REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH11-X-2024-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELIX RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.689.832,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.588, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695, en su carácter de apoderado judicial.
PARTES DEMANDADA (S): JESUS EDUARDO NUNES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.420.798
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, DAÑOS y PERJUICIOS
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medidas Cautelares Preventiva de Secuestro)
RECORRIDO PROCESAL CAUTELAR
Se abrió el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, el cual corre inserto al folio uno (01), del cuaderno separado de medidas.
De seguidas procede este Despacho a pronunciarse sobre las Medida Cautelares solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, pasa a pronunciarse sobre la medida requerida por el actor, ciudadano CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 119.695, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ELIX RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.689.832, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado-Lara con motivo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL y DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano JESUS EDUARDO NUNES COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 28.420.798, domiciliada en ciudad de Carora Municipio Torres ,Sector las Azules , Calle Colombia , Casa Sin Numero
Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos:
A- -Copia de Certificado de Registro de vehículo para demostrar que ELIX RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.689.832 certificado de registro de vehículos N°180104920331 de fecha 9 de abril de 2018, es propietario de vehículo cuyas características son las siguientes características: MODELO: MAZDA3 MAZDA, MARCA: MAZDA, SERIAL CHASIS: 9FCBK45L080111283, SERIAL MOTOR: LF10468654, SERIAL CARROCERIA: 9FCBK45L080111283, SERIAL NIV 9FCBK45L080111283, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA: AE925TV, SERVICIO: PRIVADO. NRO PUESTOS: 5, NRO EJES 2 TARA: 1280, CAP. CARGA: 420 KGS,
B- Copia Simples de Publicaciones de Venta del Vehículo realizadas por el ciudadano JESUS EDUARDO NUNES COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 28.420.798, en redes sociales Whatsapp e Instragran.
Que se desprende del certificado de titulo automotor del vehículo en cuestión sobre el cual se solicita la medida la titularidad en la persona del ciudadano ELIX RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.689.832, ya identificada, cuyas características son las siguientes: urgencia medida de secuestro del vehículo, propiedad de mi representado, que posee las siguientes características: MODELO: MAZDA3 MAZDA, MARCA: MAZDA, SERIAL CHASIS: 9FCBK45L080111283, SERIAL MOTOR: LF10468654, SERIAL CARROCERIA: 9FCBK45L080111283, SERIAL NIV 9FCBK45L080111283, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AE925TV, SERVICIO: PRIVADO. Nro. PUESTOS: 5, NRO EJES 2, TARA: 1280, CAP. CARGA: 420 KGS, la cual obliga a establecer que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, ésta es el propietario del referido vehículo y aunado a que máxima de experiencia de que todo vehículo requiere de mantenimiento
Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama del certificado de propiedad del vehículo, que dan por demostrado que el ciudadano ELIX RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.689.832, es el propietario del vehículo; por otra parte de las publicaciones presentadas se apreciar la intención del demandado de vender un vehículo que no está a su nombre en el certificado de propiedad. Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de secuestro . En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medidas solicitadas, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide.
Se decretará el secuestro:
1°….
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
entendiendo por esto, tal como lo estableció la doctrina Casacional, en la supra transcrita Sentencia Nº 00636 de fecha 17 de Abril del año 2001; que lo dudoso no es la posesión propiamente dicho, sino el derecho a poseer la cosa litigioso, derecho a poseer que no probó la accionada, tal como se constató al valorar las pruebas promovidas por ésta; por lo que los alegatos esgrimidos sobre este particular por la accionada oponente a la medida de autos se han de desestimar; lo cual obliga en consecuencia a concluir, que sí está probado el requisito de procedencia de la medida cautelar de secuestro del vehículo de marras, exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º eiusdem, por lo que el decreto de dicha medida dictada por el a quo, se ajustas a derecho.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SECUESTRO a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, a los efectos de garantizar las resultas del juicio, se DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO: de un vehículo que pertenece al ciudadano ELIX RAFAEL MONTILLA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.689.832, ya identificada, cuyas características son las siguientes: urgencia medida de secuestro del vehículo, propiedad de mi representado, que posee las siguientes características: MODELO: MAZDA3 MAZDA, MARCA: MAZDA, SERIAL CHASIS: 9FCBK45L080111283, SERIAL MOTOR: LF10468654, SERIAL CARROCERIA: 9FCBK45L080111283, SERIAL NIV 9FCBK45L080111283, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: AE925TV, SERVICIO: PRIVADO. Nro PUESTOS: 5, NRO EJES 2, TARA: 1280, CAP. CARGA: 420 KGS .Se considera lleno el requisito de que de quede ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en el presente caso; en consecuencia, acuerda medida preventiva de embargo sobre el identificado vehículo.
SEGUNDO: este Tribunal ORDENA para la ejecución de la presente medida comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a quien corresponda por distribución remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión. Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Años 214º de la Independencia y 165º ° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria titular
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 013-2024, de las Sentencias Interlocutoria dictadas por este Tribunal se publicó siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
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