REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2023-000052
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433.
REPRESENTANTE LEGAL: JUSMIR C. CRESPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.140 e inscrita en el IPSA bajo el N°318.887,
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE MARIA DE LA CRUZ FRANCO RIF: J-503176598 (En la persona de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V 10.452.108.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESEÑA DE LOS AUTOS.
10-04-2023 siendo las 11:27 AM, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles con veinte (20) anexos, escrito de demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO titular de la cedula de identidad N°V- 12.449.433, debidamente asistida por la abogado JUSMIR CRESPO, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.411, en contra de la SUSECION DE MARIA DE LA CRUZ FRANCO RIF: J-503176598.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2023-000052.11- 04-2023 Se recibió escrito de demanda, por PRECRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO TITILAR DE LA EDULA DE IDENTIDA n° V-12.449.433 asistida por la Abogada JUSMIR C. CRESPO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.943.140, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.887, -Se le da entrada 14-04-2023 Vista la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433, asistida por la abogada JUSMIR C. CRESPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.140 e inscrita en el IPSA bajo el N°318.887, en contra de la SUCESION DE MARIA DE LA CRUZ FRANCO RIF: J-503176598. Este Juzgado de la revisión exhaustiva a los fines de su admisión o no, se insta a la parte DEMANDANTE a consignar la identificación de los integrantes de la Sucesión De María De La Cruz Franco, Cédula de identidad, Dirección y teléfonos de contacto, que corresponde las disposiciones legales a los fines de cumplir con el proceso, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy; vencido el mismo se tendrá por desistida la presente acción. 21-04-2023 Por recibido y visto Escrito de fecha 17 de Abril del 2023, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada JUSMIR CRESPO VASQUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 318.887, subsanando lo solicitado por este Juzgado. Se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. 02-05-2023 Por recibido Escrito de fecha 27 de Abril del 2023, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada JUSMIR CRESPO VASQUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 318.887, a los fines RATIFICAR la dirección descrita en el acta de defunción marcada como anexo F para la práctica de la citación. Se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.08-05-2023 Por recibida y visto escrito constante por la abogado JUSMIR CRESPO, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.411, a los fines RATIFICAR la dirección de la parte demandada a los fines la admisión de la demanda. 08-05-2023 Vista la demanda de DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta presentada por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433, asistida por la abogada JUSMIR C. CRESPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.140 e inscrita en el IPSA bajo el N°318.887, en contra de la SUCESION DE MARIA DE LA CRUZ FRANCO en la persona de DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V 10.452.108, este Tribunal actuando en Sede Civil, LA ADMITE 05-05-2023 se libro oficio y despacho de comisión. 25-05-2023 SE libro boleta de citación a la ciudadano (A) DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad V-10-452-108 27- 07-2023 Se enmendaron enmendados los folios desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y seis (46) respectivamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
26-07-2023 Se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada JUSMIR CRESPO VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.887, a los fines de solicitar se libre edicto para su debida publicación.26-07-2023 Se libro edicto de conformidad con el art 692 CPC.31-07-2023 Se agrega Escrito , constante de un (01) folio útil presentado por la Abogada JUSMIR CRESPO VASQUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 318.887 identificada en autos, donde recibe conforme edictos a los fines de su publicación. 01-08-2023 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. KAREMTH ALCALÁ, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de Contestación de la demanda venció el día 31-07-2023. 4-08-2023 Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, ANULA el Auto de fecha Uno (01) de Agosto de dos mil veintitrés, de Por recibida diligencia de fecha (10) de Octubre del 2023, presentada por la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-12.943.140, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 318.887, a los fines de Consignar Edicto publicado en los Diarios el Impulso de fecha: 07/08/2023, 14/08/2023, 21/08/2023, 28/08/2023, 04/09/2023, 11/09/2023, 18/09/2023, 25/09/2023 y 02/09/2023 respectivamente, así mismo en el diario El Portal de fecha: 10/08/2023, 17/08/2023, 24/08/2023, 31/08/2023, 07/09/2023, 14/09/2023, 22/09/2023, 28/09/2023 y 05/10/2023 respectivamente y su respectiva Certificación.- 11-10-2023 Por recibida diligencia de fecha (10) de Octubre del 2023, presentada por la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-12.943.140, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 318.887, a los fines de Consignar Edicto publicado en los Diarios el Impulso de fecha: 07/08/2023, 14/08/2023, 21/08/2023, 28/08/2023, 04/09/2023, 11/09/2023, 18/09/2023, 25/09/2023 y 02/09/2023 respectivamente, así mismo en el diario El Portal de fecha: 10/08/2023, 17/08/2023, 24/08/2023, 31/08/2023, 07/09/2023, 14/09/2023, 22/09/2023, 28/09/2023 y 05/10/2023 respectivamente y su respectiva Certificación.-03-11-2023 LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, MARITZA DE GIL HACE CONSTAR: 1) Que el día de ayer 02/11/2023 se venció el lapso de Contestación en la presente demanda, así mismo en el día de hoy 03/11/2023 se apertura el lapso de Promoción de pruebas. 17-11-2023 Se agrego Escrito de Promoción Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la Abogada JUSMIR CRESPO, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.887.-23-11-2023 Este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra carta magna, se ANULA el auto de fecha 16-10-2023 por error de transcripción y por cuanto se percata que no consta en el expediente prueba que fue admitida y solicitado por la parte demandada en su escrito de Promoción De Prueba.4-12-2023 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. KAREMTH ALCALÁ, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de promoción de pruebas venció el día 29-11-2023 dejando constancia que se apertura el lapso de oposición
13-12-2023 ADMISION DE PRUEBAS Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar las pruebas promovidas por las partes en este juicio y en consecuencia emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:18-12-2023 En horas de Despacho de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las nueve de la mañana (9:00 Am) día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano EDGAR JOSE DUARTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.714.109, acuda a este Tribunal a rendir testimonio en la presente causa y por cuanto el mismo no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderados, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. 18-12-2023 En horas de Despacho de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las nueve de la mañana (9:30 Am) día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.501.581 acuda a este Tribunal a rendir testimonio en la presente causa y por cuanto el mismo no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderados, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO.18-12-2023 En horas de Despacho de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las diez de la mañana (10:00 Am) día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano IRMA BELINDA ARENAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.933.647 acuda a este Tribunal a rendir testimonio en la presente causa y por cuanto el mismo no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderados, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO.18-12-2023 En horas de Despacho de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 Am) día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.094 acuda a este Tribunal a rendir testimonio en la presente causa y por cuanto el mismo no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderados, SE DECLARA Desiertos. 09-01-2024 SE agrega escrito poder Apud-acta, presentado por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, titular de la C.I N° V-12.449.433, asistida por los Abogados ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVRAEZ y JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 119.637 y 318.887 respectivamente.-ESIERTO EL ACTO.17-01-2024 Se agrega escrito constante de Un (01) folio útil, presentado en fecha 16 de Enero de 2024, por la abogada. JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°12.943.140, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.887. 23-01-2024 En horas de Despacho de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 Am) día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano EDGAR JOSE DUARTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-7.714.109, No compareció el testigo SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. 23-01-2024 En horas de Despacho del día de siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 Am) día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-20.501.581, promovido por la parte demandante, No compareció el testigo, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO.23-01-2024 En horas de Despacho del día de hoy siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana IRMA BELINDA ARENAS DE GONZALEZ, titular de la C.I Nº V- 5.933.647, se anuncia dicho acto en las puertas del Tribunal en presencia de la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.887.-23-01-2024 En horas de Despacho del día de hoy (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ, titular de la C.I Nº V- 11.697.094, se anuncia dicho acto en las puertas del Tribunal en presencia de la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.887, 14-02-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. KAREMTH ALCALÁ, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 08-02-2024 dejando constancia que se apertura el lapso de informe de conformidad con el art 512 C.P.C. 18-03-2024 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, Abg. Karemth Alcalá, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de observación de informe en el presente ASUNTO: KP12-V-2023-000052, venció el día: 15-03-2024. 14-05-2024 (ABOCAMIENTO) Quien suscribe, Abogado EILER JOSÉ PÉREZ, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-0713-2022 de fecha 16 de Marzo de 2022, debidamente juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2024, mediante Acta de Juramentación Nº 01-2024.-14-05-2024. SE LIBRA BOLETA DE NOTIFICACION A la ciudadana LAMEDA SERRANO LOIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433, domiciliada en la Calle Valencia entre Calles Mérida y Zulia, Casa 6-16 de la ciudad de Carora, Estado Lara, y/o apoderadas judiciales CRESPO VASQUEZ JUSMIR COROMOTO y BRICEÑO ALVAREZ ALEJANDRA MARIA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 318.887 y 119.637 respectivamente.14-05-2024 SE LIBRA BOLETA DE NOTIFICACION A la ciudadana FRANCO DEYANIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.108, domiciliada en el Sector 18 de Octubre, Calle A entre Avenida 2 y 3, Casa N° 3-64 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. 20-05-2024 Fecha de Notificación: 20/05/2024. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco. "Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC), dirigida a la ciudadana LAMEDA SERRANO LOIDA JOSEFINA y/o a sus apoderados judiciales CRESPO VASQUEZ JUSMIR COROMOTO Y BRICEÑO ALEJANDRA MARIA, por cuanto en fecha 17/05/2024, siendo las 9:53 A.M., envié por vía telefónica a través de la red social WhatsApp, bajo el número (0414) 3561728, inmediatamente hice llegar la Boleta de Notificación en formato PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba ya identificado a la ABG. BRICEÑO ALEJANDRA MARIA para informar sobre el abocamiento del Juez suplente de este Tribunal."
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la parte demandada en su escrito libelar Yo, LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433, civilmente hábil, domiciliada en la calle Valencia entre calles Mérida y Zulia, casa 6-16 de la ciudad de Carora, estado Lara, titular de la cédula de Identidad número V-12.449.433, teléfono 0252-4210093/0412-5890358, correo electrónico:loidajlamedas@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la Abogada JUSMIR C. CRESPO VASQUEZ, C. I. V-12.943.140, IPSA 318.887, teléfono 0424/5260319, correo: jusmircrespo.jc@gmail.com, domicilio procesal: Calle Los Silos entre Calle Sol de Oriente y Av. El Stadium, planta baja local 1, Carora Estado Lara, actuando en este acto como mi apoderada según Poder Especial emanado de la Notaria Pública de Carora del estado Lara bajo el número 10 Tomo 3. Folios 30 hasta el 32 de fecha 10 de Abril de 2023, anexo copia al presente escrito marcado con la letra "A",….
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Ciudadana jueza desde hace más de veinte años ocupo un bien inmueble ubicado en la calle Valencia entre calles Mérida y Zulia, casa 6-16 de la ciudad de Carora, en dicha casa fui criada por mi madre desde que tengo uso de razón y con quién en todo momento viví y me crie siendo esa mi casa materna y en el que nos criamos junto a todos mis hermanos, quiénes al ser mayores de edad y formar sus hogares se fueron a hacer sus vidas en otros destinos, quedándome yo en todo momento allí con mi madre por ser la hermana mayor y el sostén del hogar, es hasta hace casi veintiún años que fallece mi madre, quedándome así yo como cabeza de casa y representante de mi familia, en ese hogar también eduqué y formé a mis tres hijos, quiénes en la actualidad son mayores de edad y solo uno vive conmigo con su núcleo familiar, en todo momento, desde que era mi madre la cabeza de familia y posterior a su muerte paso a ser yo, mantuvimos ese bien como vivienda principal y con todos los cuidados como buen páter familia.
El Inmueble que ocupo posee una superficie aproximada da Doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80mts) según documento registrado en Registro Público del Municipio Torres de fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, el cual anexo con letra marcada con la letra "B" copia certificada que emite el Registro Público del Municipio Torres según planilla 36000036156 de fecha 20/01/2023, el mismo formaba parte de una mayor extensión que le pertenecían a mi BISABUELA materna de nombre María Catalina Franco, al fallecer ésta le queda en herencia a mi Tía-Abuela María de la Cruz Franco y mi Abuela Albina Franco, y mi madre de nombre Ninfa María Serrano Franco la ocupaba y vivía allí, logró construir su núcleo familiar en la misma y la ocupó en todo momento, ya que mi Tía Abuela María de la Cruz Franco tenía su vivienda principal con su núcleo familiar en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y mi a (El Inmueble que ocupa posee una superficie aproximada da Doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80mts) según documento registrado en Registro Público del Municipio Torres de fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2 , protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, el cual anexo con letra marcada con la letra "B" copia certificada que emite el Registro Público del Municipio Torres según planilla 36000036156 de fecha 20/01/2023, el mismo formaba parte de una mayor extensión que le pertenecían a mi BISABUELA materna de nombre María Catalina Franco, al fallecer ésta le queda en herencia a mi Tía-Abuela María de la Cruz Franco y mi Abuela Albina Franco, y mi madre de nombre Ninfa María Serrano Franco la ocupaba y vivía allí, logró construir su núcleo familiar en la misma y la ocupada en todo momento, ya que mi Tía Abuela María de la Cruz Franco tenía su vivienda principal con su núcleo familiar en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y mi a)…omisis…
…….. dinero de mi propio peculio, en la actualidad las referidas bienhechurías poseen las siguientes características: Estructura de construcción de concreto armado sobre un área de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (188,38m²); Tipo de Paredes, Bloque de Arcilla y Cemento, Acabado de paredes: Friso Liso; Pintura de paredes: Caucho; Tipo de Puertas: Hierro: Tipo de Ventanas: Hierro/Vidrio y Panorámica; Estructura de techo: Concreto Armado/Hierro; Cubierta externa de techo: Concreto/Zinc; Cubierta interna de techo: No posee; Tipo de Piso: Cemento Pulido; Instalaciones sanitarias. Baño completo; Instalaciones eléctricas: Internas; Accesorio PV: En Ventanas, Estado de conservación: Bueno; Categoría: Unifamiliar Casa Convencional con cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) Baños, Dos (02) Plantas, Un (01) Local, Dos (02) Salas, Dos (02) Cocinas, Dos (02) comedores con Servicios Públicos de Agua, Aseo Urbano, Salud, Teléfono, Electricidad. Vialidad, Educación, Cloacas, Pavimento; esto puede ser evidenciado en Plano de Mensura levantado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara en fecha 20/01/2023 bajo el código catastral 130801001/019006008000000000; que anexo en copia certificada marcada con la letra "D" Este croquis de levantamiento parcelario que levanta el Departamento de Catastro evidencia así mismo la ubicación geográfica del bien inmueble aquí descrito, las características actuales del mismo, el área de terreno que discrepa de lo establecido en documento registrado que se anexa con la letra "B", ya que en el misino se reseña que el bien tiene una extensión de Doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80mts) y en dicho croquis establece que el área de terreno es de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (198,76m²) lo que arroja una diferencia de sesenta metros cuadrados (60m²) aproximadamente.
Los actos posesorios que de forma ininterrumpida he realizado durante más de veinte (20) años, me han creado un ánimo y pasión por el Inmueble y la bienhechuría que poseo, cuyas raíces y vínculos son de tal magnitud los cuales están enmarcados en los aspectos materiales, sentimentales y espirituales que de allí vivieran, se casaran y nacieran todos mis hijos desarrollándose como familia el cual constituye un facto, y razón fundamental tan importante y vital, por considerar la cosa como mía propia a la vista de todos y todas.
La posesión de buena fe, ocupación y permanencia fue sin violencia de ningún tipo, ya que no ha habido en el trascurso de este tiempo ningún tipo de reclamación ni de los antiguos dueños o de cualquier tercero que detentara mejor titulo. Por lo que se han llenado los extremos de solicitud ya que la posesión ha sido pacifica, ininterrumpida, pública y notoria en la sociedad, en virtud que en todo momento quién ha representado al inmueble ha sido mi persona ante las instituciones públicas y/o privadas, así como consta en los contratos de servicios públicos, que demuestran además el cuido y protección dado al bien inmueble, anexo copia de dichos recibos marcados con la letra "E".
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi asistida, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente Litis, en virtud de que ha venido ocupando el terreno en cuestión y la Bienhechuría sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, constituyéndose en poseedor legitimo y exclusivo propietario cumpliendo los requisitos de posesión legitima establecida en el artículo 772 del Código Civil Venezolano Vigente cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en su oportunidad pertinente.
Así mismo, consigno en copia certificada marcado con la letra "F" del Acta de Defunción N° 500, folio 250, libro 2 de fecha dos (02) de septiembre de 2022, del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la causante María de la Cruz Franco, C. I. V-3.277.175, quien es la propietaria del bien inmueble que explano en el presente escrito, y quién nunca ocupo el mismo ni fue su domicilio principal, tal como lo señala la misma acta de defunción cuando expone otro domicilio principal en el estado Zulia y que ya la ciudadana en mención falleció, y anexo marcado con la letra "B" de documento registrado en Registro Público del Municipio Torres de fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, a los fines a dar cumplimiento con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva Decenal.
Por último, consigno Justificativos debidamente notariados ante la Notaria Pública de Carora del estado Lara bajo el número 14 y 15, respectivamente de fecha 30 de Enero de 2023 en los cuales los testigos que presento que son vecinos del sector donde resido, pueden dar fe y corroborar lo aquí planteado, ya que han sido mis vecinos de toda la vida y han visto y vivido en cada etapa de mi vida, y durante más de veinte años y pueden corroborar cada una de las palabras aquí dichas, para que sean escuchados en su oportunidad, anexos marcado con la letra "G", los cuales son los ciudadanos: EDGAR JOSE DUARTE ZAPATA, Cédula de Identidad N° V-7.714.109; LUIS ENRIQUE BERMUDEZ NIEVES, Cédula de Identidad N° V-20.501.587, IRMA BELINDA ARENAS DE GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V-5.933.647 y RICHARD ALEXANDER GOMEZ. Cédula de Identidad N" V-11.697.094, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el sector Santo Domingo de la ciudad de Carora del estado Lara; y asumo la carga procesal de presentarlos para su comparecencia en la audiencia probatoria a fin de que rindan sus respectivas declaraciones, en la oportunidad que al efecto tenga a bien este Tribunal de la causa… (…omisis…).
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS
Ciudadana Jueza consigno y acompaño copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Torres según planilla 36000036156 de fecha 20/01/2023, de documento registrado en fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, marcado con la letra "B", siendo pertinente el mismo en virtud de que su objeto es dar cumplimiento con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva Decenal, que establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
También consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra “C” Constancia de Residencia original del Consejo Comunal "Santo Domingo", Rif J-404385207, en los cuáles dan fe de que habito en el sector desde hace más de 20 años, y es pertinente porque su objeto es demostrar mi permanencia durante todos esos años en el bien inmueble, de conformidad con el articulo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, y corroboran la ocupación durante ese tiempo, también consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra "D" copia certificada del Plano de Mensura levantado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara en fecha 20/01/2023 bajo el código catastral 130801001/019006008000000000; que evidencia así mismo la ubicación geográfica del bien inmueble aquí descrito, las características actuales del mismo, así como se demuestra que en él se han efectuado construcciones, mejoras, ampliaciones, es decir, con verdadero ánimo de dueña o propietaria, tanto que el mencionado terreno como las bienhechurías en él construidas han sido remodeladas y mejoradas con dinero de mi propio peculio.
De la misma manera, consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra "E" copias simples de recibos de facturación de servicios públicos, para dar fe de la permanencia, del cumplimiento con las responsabilidades y como buen pater familia en el cuidado del referido inmueble, necesarios y pertinentes para demostrar que se han llenado los extremos de solicitud ya que la posesión ha sido pacífica, ininterrumpida, pública y notoria en la sociedad, en virtud que en todo momento quién ha representado al inmueble ha sido mi persona ante las instituciones públicas y/o privadas, así como consta en los contratos de servicios públicos.
Así mismo, consigno copia certificada de Acta de Defunción N° 500, folio 250, libro 2 de fecha dos (02) de septiembre de 2022, del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la causante María de la Cruz Franco, C. I. V-3.277.175, anexo marcado con la letra "F", también necesario y pertinente a los fines a los fines a dar cumplimiento con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como requisito de admisibilidad de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva Decenal.
Promuevo en calidad de TESTIGOS a los ciudadanos: EDGAR JOSE DUARTE ZAPATA, Cédula de Identidad N° V-7 714.109; LUIS ENRIQUE BERMUDEZ NIEVES, Cédula de Identidad N" V-20.501.587; IRMA BELINDA ARENAS DE GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V-5.933.647 y RICHARD ALEXANDER GOMEZ, Cédula de Identidad N° V-11.697.094, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el sector Santo Domingo de la ciudad de Carora del estado Lara, para que sean escuchados en su oportunidad, Justificativos debidamente notariados ante la Notaria Pública de Carora del estado Lara bajo el número 14 y 15, respectivamente de fecha 30 de Enero de 2023 en los cuales los testigos que presento que son vecinos del sector donde resido, pueden dar fe y corroborar lo aquí planteado, para que sean escuchados en su oportunidad, anexos que se consignan y acompañan en originales marcados con la letra "G", y asumo la carga procesal de presentarlos para su comparecencia en la audiencia probatoria a fin de que rindan sus respectivas declaraciones, en la oportunidad que al efecto tenga a bien este Tribunal de la causa.
CAPITULO III DEL PETITORIO
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la Sucesión de MARÍA DE LA CRUZ FRANCO, RIF: J-503176598, de conformidad con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que yo LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, soy la única y exclusiva propietaria del Inmueble constituido por un (01) lote de Terreno con una superficie aproximada de Doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80mts) y las bienhechurías sobre el construidas descritas anteriormente, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicitamos, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Torres, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres de fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos viles efectos la estimamos en CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B».490.250.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B.177,00) cada Unidad Tributaria, es decir, en DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO UNO (2769774,011299436) Unidades Tributarias.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, el demandante ejerció su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE
Esta jurisdicence procede analizar escudriñar y valorar cada una de las pruebas que forman parte del acervó probatorio aportada por las partes en el presente litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA: Vistos los documentos presentados con el libelo de la demanda, hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental.
…”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).
Luego, si se presentan en esta oportunidad instrumentos privados (no fundamentales) ellos deben ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal los pueda examinar. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Ahora, si los que se acompañan son documentos públicos no fundamentales, este Tribunal… es el criterio que en este caso si deben ser examinados por cuanto, de acuerdo a nuestra legislación, éstos, pueden ser presentados hasta informes”.
Aprecia esta Juzgadora que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, siendo las mismas objeto de valoración por parte de este Despacho, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez promovidas y consignadas las pruebas por las partes pertenecen al proceso, se ratifica su valoración y se aprecian en todo su contenido
Al escrito libelar se acompañaron los siguientes medios probatorios:
1.- Copia Certificado de Poder especial emanado de la Notaria Pública de Carora del Estado Lara bajo el número 10 tomo 3. Folios 30 hasta el 32 de fecha 10 de abril de 2023, poder otorgado por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO anteriormente identificada al Abg. JUSMIR C. CRESPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.140 e inscrita en el IPSA bajo el N°318.887, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se declara
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V -12.449.433 (Folio 05), cuya titularidad, le corresponde a la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, por la cual esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.-Copia Certificada de Documento de venta Registrado de un Terreno Ejidos emitida por el Registro Público del Municipio Torres según planilla 36000036156 de fecha 20/01/2023, de documento registrado en fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, en donde se aprecia ciudadano Pedro Domingo Oropeza Y Luis Pérez Carrera cede en venta a la ciudadana María De La Cruz Franco El primero Alcalde y el Segundo Sindico Procurador del municipio Torres Ejidos se deja constancia de la existencia de un bien inmueble ubicado en la calle Valencia entre calles Mérida y Zulia, casa 6-16 de la ciudad de Carora Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide
4.-Constancia de residencia del Consejo Comunal “Santo Domingo” RIF j-404385207 a favor de la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, CI N° 12.449.433 son documentos privados que deben ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide
5.-Copia Certificada de Plano de Mensura levantado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara en fecha 20/01/2023 bajo el código catastral 130801001/019006008000000000; donde se hacer constar que referidas bienhechurías poseen las siguientes características: Estructura de construcción de concreto armado sobre un área de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (188,38m²); Tipo de Paredes, Bloque de Arcilla y Cemento, Acabado de paredes: Friso Liso; Pintura de paredes: Caucho; Tipo de Puertas: Hierro: Tipo de Ventanas: Hierro/Vidrio y Panorámica; Estructura de techo: Concreto Armado/Hierro; Cubierta externa de techo: Concreto/Zinc; Cubierta interna de techo: No posee; Tipo de Piso: Cemento Pulido; Instalaciones sanitarias. Baño completo; Instalaciones eléctricas: Internas; Accesorio PV: En Ventanas, Estado de conservación: Bueno; Categoría: Unifamiliar Casa Convencional con cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) Baños, Dos (02) Plantas, Un (01) Local, Dos (02) Salas, Dos (02) Cocinas, Dos (02) comedores con Servicios Públicos de Agua, Aseo Urbano, Salud, Teléfono, Electricidad. Vialidad, Educación, Cloacas, Pavimento; Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
6.-Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de-cujus María De La Cruz Franco, identificada en autos, Consejo Nacional Electoral Estado Zulia, Municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, de fecha 02 de Septiembre de 2022. En este sentido, el medio de prueba antes mencionado, se admite y se valora por tratarse de copia certificada de un instrumento público, expedida por un funcionario competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.
7.-Copias fotostática contratos de servicios públicos, cantv a favor de LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, CI N° 12.449.433 documento privado que solo tiene efecto entre las partes no fue impugnado se otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
8.-Copias fotostática contratos de servicios públicos, CORPOELEC documento privado que solo tiene efecto entre las partes documento privado que solo tiene efecto entre las partes no fue impugnado se otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
9.- Justificativos de testigos debidamente Notariados Ante La Notaria Pública de Carora del estado, Lara bajo el número 14 y 15, respectivamente de fecha 30 de Enero de 2023 en los cuales los testigos que presento que son vecinos del sector donde dieron fe de la permanencia continua pacifica de la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO. Referido Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide
LAPSO DE PRUEBA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda, Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
La Parte Actora Promovió las siguientes pruebas:
Copia Certificada de Documento de venta Registrado de un Terreno Ejidos emitida por el Registro Público del Municipio Torres según planilla 36000036156 de fecha 20/01/2023, de documento registrado en fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, en donde se aprecia ciudadano Pedro Domingo Oropeza Y Luis Pérez Carrera cede en venta a la ciudadana María De La Cruz Franco El primero Alcalde y el Segundo Sindico Procurador del municipio Torres Ejidos se deja constancia de la existencia de un bien inmueble ubicado en la calle Valencia entre calles Mérida y Zulia, casa 6-16 de la ciudad de Carora Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide
Constancia de residencia del Consejo Comunal “Santo Domingo“ RIF j-404385207 a favor de la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, C.I N° 12.449.433, esta juzgadora le otorga pleno valor como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide
Copia Certificada de Plano de Mensura levantado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara en fecha 20/01/2023 bajo el código catastral 130801001/019006008000000000; donde se hacer constar que referidas bienhechurías poseen las siguientes características: Estructura de construcción de concreto armado sobre un área de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (188,38m²); Tipo de Paredes, Bloque de Arcilla y Cemento, Acabado de paredes: Friso Liso; Pintura de paredes: Caucho; Tipo de Puertas: Hierro: Tipo de Ventanas: Hierro/Vidrio y Panorámica; Estructura de techo: Concreto Armado/Hierro; Cubierta externa de techo: Concreto/Zinc; Cubierta interna de techo: No posee; Tipo de Piso: Cemento Pulido; Instalaciones sanitarias. Baño completo; Instalaciones eléctricas: Internas; Accesorio PV: En Ventanas, Estado de conservación: Bueno; Categoría: Unifamiliar Casa Convencional con cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) Baños, Dos (02) Plantas, Un (01) Local, Dos (02) Salas, Dos (02) Cocinas, Dos (02) comedores con Servicios Públicos de Agua, Aseo Urbano, Salud, Teléfono, Electricidad. Vialidad, Educación, Cloacas, Pavimento; Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de-cujus María De La Cruz Franco, identificada en autos, CONSEJO Nacional Electoral Estado Zulia, Municipio Maracaibo, parroquia Olegario Villalobos, de fecha 02 de Septiembre de 2022. En este sentido, el medio de prueba antes mencionado, se admite y se valora por tratarse de copia certificada de un instrumento público, expedida por un funcionario competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.
Justificativos de testigos debidamente Notariados Ante La Notaria Pública de Carora del estado, Lara bajo el número 14 y 15, respectivamente de fecha 30 de Enero de 2023 en los cuales los testigos que presento que son vecinos del sector donde dieron fe de la permanencia continua pacifica de la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO. Referido Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
De viene importante para quien aquí decide, señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (cfr., B.T., H. (2007). “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, págs. 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
“Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio”.
“Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código adjetivo civil, esto es, por ejemplo, en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito.
Ahora bien, específicamente el citado artículo 478 ejusdem, contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Ello así, como se señaló, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Con respecto al aspecto que se comenta, el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado lo siguiente:
…el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad…
(Vid., Sentencia de la Sala de Casación Social, caso: E.I.A.R., de fecha 11 de agosto de 2009.
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos, EDGAR JOSE DUARTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.714.109; ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.501.581, ciudadana IRMA BELINDA ARENAS GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.933.647 y ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.094 siendo evacuadas las mismas en su oportunidad.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- En horas de Despacho del día de hoy veintitrés (23) de Enero del 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana IRMA BELINDA ARENAS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.647, se anuncia dicho acto en las puertas del Tribunal en presencia de la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.887, en su carácter de Apoderada Judicial, y comparece una ciudadana quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito IRMA BELINDA ARENAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.647, casada, de Profesión Oficio del hogar, con domicilio sector San Agustín, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídas que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir sus declaraciones. Acto seguido por la Abg. JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, anteriormente identificada, procede a interrogar a la ciudadana presente a viva voz de la manera siguiente: Que, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 20 años a la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, que por el conocimiento que dice tener, le consta pudiendo dar fe de ello que desde hace mas de 20 años habita en una casa ubicada en la calle valencia entre calles Mérida y Zulia numero 6-16, de la ciudad de Carora del estado Lara ,que el conocimiento que dice tener, le consta pudiendo dar fe de ello que el inmueble mencionado está ubicada en la calle valencia entre calles Mérida y Zulia numero 6-16, de la ciudad de Carora del estado Lara, exactamente en la esquina
En horas de Despacho del día de hoy veintitrés (23) de Enero del 2024, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.697.094, se anuncia dicho acto en las puertas del Tribunal en presencia de la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.887, en su carácter de Apoderada Judicial, y comparece un ciudadano quien bajo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito RICHARD ALEXANDER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Comerciante, con domicilio en la calle Valencia entre calle Mérida y Avenida Francisco de Miranda, casa 24-44, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídas que le fueron las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir sus declaraciones. Acto seguido por la Abg. JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, anteriormente identificada, procede a interrogar a el ciudadano presente a viva voz de la manera siguiente que , si conoce de vista, trato y comunicación, que desde hace mas de 20 años a la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, que si por el conocimiento que tengo, me consta y puedo dar fe de ello que desde hace mas de 20 años habita en una casa ubicada en la calle valencia entre calles Mérida y Zulia numero 6-16, de la ciudad de Carora del estado Lara, que si que el inmueble mencionado está ubicada en la calle valencia entre calles Mérida y Zulia numero 6-16, de la ciudad de Carora del estado Lara, exactamente en la esquina.
Visto que los testigos no fueron tachados ni objetados en su oportunidad se procede analizar los mismo, en el sub iudice, los testigos IRMA BELINDA ARENAS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.933.647 y ciudadano RICHARD ALEXANDER GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.697.094 antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadana Que, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 20 años a la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, que por el conocimiento que dice tener, le consta pudiendo dar fe de ello que desde hace mas de 20 años habita en una casa ubicada en la calle valencia entre calles Mérida y Zulia numero 6-16, de la ciudad de Carora del estado Lara, es decir, por ser testigos presenciales tienen conocimiento sobre los particulares interrogados como se puede evidenciar de sus deposiciones arribas transcritas, considerando quien aquí decide una presunción de lo declarado, que se puede considerar cierto la permanencia por más de 20 años en inmueble y terreno descrito como uno de los requisitos para que sea reconocida la prescripción adquisitiva que solicita se declare concatenando esta pruebas con las demás, es por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el libelo, y conocen la problemática alegada por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y me da fe el testimonio de los testigos por cuanto no incurrieron en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo de los hecho, Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano EDGAR JOSE DUARTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.714.109; dejando constancia que el testigo no compareció, se desestima el pretendido contenido por no haberse logrado evacuar. Así se decide
Respecto a la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.501.581 dejando constancia que el testigo no compareció, se desestima el pretendido contenido por no haberse logrado evacuar. Así se decide
Los instrumentos descritos que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA
Se hace constar que la parte demandada SUCESION DE MARIA DE LA CRUZ FRANCO, RIF: J-503176598 (En la persona de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V 10.452.108, no promovió prueba alguno.
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis considera necesario señalar lo siguiente:
La parte demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 20 años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia,
En ese mimo orden de ideas, la Parte demandada ciudadano SUCESION DE MARIA DE LA CRUZ FRANCO RIF: J-503176598, en la persona de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad N° V 10.452.108, no dio Contestación de la demanda admitiendo tácitamente NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA lo cual trae como consecuencia que lo alegado por la Parte Actora en su libelo de demanda es cierto, y así se decide.
Expuesto lo anterior es necesario señalar que la figura de La Prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Del mismo modo el autor GertKummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera características necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, así queda establecido.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima y tomando en consideración que esta la esencia de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada no Contesto la demanda ni presento los medios probatorios, en un primer término por cuanto quedó determinado que la titularidad del bien la tiene la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433 debidamente identificado en las actas procesales y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador quedo demostrado que el inmueble está siendo ocupado y cuidado LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433 como un buen padre de Familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio y así queda establecido.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte del demandado la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y si prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, Verbi Gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando a la demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433 el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Ahora bien, este Tribunal, evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte demandada no contestó a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favorezca en su debida oportunidad procesal. En efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero, establece que: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”. Igualmente el artículo 362 de la norma adjetiva civil indica que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Negritas del Tribunal) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omisis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas del Tribunal)
De igual modo se cita la sentencia N° 000291, de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se cita lo siguiente:
“…Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la confesión ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos las siguientes actuaciones:
(…Omisis…)
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción trata sobre una resolución de contrato de compraventa verbal, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado, fundamentada en que luego de entregado el mueble objeto del aludido contrato, el comprador no ha pagado el precio pactado; por lo que no observa esta Sala que la misma sea contraria a derecho, pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos William Manuel Viso Aguilera y Ana Gabriela Villanueva Conde; asimismo, copia fotostática certificada de expediente signado con el Nro. OAVE-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín del Centro de Coordinación Policial del municipio Maturín, a los fines de demostrar que fue con un tercero ajeno a la controversia, vale decir, ciudadano Rodrigo José Rodríguez Meléndez, con quien pactó la compra de la referida planta generadora de electricidad y no con la actora.
Evidencia la Sala que con los referidos medios probatorios el demandado pretende demostrar un nuevo hecho, a saber, que la compra del aludido generador de electricidad la realizó al ciudadano Rodrigo José Rafael Meléndez y no a la actora, lo cual le está vedado, pues como se determinó -ut supra-, “…el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”. (Ver sentencia Nro. 1992, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares). En consecuencia, dicho medio probatorio es impertinente, dado que no resulta conducente para desvirtuar los hechos alegados por la actora. Así se establece.
Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, dado que el despliegue probatorio ejercido por el demandado se encausó sólo a tratar de demostrar un nuevo hecho y no desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, de la doctrina legal anteriormente trascrita y del criterio jurisprudencial vigente asentado por el máximo Tribunal de la República, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien: En primer lugar, consta en las actas procesales del presente expediente, que en fecha 16-06-2023 se libro comisión para citar como representante de la sucesión MARIA DE LA CRUZ FRANCO a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad V-10-452-108 Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, JESÚS ENRIQUE LOZADA Y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo en fecha 22 de junio 2023 que la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad V-10-452-108 fue citada el Alguacil del este Tribunal comisionado consignó boleta de citación, debidamente firmada DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad V-10-452-108, parte demandada en el presente juicio. Razón por la cual, a partir del día de despacho siguiente a la precitada fecha de consignación, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda por Prescripción adquisitiva incoada en su contra. Mediante auto de 02 de Noviembre 2023 este Tribunal dejó constancia que siendo las 03:30 pm, venció el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. Razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados, por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar: se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, ni promovió alguna prueba en el lapso de promoción de pruebas, es decir, se originó una total ausencia del demandado en todo el lapso probatorio, por lo que el demandado, no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, y así se establece. En tercer lugar: Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda prescripción adquisitiva de conformidad con los Artículos 772 del Código Civil Venezolano es por lo que, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico vigente y así de decide.
In fine, en consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencian cumplidos todos los requisitos exigidos, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que tal como se desarrollo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda iniciada en su contra, se observa que durante el lapso probatorio no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no consta en este expediente alguna diligencia interpuesta por la parte demandada, por lo que existe una ausencia total de la misma en este juicio de desalojo de local comercial, en consecuencia se originó una total ausencia de la demandada en todo el lapso probatorio, no promovió ninguna prueba que le favoreciera, y que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, al contrario, se encuentra amparada y fundamentada 772 del Código Civil Venezolano en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada y Así se establece. Por lo que debe declararse con lugar la presente demanda de acción prescriptiva y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, por lo tanto CON LUGAR la demanda por de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433, civilmente hábil, domiciliada en la calle Valencia entre calles Mérida y Zulia, casa 6-16 de la ciudad de Carora, estado Lara, titular de la cédula de Identidad número V-12.449.433, contra la Sucesión de MARÍA DE LA CRUZ FRANCO, C. I. V- 3.277.175, en la Persona de DEYANIRA COROMOTO FRANCO titular de la cedula de identidad V-10-452-108, este domiciliad Sector por 18 de Octubre, calle A entre Av. 2 y 3 casa N° 3-64 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia por cuanto quedó demostrado que la referida ciudadana vienen ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna.
SEGUNDO: Se le otorga a la ciudadana LOIDA JOSEFINA LAMEDA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.449.433, civilmente hábil, domiciliada en la calle Valencia entre calles Mérida y Zulia, casa 6-16 de la ciudad de Carora, estado Lara, titular de la cédula de Identidad número V-12.449.433, La plena propiedad del lote de terreno y bienhechuría construido y que en la actualidad las referidas bienhechurías poseen las siguientes características: Estructura de construcción de concreto armado sobre un área de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (188,38m²); Tipo de Paredes, Bloque de Arcilla y Cemento, Acabado de paredes: Friso Liso; Pintura de paredes: Caucho; Tipo de Puertas: Hierro: Tipo de Ventanas: Hierro/Vidrio y Panorámica; Estructura de techo: Concreto Armado/Hierro; Cubierta externa de techo: Concreto/Zinc; Cubierta interna de techo: No posee; Tipo de Piso: Cemento Pulido; Instalaciones sanitarias. Baño completo; Instalaciones eléctricas: Internas; Accesorio PV: En Ventanas, Estado de conservación: Bueno; Categoría: Unifamiliar Casa Convencional con cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) Baños, Dos (02) Plantas, Un (01) Local, Dos (02) Salas, Dos (02) Cocinas, Dos (02) comedores con Servicios Públicos de Agua, Aseo Urbano, Salud, Teléfono, Electricidad. Vialidad, Educación, Cloacas, Pavimento; esto puede ser evidenciado en Plano de Mensura levantado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara en fecha 20/01/2023 bajo el código catastral 130801001/019006008000000000;croquis de levantamiento parcelario que levanta el Departamento de Catastro evidencia así mismo la ubicación geográfica del bien inmueble aquí descrito, las características actuales del mismo, el área de terreno ya que en el misino se reseña que el bien tiene una extensión de Doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80mts) y en dicho croquis establece que el área de terreno es de ciento noventa y ocho metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (198,76m²) lo que arroja una diferencia de sesenta metros cuadrados (60m²) aproximadamente. El Inmueble que ocupa posee una superficie aproximada da Doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (258,80mts) según documento registrado en Registro Público del Municipio Torres de fecha 18/05/1992, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, copia certificada que emite el Registro Público del Municipio Torres según planilla 36000036156 de fecha 20/01/2023, el mismo formaba parte de una mayor extensión.
TERCERO: se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble y Terreno; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Se Condena en costas a la parte accionada tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito con Sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Lara, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2024.Años: 214º y 165º
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 007-2024, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las dos y treinta 02:30 p-m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
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