REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-M-2024-000005

Parte Demandante: ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872,

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Asistente DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164

Partes Demandada (s): MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

Reseña de autos

En fecha 06/03/2024, se ADMITE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872, domiciliado en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0424-5564581, debidamente asistido por el abogado DANNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.259 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, contra la Ciudadana: MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035, domiciliada en el Sector Cantaclaro, Calle Principal, (Punto de referencia al lado de la casa de la Señora Miguelina González , en esta Ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.- en fecha 06/03/2024 SE LIBRO recibo de intimacion al ciudadano (a): MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035, domiciliada en el Sector Cantaclaro, Calle Principal, en esta Ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara., para que comparezca por ante este Tribunal dentro diez (10) día de Despacho siguientes a que conste en autos, en horas de Despacho (8.30 Am a 03.30 Pm), a que conste en autos su intimación a pagar: PRIMERO: La Cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.860.00$), en fecha 22/03/2024, Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, y mantener el orden jurídico en este procedimiento, insta a la parte demandante a que señale el monto en bolívares y unidades tributarias en la presente demanda 26/03/2024, PODER APUD ACTA al abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 9.638.259, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.164, 01/04/2024 SE AGREGA ESCRITO de fecha 26 de Marzo de 2024, presentado por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-9.638.259 inscrita en el IPSA bajo el N° 89.164 02/04/2024 SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024. En fecha 02/04/2024 SE AGREGA ESCRIO de fecha 26 de Marzo de 2024, presentado por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.259 e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164. en fecha 24/04/2024 Se agrega escrito de fecha 23 de Abril de 2024, presentado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035, asistida en este acto por el abogado MIGUEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-10.768.244. en fecha 26/04/2024 Se aboca a la causa Abogado EILER JOSÉ PÉREZ, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-0713-2022 de fecha 16 de Marzo de 2022, debidamente juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2024, mediante Acta de Juramentación Nº 01-2024, en fecha 29/04/2024 Vista la diligencia, de fecha veintiséis (26) de Abril del 2024, presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035.- en fecha 07/05/2024 se otorgándole PODER APUD ACTA al abogado MIGUEL MATA, titular de la cedula de identidad N° V-10.768.244.en fecha 07/05/2024 venció el lapso de 10 días de intimación de conformidad con el artículo 640 del código de procedimiento civil. En fecha 09/05/2024 SE AGREGA diligencia de fecha 07 de Mayo del 2024, presentado por la ciudadana, MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cedula identidad N°-V14.003.035, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO MATA INDAVE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.782. en fecha 23/05/2024 no procede la ejecución forzosa del decreto intimatorio. Asimismo, en virtud de que los lapsos procesales se aperturan de mero derecho, ope legis, vencido el lapso de oposición y presentado el escrito de contestación anticipado, se apertura el lapso de contestación establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 15 de mayo de 2024, por lo que se indica a las partes del presente juicio, que la presente causa se encuentra en fase de promoción de pruebas establecido en el procedimiento ordinario. Es todo-

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar de la parte actora, se evidencia que la parte actora en fecha 30/05/2024 presento escrito por una parte el ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.943.872, asistido en este acto por el ciudadano DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, y por la otra parte la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GURTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.035, asistida por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, consignando escrito de homologación a la Transacción Judicial.

La transacción judicial antes señalada, señala textualmente lo siguiente:
En juicio relacionado con el asunto KP12-M-2024-000005, que cursa por ante este digno Tribunal con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872, debidamente asistido por el abogado DANNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.259 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035, asistida por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216 parte demandada y quienes exponen:” En horas de despacho del día de hoy Treinta (30) de Mayo de 2024, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.943.872, de este domicilio, en su condición de demandante, asistido en este acto por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, e inscrito por ante el IPSA N° 89.164, del mismo domicilio, y por la otra, la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V 14.003.035, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, venezolano, e inscrito por ante el INPREABOGADO N° 53.216, y quienes exponen: "Las partes convienen en dar por terminado el presente juicio (Procedimiento por Intimación), por vía transaccional y en consecuencia manifiestan al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente se da por intimada para todas y cada una de las etapas del presente juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado reconociendo así el monto a que asciende la obligación demandada, sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional, la parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7000.00$). lo cual comprende la cancelación de capital, intereses y honorarios profesionales de abogado, de la siguiente manera: Para el día hoy Treinta (30) de Mayo del presente año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1200.00$), para el día Treinta (30) de JUNIO de 2024, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2900.00 $) y para el día Treinta (30) de JULIO de 2024, pagara la cantidad restante, es decir, DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2900.00 $), con lo cual queda cancelada en su totalidad el monto a que asciende la cantidad de la señalada transacción.- Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien expone: "Acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se me ofrece en los términos indicados". Ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada por este tribunal. Igualmente, las partes convienen, que en caso de incumplimiento a una o cualesquiera de las cuotas que integran la presente transacción la obligación se considerará como de plazo vencido y en procederá consecuencia la ejecución de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en su ejecución, llegado el caso de embargo ejecutivamente de cualquier bien mueble e inmueble propiedad de la demandada en la etapa de remate, el avalúo y el cartel de remate del bien objeto de la medida, se llevará a efecto mediante el nombramiento de un único experto y la publicación de solo cartel de remate. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

Consideraciones legales para la Homologación
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado del tribunal).

De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’.
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

Ahora bien, este operador de justicia pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio.

De modo que, en el presente caso, se observa del escrito de homologación a la transacción, que el demandante JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872, fue debidamente representado por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 9.638.259, desprendiéndose la suficiente capacidad conforme lo establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; el cual actuó con la capacidad de obrar y de disposición que ostentan para transigir.

Por otra parte, MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.035,asistidopor el abg EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.631.878, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.216 , acredito debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la representación sin poder. Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que en aquellas circunstancias en donde la parte demandada no tuviera un representante legal, resulta procedente a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida y así se decide.-

En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Sobre la asistencia de abogado, la Sala Civil en sentencia n.° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley.
La norma anteriormente transcrita, nos indica que el abogado asistente realiza la actividad para completar la capacidad procesal de actuación en juicio al legitimario del derecho siendo esto así tenía la legitimación necesaria para transigir.

En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872 y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 30 de Mayo del 2024, en consecuencia:





DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme al Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, en consecuencia:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION correspondiente, al convenimiento realizado en fecha 30 de Junio de 2024, por los ciudadanos JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.943.872, asistido en este acto por el ciudadano DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, y por la otra parte la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.035, asistida por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: : La parte demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GURTIERREZ, se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7000.00$). lo cual comprende la cancelación de capital, intereses y honorarios profesionales de abogado, de la siguiente manera: Para el día hoy Treinta (30) de Mayo del presente año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1200.00$), para el día Treinta (30) de JUNIO de 2024, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2900.00 $) y para el día Treinta (30) de JULIO de 2024, pagara la cantidad restante, es decir, DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2900.00 $), con lo cual queda cancelada en su totalidad el monto a que asciende la cantidad de la señalada transacción

TERCERO: Se levanta la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada por este tribunal. Igualmente, las partes convienen, que en caso de incumplimiento a una o cualesquiera de las cuotas que integran la presente transacción la obligación se considerará como de plazo vencido y en procederá consecuencia la ejecución de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en su ejecución, llegado el caso de embargo ejecutivamente de cualquier bien mueble e inmueble propiedad de la demandada en la etapa de remate, el avalúo y el cartel de remate del bien objeto de la medida, se llevará a efecto mediante el nombramiento de un único experto y la publicación de solo cartel de remate.
CUARTO: Archívese el presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los cuatro (04) de días del mes de Junio del Dos Mil veinticuatro (04/06/2024). Años: 212º y 163º

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2024. Años: 213° y 165°
.
Juez Provisoria,


ABG.DOLORES MALAVE BLANCO.


La Secretaria,

Abg. KAREMTH ALCALA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2024, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:50 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,


Abg. KAREMTH ALCALA.