con Avenida Pastor Oropeza, Urbanización Altos de Lara, casa S/N, al lado de Residencia La Arboleada, Carora Estado Lara, Que con motivo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Se libro boleta de citación al ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.962, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, con Avenida Pastor Oropeza, Urbanización Altos de Lara, casa S/N, al lado de Residencia La Arboleada, Carora Estado Lara. Se libro boleta de citación a la ciudadana YOHANNA JOSEFINA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.742, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, con Avenida Pastor Oropeza, Urbanización Altos de Lara, casa S/N, al lado de Residencia La Arboleada, Carora Estado Lara. Se libro boleta de citación al ciudadano JARVIS ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.006, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, con Avenida Pastor Oropeza, Urbanización Altos de Lara, casa S/N, al lado de Residencia La Arboleada, Carora Estado Lara. 26/09/22 Por recibida y vista la diligencia, de fecha 23 de Septiembre de 2022, presentada por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo en N° 161.706, constante en Un (01) folio útil, expone que recibió dos edictos conformes.28/09/22Fecha de Notificación: 28/09/2022. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACIÓN, dirigida al ciudadano JARVIS ENRIQUE APONTE, razón por la cual hago constar que en fecha 26/09/2022, siendo las 11:09 a.m., me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta". Fecha de Notificación: 28/09/2022. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACIÓN, dirigida a la ciudadana YOHANNA JOSEFINA APONTE, razón por la cual hago constar que en fecha 26/09/2022, siendo las 11:15 a.m., me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta". Fecha de Notificación: 28/09/2022. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACIÓN, dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, razón por la cual hago constar que en fecha 26/09/2022, siendo las 11:06 a.m., me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta". Fecha de Notificación: 28/09/2022. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACIÓN, dirigida al ciudadano YOANDID JOSÉ APONTE, razón por la cual hago constar que en fecha 26/09/2022, siendo las 11:15 a.m., me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta". 29/09/22Por recibida y vista la diligencia de fecha Veinte y ocho (28) de Septiembre de 2022, presentado por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo en N° 161.706, constante en Un (01) folio útil y dos (02) anexos, consignando un edicto publicado en el caroreño conforme al art 507 del Código De Procedimiento Civil.11/10/22Por recibida la diligencia de fecha Diez (10) de Octubre de 2022, presentada por los ciudadanos YOANDID JOSE APONTE, LUIS EDUARDO APONTE, YOHANNA JOSEFINA APONTE Y JARVIS ENRIQUE APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.017.360, V-17.942.969, V-19.300.742 y V-20.500.006 respectivamente, asistidos por la abogada MARIBEL AZUCENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.936.525, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.323, donde consigna la Contestación de Acción Mero Declarativa de Concubinato AB-intestato, contante de Tres (03) folios útiles.05/12/22Por recibido y visto diligencia constante de un (01) folio útil, con treinta y seis (36) anexos presentada por la Abogada MARIBEL APONTE, inscrita en el IPSA bajo en N° 62.323, donde consigna conforme EDICTOS debidamente publicado por el Impulso con su correspondiente certificación. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En esta misma fecha Por recibo y vista diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada MARIBEL APONTE, inscrita en el IPSA bajo en N° 62.323, solicitando computo del lapso probatorio, para la promoción, evacuación y admisión, así mismo este Tribunal en atención a lo solicitado niega dicha solicitud por cuanto la causa en curso se encuentra en fase de contestación.06/12/22 Este tribunal siendo la oportunidad legal, designa a al abogado GERARDO PEREZ VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.701.541, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900 como Defensor Ad-Litem, a quien se ordena notificar mediante Boleta, en esta misma fecha Se libro BOLETA DE NOTIFICACION Al abogado GERARDO PEREZ VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.701.541, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.900 como Defensor Ad-Litem.08/12/22Consignacion de la Notificación. En el día de hoy Siete (07) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022), comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en UN (01) folio útil RECIBO DE NOTIFICACIÓN, dirigido al Abogado GERARDO PEREZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.701.541. Como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. 15/12/22. SE AGREGA EN AUTO DESIGNACION DE ACEPTACION DE DEFEMSOR AD-LITEM. 20/12/22Se libro boleta de citación al defensor ad litem ciudadano (a) GERARDO PEREZ VALLES, He recibido del ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que con motivo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.404.879, contra los ciudadanos YOANDID JOSÉ APONTE. LUIS EDUARDO APONTE , YOHANNA JOSEFINA APONTE Y JARVIS ENRIQUE APONTE ya identificados, Quedo emplazado a comparecer por ante el referido Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes. En esta misma fecha (CONSIGNACION) En el día de hoy veinte (20) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil veintidós (2022), comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental Titular del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigido al ciudadano GERARDO PEREZ VALLES, como defensor Ad-Litem por cuanto el día de hoy, siendo las 10:47ª.M.11/01/23Por recibida y vista la diligencia de fecha 10 de Enero de 2023, presentada por el ciudadano GERARDO PEREZ VALLES ya identificado en autos, actuando en carácter de defensor ad-Litem, de los herederos desconocidos dando contestación de la presente causa , constante de tres (03) folio útil.06/02/23NOTA SECRETARIAL.13/02/23Por recibido Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 10 de Febrero de 2023 por Demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.879, asistida por la abogada ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, y identificada en autos, este tribunal se reserva el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 110 del CPC. Se agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.10/03/23NOTA SECRETARIAL. 14/03/23ADMISION DE LAS PRUEBAS. 21/03/23Se oyó la declaración de la ciudadana NORMA JOSEFINA FRANCO en esta misma fecha Se oyó la declaración del ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ. 24/04/22Por recibida la diligencia de fecha Veinte (20) de Abril de 2023, presentada por la abogada ROCIO FIGUEROA MARQUEZ, ya identificada en autos, asistiendo en este auto a la Ciudadana YOHANNA JOSEFINA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.742, a los fines de solicitar una Constancia como se está tramitando la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato. Se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En esta misma fecha (CONSTANCIA) Este tribunal por medio de la presente hace constar por ante este despacho, se encuentra en curso la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de fecha de entrada 11/07/2022 con la nomenclatura ASUNTO: KP12-V-2022-000090, la cual aún se encuentra en trámites, presentada por la parte demandante, Ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.383, debidamente asistida por la abogada ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ e inscrita en el I.P.S.A N° 93.340, contra los ciudadanos YOANDID JOSE APONTE, LUIS EDUARDO APONTE, YOHANNA JOSEFINA APONTE Y JARVIS ENRIQUE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.017.360. además se realizo NOTA SECRETARIAL. 06/06/23 NOTA SECRETARIAL. 19/07/23Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y después de hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que el defensor Ad - Litem designado no promovió prueba alguna en defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos en el presente asunto. 25/07/23Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, ANULA el Auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés, dejando sin efecto.28/7/23 Se agrega diligencia, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, ya identificada en autos, asistida por la Abogado ROCIO LARAMY FIGUEROA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 90.340, donde solicita copias certificadas de los folios señalados en la misma. 02/08/23Este tribunal siendo la oportunidad legal, designa a al abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.803.303, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.338 como Defensor Ad-Litem, a quien se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do). En esta misma fecha SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACION AL ABOGADO LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.803.303, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.33 como Defensor Ad-Litem, que con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. 04/08/23(CONSIGNACION) En el día de hoy cuatro (04) del Mes de Agosto del Año Dos Mil veintitres (2023), comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental Titular del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE NOTIFICACION DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigido al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA , como defensor Ad-Litem por cuanto el día de hoy, siendo las 10:30ª.M., me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de esta misma ciudad de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo. "Es todo, se terminó, leyó y conformes firman. En esta misma fecha (ENMENDADURA). La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. HACE CONSTAR: Que fueron enmendados los folios: desde el folio Treinta y Ocho (38) al folio al folio Cuarenta (40), folio Noventa y Siete (97) al folio Ciento Dieciocho (118) respectivamente. 08/08/23 diligencia de fecha 07 de Agosto del 2023 constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338, donde acepta la designación como Defensor Ad Litem en el presente asunto.09/08/23ACTA En horas de Despacho del día de hoy nueve ( 09) de Agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, comparece por ante este Tribunal el Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° v- 4.803.303, e inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338. En esta misma fecha se LIBRO BOLETA DE CITACIÓNSE HACE SABER: Al ciudadano (a), LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° v- 4.803.303, e inscrito en el IPSA bajo el N° 19.338. 10/08/23(CONSIGNACION) En el día de hoy Nueve (09) del Mes de Agosto del Año Dos Mil veintitrés (2023), comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental Titular del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folio útil RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigido al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA , como defensor Ad-Litem por cuanto el día de hoy, siendo las 10:00ª.M., me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en los pasillos del Palacio de Justicia de esta misma ciudad de Carora, quien se dispuso a recibir y a firmar el presente recibo.10/10/23 Por recibido ESCRITO DE CONTESTACION DE DEFENSOR AD-LITEM de fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, presentado por el Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, ya identificado en autos. 13/10/23 NOTA SECRETARIAL. 24/10/23Se agrega Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, con ocho (08) folios anexos, presentado por el Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, ya identificado en autos. 25/10/23Por recibido ESCRITO DE PRUEBAS de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2023, presentado por el abogado LUIS GONZALEZ LAMEDA, ya identificado en autos. 01/11/23SE AGREGA ESCRITO de fecha 31 de octubre de 2023, presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-7.404.879 asistido por la abogada ROCIO LARAMY FIGUERA MARQUEZ, ya identificada en autos, consignando escrito de promoción de prueba constante de dos folio útil (02).03/11/23NOTA SECRETARIAL. 09/11/23Admision de pruebas. 17/11/23Este tribunal hace constar que el día 14-11-2023 día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración de los testigos promovido por la parte demandante ciudadanos NORMA JOSEFINA FRANCO, titular de la cedula de identidad N°V-9.845.501, SONIA ELIZABETH CHUELLO PORTELES, titular de la cedula de identidad N° V-9.633.856 V- MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.322.383 No comparecieron los testigos ni por si ni por medio de abogado. En esta misma fecha Por recibido y visto escrito presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.404.879, asistida por la abogada ROCIO LARAMY FIGUEROA, ya identificada en autos, a los fines de solicitar fije nuevo día y hora para presentar los testigos. En consecuencia, se fijan a las, 10:00 am, ciudadanos NORMA JOSEFINA FRANCO, titular de la cedula de identidad N°V-9.845.501, 10:30am, SONIA ELIZABETH CHUELLO PORTELES, titular de la cedula de identidad N° V 11:00 am, MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ.21/11/23 ACTAS CIVILES. 22/11/23Se deja constancia que el día de ayer 21 de noviembre de 2023, día y hora fijada por este tribunal para oír la declaración de los testigos, por falla de fluido eléctrico no se procedió a realizar la correspondiente Minuta. 10/01/24 NOTA SECRETARIAL. 01/02/24NOTA SECRETARIAL.26/02/24.NOTA SECRETARIAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su escrito libelar señalo Yo, GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.879, con domicilio en El Caserío Palo de Olor, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara, de profesión oficios del hogar, teléfono 0426-0337143, correo electrónico yjal2303@gmail.com, asistida en este acto por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-17.019.048, debidamente inscrita en el L.P.S.A. bajo el N 161.706, correo electrónico abg.montesdeoca@gmail.com, con domicilio procesal Calle Lara, Centro Comercial Hermanos Kuess, Oficina 07, Carora Estado Lara, teléfonos 0252-4220654 у 0416- 2050881, ante usted con la venia de estilo, ocurro y expongo:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.-
Ciudadana Juez, conocí al ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066, en El Caserío Puente Torres, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara con quien mantuve una relación corta de noviazgo corta, ya que decidimos vivir juntos a partir de la fecha 18 de Febrero del año 1.982, como unión concubinaria en nuestro primer y único domicilio ubicado en El Caserio Palo de Olor, Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres, Estado Lara.
De manera que comenzamos una relación basada en el amor, el respeto, la comprensión y todos los derechos y deberes inherentes al matrimonio, entre ellos el deseo de tener hijos, por lo que el 10 de Junio del año 1.984, nace nuestro primer hijo y cada dos (02) años fueron naciendo tres (03) hijos más, los cuales llevan por nombres; YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA Y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.017.360, V- 17.942.962, V-19.300.742 y V-20.500.006 respectivamente, consta en actas de nacimiento que con este escrito acompaño. (…Omisis…)
DOCUMENTAL ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA

Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales los cuales este Juzgado procede a valorar tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº. V- 7.404.879 (Folio 4, del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ. Así se declara.
-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº, (Folio 5, del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde al ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066 (Fallecido )por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano WILLIAM SIMON APONTE. Así se declara.
-Cartas de Residencia Original de ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ ,de la cédula de identidad Nº. V- 7.404.879. Emitido por consejo comunal Brisas de Palo de olor ,sector la bodega parroquia chiquinquira Municipio Torres del Estado Lara donde se deja co9nstancia de residencia desde hace 40 años en la dirección indicada documento administrativa por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadana . GLADYS JOSEFINA LOPEZ Así se declara.
-Cartas de Residencia Original del ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066. Emitido por consejo comunal Brisas de Palo de olor ,sector la bodega parroquia chiquinquira Municipio Torres del Estado Lara donde se deja co9nstancia de residencia desde hace 40 años en la dirección indicada documento administrativa por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadana . WILLIAM SIMON APONTE Así se declara.
-Copia Certificada de Acta de Defunción, del ciudadano WILLIAM
SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066 quedo asentada Nº 205, folio año 2022 del libro de registro civil del centro de salud Hospital dr Pastor Oreopeza Riera de carora del Estado Lara Municipio Torres de fecha 04 de Junio del Mil dos mil veintidós , , certificado de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre WILLIAM SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066 de la cual se desprende, que la prenombrado era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066, quien falleció en fecha 04 de junio 2022 falleció , por shock cardiogenico infarto agudo miocardio Ahora bien, por cuanto el presente documento en cuestión, no fue tachada ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y siendo que el mismo se encuentra autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública, aunado a que versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que consecuentemente, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como documento demostrativo, de que el ciudadano, WILLIAM SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066, ciertamente falleció en fecha en fecha 04 de junio 2022 , dejando cuatro hijos,. Así se establece.
-Original Certificado de nacimiento del Niño de nombre YOANDID JOSE , cursante al folio 09 del presente expediente, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, ahora bien si bien es cierto que el mencionado instrumento tiene valor probatorio no es menos cierto que a través del mismo lo que se demuestra es la filiación existente entre él , su madre y su padre, madre ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ ,de la cédula de identidad Nº. V- 7.404.87 y,padre WILLIAM SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066 en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la paternidad con el ciudadano . WILLIAM SIMON APONTE Así se declara.

-Original Certificado de nacimiento del Niño de nombre LUIS EDUARDO, cursante al folio 10 del presente expediente, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, ahora bien si bien es cierto que el mencionado instrumento tiene valor probatorio no es menos cierto que a través del mismo lo que se demuestra es la filiación existente entre él su madre y su padre madre ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, de la cédula de identidad Nº. V- 7.404.87 y, WILLIAM SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066 en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-Original Certificado de nacimiento del Niño JHOANNA JOSEFINA, cursante al folio 11 del presente expediente, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, ahora bien si bien es cierto que el mencionado instrumento tiene valor probatorio no es menos cierto que a través del mismo lo que se demuestra es la filiación existente entre él su madre y su padre madre ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, de la cédula de identidad Nº. V- 7.404.87 y, WILLIAM SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066 en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-Original Certificado de nacimiento del Niño JARVIS ENRIQUE, cursante al folio 12 del presente expediente, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, ahora bien si bien es cierto que el mencionado instrumento tiene valor probatorio no es menos cierto que a través del mismo lo que se demuestra es la filiación existente entre él su madre y su padre Madre ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, de la cédula de identidad Nº. V- 7.404.87 y, WILLIAM
SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066. Así se decide
-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº. 17.017360 (Folio 13) del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadano YOANDID JOSE APONTE LOPEZ por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano YOANDID JOSE APONTE LOPEZ. Así se declara.
-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº17.942.962 (Folio 14 ) del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadano LUIS EDUARDO APONTE LOPEZ, por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano LUIS EDUARDO APONTE LOPEZ. Así se declara.
-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº19300742 (Folio 15), del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde la ciudadana JHOANNA JOSEFINA APONTE LOPEZ, por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad la ciudadana JHOANNA JOSEFINA APONTE LOPEZ. Así se declara.
-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº17.942.962 (Folio 16), del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadano JARVIS ENRIQUE APONTE LOPEZ por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano JARVIS ENRIQUE APONTE LOPEZ. Así se declara.

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMENDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda Nosotros, YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.017.360, V-17.942.962, V-19.300.742 y V-20.500.006 respectivamente, con domicilio en El Caserío Palo de Olor, Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres, Estado Lara, asistidos en este acto por la Abogada MARIBEL AZUCENA APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-5.936.525, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.323, con domicilio procesal Calle Lara, Centro Comercial Hermanos Kuess, Oficina 07, Carora Estado Lara, teléfonos, ante usted con la venia de estilo, ocurro y expongo:
Ciudadana Juez, es totalmente cierto el hecho de que nuestros padres, ciudadanos WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.066 y GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.404.879, se conocieron en El Caserío Puente Torres, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara y mantuvieron una relación corta de noviazgo, ya que decidieron vivir juntos a partir de la fecha 18 de Febrero del año 1.982 y además fijaron su único domicilio conyugal en El Caserío Palo de Olor, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara.
Ciudadana Juez, es totalmente cierto el hecho de que nuestros padres, ciudadanos WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.937.066 y GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.404.879, tuvieron una relación concubinaria basada en el amor, el respeto, la comprensión y todos los derechos y deberes inherentes al matrimonio, incluyendo el hecho de tener hijos, por lo cual nacimos nosotros sus hijos; YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.017.360, V-17.942.962, V- 19.300.742 y V-20.500.006 respectivamente.
Ciudadana Juez, es totalmente cierto el hecho de que entre nuestros padres, ciudadanos WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.066 y GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.404.879, hubo una relación tranquila y armoniosa que duró cuarenta (40) años, hasta el día de su fallecimiento, en fecha 04 de Junio de 2.022, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y los vecinos del Caserio Palo de Olor, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara. Durante dicha relación los años que duró nuestra relación, ambos trabajaron en la formación del patrimonio y los valores familiares.
Ciudadana Juez, es totalmente cierto el hecho de que nuestro padre, ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.066, falleció en su segunda casa ubicada en la ciudad de Carora Estado Lara, en la Avenida Lisimaco Gutiérrez, con Avenida Pastor Oropeza, el día 04 de Junio de 2.022, según consta en acta de defunción que reposa en este expediente.
Por todo lo antes señalado pedimos Ciudadana Juez DECLARE CONCUBINA AB-INTESTATO a nuestra madre ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.879, previo acatamiento de la Ley, por cuanto en efecto lo fue, de nuestro hoy causante ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.066, se sirva declarar oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre ellos el desde el 18 de Febrero del año 1.982 y culminó el 04 de Junio de 2.022, para todos los efectos legales que de dicha relación se derivan.


PETITORIO

En base a lo anteriormente expuesto y no teniendo objeción alguna con las pruebas y los domicilios procesales expuestos en el libelo de la demanda, solicitamos con respeto y acatamiento de la Ciudadana Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria, entre el de Cujus y la demandante, que comenzó el 18 de Febrero del año 1.982 y culminó el 04 de Junio de 2.022, para todos los efectos legales que de dicha relación se derivan. Autorizamos ampliamente a nuestra abogada asistente para que realice toda clase de gestión en la presente causa bien sean correcciones, reformas y/o requerimientos del Tribunal para lograr la efectiva cobertura de nuestros intereses en el presente Expediente, ya que es justicia la que se pide en Carora a la fecha de su presentación.-

ARGUMENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO WILLIAM SIMON APONTE, Cédula de Identidad N° V-5.937.066 Abg. LUIS GONZALEZ LAMEDA inscrito en el I.P.S.A N°19.338

En acatamiento a la sentencia proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 33, del 26/01/2004 y ratificada el 10/02/2009, Expediente Nro. 096-0055, que trata del comportamiento del defensor AD-LITEN, procedo a dar contestación dentro del término legal señalado por este despacho, que la designación y la juramentación que se le hiciere la cual riela de los Folios 116 al 122 incluyendo la Aceptación y Juramentación respectiva.

En cumplimiento del cargo de la funciones del cargo como DEFENSOR AD-LITEN se lo hiciera, procedido a recabar información en el entorno del núcleo familiar, de amigos y conocidos del ciudadano: WILLIAM SIMON APONTE, obteniendo la información de que el referido ciudadano, además de sus hijos YOANDRID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA Y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.017.360 V- 19.942 962, V-19.300.742 y V-20, 500,006 respectivamente, procreó con la ciudadana: OSMARY BEATRIS VARGAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-16.440.511, domiciliada de la ciudad de Aregue Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, dos Hijos mayores de edad reconocidos legalmente por su padre hoy difunto: WILLIAM SIMON APONTE, el primero de nombre: WILLIAN ISACC APONTE VARGAS de Cedula Nro. V-27 739 592, cuya partida de Nacimiento consta en los. Libros de Registro de Nacimiento del registro civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, ACTA Nro.012, de FOLIO Nro. 006 (VTO) de fecha 15 de febrero del año 2001 y el segundo Hijo de nombre: WILLIANNI SIMONEY APONTE VARGAS, de cedula Nro. V-31.204.265, ambos domiciliados en la población de la ciudad de Aregue Parroquia Chiquinquirà del Municipio Torres del Estado Lara
Como consecuencia de las indagaciones y entrevista con los prenombrados hijos del hoy difunto: WILLIAM SIMON APONTE, obtuve la siguiente manifestación por parte de ambos donde reconocen los siguientes hechos o circunstancia PRIMERO: Que la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, quien actúa como demandante, desde que ellos tienen uso de razón reconocen a esta ciudadana como la única concubina que tuvo su legitimo padre hoy difunto: WILLIAM SIMON APONTE SEGUNDO: Que los ciudadanos: YOANDRID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.017.360 V-19 942.962, V-19.300.742 y V-20.500.006, que los hubo su padre hoy difunto WILLIAM SIMON APONTE, con la ciudadana demandante: GLADIS JOSEFINA LOPEZ, son las únicas personas que ellos conocen como hijos de su padre.

PRIMER CAPITULO DE LA NEGACIÓN DE HECHOS

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por las razones siguientes:
Basado en lo anteriormente expuesto es preciso señalar que la parte actora en su escrito libelar, se basa en determinar la filiación existente entre WILLIAM SIMON APONTE titular de la cedula de identidad N°V- 5.937.066, hoy de cujus fallecido en fecha 04 de junio de 2022, mediante la acción propuesta de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA DE CONCUBINATO, en contra de sus herederos antes descrito e identificados plenamente en autos, todo conforme a la posesión de estado, la cual si bien es cierto, según lo establecido por el legislador puede establecerse la misma, debe ser primeramente demostrada y declarada procedente según lo establecido en el Código Civil Venezolano en su articulo 210, y para ello deben estar presente una serie de elementos, es decir, no solo basta con las alegaciones presentadas por la parte demandante, ya que no son lo suficiente para fijar los hechos o precisar la existencia del supuesto factico contemplado en la norma cuya aplicación se solicita. En efecto, para la determinación de la posesión de estado, es necesaria la coexistencia, de tres elementos fundamentales, según lo establecido en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, que son:

1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre

2) Que el padre y lo madre le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez lo haya tratado como padre o madre (tractatus),
3) Que haya sido reconocido como hijos de tales por la familia o la sociedad (fama)

Ante todas las razones de hecho y derecho esgrimidas solicito que dicha pretensión, sea de declarada sin lugar en la definitiva, por ultimo escrito de contestación de la demanda sesea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en mi carácter de DEFENSOR AD-LITEN, de los herederos conocidos y desconocidos, doy por terminada mi actuación e indagaciones


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1.1.- Promuevo y ratifico copias simples de las CEDULAS DE IDENTIDAD de los concubinos que rielan en los folios 4 y 5 del presente asunto

1.2.- Promuevo y ratifico el pleno valor probatorio de CARTAS DE RESIDENCIA, de los concubinos que rielan en los folios 6 y 7 del presente asunto

1.3.- Promuevo y ratifico el pleno valor probatorio del ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE, titular de la cedula de identidad N°; V-5.937.066, que rielan en el folio 8 del presente asunto.

1.4.- Promuevo y ratifico el pleno valor probatorio de las ACTAS DE NACIMIENTO consignadas como anexos de la solicitud de Declarativa de Comunidad Concubinaria que rielan en los folios 9,10,11, y 12 suficientes para demostrar que de la unión Concubinaria y dentro del lapso de tiempo de su duración, el Difunto ciudadano, WILLIAN SIMON APONTE y la Solicitante procrearon tres (04) hijos de nombres YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOANNA JOSEFINA Y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.017.360, V. 17.942.962, V-19.300.742 Y V-20.500.006, respectivamente.

2.5.- Promuevo y ratifico copias simples de las CEDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de los concubinos de nombres YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOANNA JOSEFINA Y JARVIS ENRIQUE, todos mayores de edad. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N. V-17.017.360, V- 17.942.962, V-19.300.742 Y V-20.500.006, respectivamente que rielan en los folios 13, 14, 15 y 16 del presente asunto

1.6- Promuevo el pleno valor probatorio de original de Contrato de Servicio Funerario con la Central Cooperativa CECOTORRES, la cual consigno marcada "A" de fecha 17/09/2002, donde se observa claramente que ya para la fecha de dicho Contrato, existia la Relación Concubinaria entre el difunto ciudadano WILLIAN SIMON APONTE y la Solicitante GLADIS JOSEFINA LOPEZ aparece en el Contrato como familiar beneficiario

1.7. Promuevo y ratifico el pleno valor probatorio de FOTOGRAFIAS que consigno marcadas "B" "C" "D" y "E", donde se puede evidenciar claramente, momentos de reuniones familiares entre el difunto WILLIAN SIMON APONTE, ya Identificado, la solicitante y los hijos ya identificados procreados dentro de la relación Concubinaria

Esta juzgadora deja constancia que las anteriores pruebas documentales señaladas fueron valoradas anteriormente con el libelo de la demanda

PRUEBAS DE TESTIGOS:
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la verdad de su pretensión la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos NORMA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V.- 9.845.501, SONIA ELIZABETH CHUELLO PORTELES, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.633.856. ,MANUEL DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V. 5.322.383,En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:

1.- Testigo Ciudadano NORMA JOSEFINA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.845.501, quien rindió declaración en su debida oportunidad, en la cual dijo conocer de vista, trato y comunicación, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ,: que conoció al ciudadano WILLIAN SIMON APONTE, ellos Eran Pareja desde hace mas de 40 Años Que están domiciliados en el caserío palo de olor estaban residenciados y tenían otra residencia por funda Lara, que el ciudadano WILLIAN SIMON APONTE y la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ procrearon hijos, 4 hijos, que la fecha de fallecimiento del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE fue el 4 de junio del 2022, que para la fecha de fallecimiento del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE aun mantenía una relación concubinaria pacifica e interrumpida con la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ que falleció el ciudadano WILLIAN SIMON APONTE en uno de los apartamentos que está ubicado al final de la calle Lara ,que le costa porque los conozco hacen más de 40 años de trato son mis amigos personal.
1.- Testigo Ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 5.322.383, quien rindió declaración en su debida oportunidad, en la cual dijo conocer de vista, trato y comunicación, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ,: que conoció al ciudadano WILLIAN SIMON APONTE, ellos Eran Pareja desde hace de mucho tiempo de 40 a 35 años Que están domiciliados en el caserío palo de olor, que el ciudadano WILLIAN SIMON APONTE y la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ procrearon hijos 4 hijos, que la fecha de fallecimiento del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE fue el 4 de junio del 2022, que para la fecha de fallecimiento del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE aun mantenía una relación concubinaria pacifica e interrumpida con la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ que falleció en la residencia de Funda Lara que le costa porque los conocía y fue su jefe
Visto que los testigos no fueron tachados ni objetados en su oportunidad se procede analizar los mismo, en el sub iudice, los testigos NORMA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V.- 9.845.501MANUEL DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V. 5.322.383……, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos WILLIAN SIMON APONTE, y GLADYS JOSEFINA LOPEZ que eran pareja desde hace de mucho tiempo de 40 a 35 años estaban domiciliados en el caserío palo de olor, que el ciudadano WILLIAN SIMON APONTE y la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ ,procrearon hijos 4 hijos, que la fecha de fallecimiento del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE fue el 4 de junio del 2022, que para la fecha de fallecimiento del ciudadano WILLIAN SIMON APONTE aun mantenía una relación concubinaria pacifica e interrumpida con la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ , por ser testigos presenciales tienen conocimiento sobre los particulares interrogados como se puede evidenciar de sus deposiciones arribas transcritas, considerando quien aquí decide una presunción de lo declarado, que se puede considerar como uno de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria concatenando esta pruebas con las demás, es por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el libelo, y conocen la problemática alegada por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y me da fe el testimonio de los testigos por cuanto no incurrieron en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo de los hecho, Así se decide.
Se hace constar por esta juzgadora que la ciudadana SONIA ELIZABETH CHUELLO PORTELES, titular de la cedula de identidad N° V-9.633.856 acuda a este Tribunal a rendir testimonio en la presente causa y por cuanto el mismo no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderados, por lo cual SE DECLARA DESIERTO EL ACTO, no se evacua ni valora por cuanto no comparación razón por la cual esta Juzgadora desecha esta declaración .Así se Decide

FOTOGRAFIAS:

Prueba Graficas (fotografías) las cuales cursan del folio 98 al 101, del presente expediente, Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta sentenciadora hace la siguiente observación de las misma se evidencia que la demandante de autos y demandado compartieron en distintas ocasiones reuniones con otras personas pero no demuestran la existencia de una relación amorosa, estable, pública y notoria alegada en autos, es decir dicha prueba por si sola carecen de valor probatorio; requieren, entonces, de otras pruebas favorables con las cuales ser adminiculadas para que adquieran condiciones de probanza, siempre concatenadas con otras de mayor fuerza demostrativa o más rango de indubitabilidad. Al no existir prueba alguna que de manera positiva aporte certeza al hecho de la existencia de la relación concubinaria alegada, las fotografías, que en principio pudieron aportar indicios, no encuentran base para apoyarse y adquirir relevancia probatoria, es por ello que se desecha. Así se decide
Original constancia de cancelación de mensualidad cooperativa del distrito torres departamento funerarios a favor de WILLIAN SIMON APONTE, documento administrativo, tiene efecto entre las partes como documento privado, y esta juzgadora le otorga valor probatorio de de conformidad con el art 431 CODIGO DE CPROCEDIMIENTO CIVIL .Así se decide

DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Por medio de la presente esta juzgadora hace constar que la parte demandadas, YOANDID JOSE, LUIS EDUARDO, YOHANNA JOSEFINA y JARVIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.017.360, V- 17.942.962, V- 19.300.742 y V- 20.500.006, convinieron con la acción interpuesta de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEN entre la ciudadana GLADIS JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.879 y el ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066( fallecido) razón por la cual NO PRESENTO PRUEBAS

PRUEBAS DEFENSOR ADLITEN

Tal como consta en el folio 146 del expediente Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del difunto WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066 como defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos,
DOCUMENTALES
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAN ISACC APONTE VARGAS, cuyos datos son los siguientes numero 012, folio numero 006 frente de fecha 15 de Febrero del año 2001 por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/B Pedro León Torres. Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al presente documento, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIANI SIMONEI APONTE VARGAS, CI 31.204.265 cuyos datos son los siguientes Acta N° 119 numero 012, folio numero 006 frente de fecha 08 de Agosto del año 2008 por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/B Pedro Leon Torres Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al presente documento, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº. V- 31.204.265 (Folio 137, del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadana APONTE VARGAS WILLIANI SIMONEI por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana. Así se declara.

-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº. V- 31.204.265 (Folio 137), del presente expediente), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadana APONTE VARGAS WILLIANI SIMONEI, por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana. Así se declara.

FOTOGRAFIAS:

Prueba Graficas (fotografías) las cuales cursan del folio 140, del presente expediente, Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Al no existir prueba alguna que de manera positiva aporte certeza al hecho de la existencia de la relación concubinaria alegada, las fotografías, que en principio pudieron aportar indicios, no encuentran base para apoyarse y adquirir relevancia probatoria, es por ello que se desecha. Así se decide
MOTIVA ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (…Omisis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” (…Omisis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…Omisis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.( …Omisis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.(…Omisis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.(…Omisis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
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Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Esta juzgadora con visto a la trabas de la litis hace la siguiente observación el demandante alega una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066 ( fallecido ), desde el 18 de Febrero el año 1982 hasta el 04 de Junio de 2022, fecha está en la que fallece el concubino . Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, negó algunos hechos expresado en el libelo de la demanda trayendo a los autos nuevas afirmaciones de hechos, y que en el lapso probatorio no trajo a los autos medios que llevaran a esta jurisdiccente a enervar la certeza de sus excepciones opuestas, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el año el 18 de Febrero el año 1982 hasta el 04 de Junio de 2022, fecha está en la que fallece el concubino, es decir data de 40 años, en el iter procesal del debate probatorio, la accionante logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, del año de inicio y del año de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir precisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.

DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, en consecuencia téngase existente la comunidad entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.404.879, Y WILLIAM SIMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.066 de este domicilio, desde el año 1982 hasta el día 04 de Junio de 2022.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Notifique a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera de lapso.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los (20) días del mes de Junio de 2024. Años: 213º y 165º.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº008-2024, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm) , y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá