REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000231.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ÓSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUÍS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CÉSAR CANO RIVERO, CÉSAR EDUARDO CANO RIVERO, MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en condición de hijos legítimos y directos del cujusGUILLERMO RIVEROROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 145 y, de CONCEPCIÓNROJAS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones N°1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos del cujusGUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula N°V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CiudadanoEUSTACIO COROMOTO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.725.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.610.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA en condición de apoderado judicial del ciudadano demandadoEUSTACIO COROMOTO TERANen fecha 14 de abril del año 2023 (folio 39), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2023 (folio 93 al 95), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior y por ende se le dio entrada en fecha 27 de febrero del año 2024 (folio 43). Sin embargo, es importante señalar que en fecha 29 de febrero del año 2024 este Juzgado publicó auto (folio 44 al 46) en el que estableció lo siguiente:

De lo anterior se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró al sustanciar el recurso signado con la nomenclatura N° KP02-R-2023-000231, como un recurso de apelación siendo lo correcto REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y así expresamente lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Es por lo que este Tribunal de Alzada en aras de preservar la forma en que deben llevarse los actos, se tiene como REGULACION DE LA COMPETENCIA al presente asunto, y se fija para decidir dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pero, mediante oficio 132/2024 recibido el 06 de marzo del año 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara órgano jurisdiccional a la que fue atribuida la competencia para sustanciar y decidir el juicio a que se contrae esta incidencia, por efecto de la decisión de regulación de la competencia decidida en el expediente KP02-R-2022-000079, expresando que por error involuntario remitió copia certificada de actuaciones que no corresponde con la sentencia apelada (folio 47 al 53). Luego, este Juzgado por auto de fecha 21 de marzo del año 2024 (folio 54 al 55), expuso lo siguiente:

No obstante, visto el oficio remitido por el tribunal a quo donde señala el error involuntario al momento de remitir las copias, se procede a la revisión de las copias certificadas agregadas (folios 36 al 39) donde se aprecia en principio que la sentencia recurrida está encabezada con fecha 11 de abril del año 2023, y en su parte final fechada del 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual genero el error de la tramitación debido a que las copias certificadas que acompañaron el presente recurso fueron agregadas de manera incorrecta, es decir, no guardan relación con el recurso de apelación interpuesto, siendo ello así, y apreciadas las copias certificadas que posteriormente fueron consignadas por el tribunal a quo mediante el oficio N° 133/24, donde remite la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2023, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Eustacio Coromoto Terán y la que si fue objeto de apelación mediante escrito de fecha 14 de abril de 2023 (folio 39), trae como consecuencia la revocatoria por contrario imperio del auto resolutorio dictado por este despacho en fecha 29 de febrero de 2024. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la reposición de la causa, debido a la revocatoria del auto resolutorio dictado por esta alzada en fecha 29 de febrero del año 2024, y se procede a fijar la oportunidad para la presentación de informes para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, donde posteriormente, las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 23 de abril del año 2024 (folio 98).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria dictada por la recurrida que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta opuesta por la representación judicial de la parte demandada.




MOTIVACIÓN

Precisa esta Juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; al respecto, la sentencia N° RC.000429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…

En tal sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, procede ante la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.

Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada fundamentó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que el objeto del inmueble dado en arrendamiento sobre el cual versa la presente litis, no es más que el funcionamiento de un depósito o estacionamiento público, por lo que queda excluido de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial, lo correcto debió haber sido, que tal demanda se fundamentara bajo las reglas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal razón solicita sea declarada inadmisible la demanda(folio 20 al 24).

Asimismo, la parte demandada opuso la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque demanda tanto la insolvencia arrendaticia como la indemnización de daños y perjuicios por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones(folio 20 al 24), cuya excepción perentoria fue desestima por la recurrida al establecer que tal defensa debió ser planteada conforme el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

Sin embargo, esta jurisdicente considera necesario atender al principio iuranovit curiaque consiste que el juez conoce del Derecho y está obligado a aplicarlo, y por ello resulta pertinente la sentencia N° 458, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de julio del año 2008, que estableció lo siguiente:

Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientosfácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iuranovit curia, es decir, el juez conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar las normas pertinentes hayan sido éstas invocadas o no por las partes o incluso modificarlas para una mayor precisión.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por la parte.

Ahora bien, en relación a la delación de la supuesta acumulación, es importante precisar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo que a continuación se transcribe:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En efecto, la inepta acumulación consiste en un vicio que afecta el estricto orden público procesal, que se configura cuando en el libelo hayan pretensiones que se excluyen mutuamente, o que alguna de ellas implique una competencia material distinta del órgano jurisdiccional ante el cual se presenta la demanda, o que las mismas se deban sustanciar y decidir por procedimientos disímiles.

De tal manera que, una de las limitaciones para la consecución del proceso, es la existencia de la inepta acumulación, que puede ser delatada por la parte demandada en los términos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que la misma es de estricto orden público, puede ser advertida por el juez en cualquier instancia o grado de la causa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, en los términos en que a continuación se exponen:

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consecuencia, se comprende que el rol del juez como director del proceso implica observar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier fase o grado de la causa, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la demanda que dio inicio al presente proceso judicial, específicamente en los particulares segundo y tercero del CAPÍTULO VII denominado “CONCLUSIONES DEL PETITORIO”, la parte demandante peticiona el desalojo del inmueble arrendado y en reparar los daños del local (folio 14); en tal sentido es importante referir sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de junio del año 2023, que estableció lo siguiente:

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar con lugar la presente delación por defecto de actividad, y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, y así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitada por la representación judicial de la actora, por lo que, tal declaratoria hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; y, como corolario de lo antes expuesto, se declarará en el dispositivo del presente fallo la nulidad del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.

En tal sentido, se comprende del criterio de la Sala de Adscripción de este Juzgado Superior, que constituye inepta o indebida acumulación de pretensiones el desalojo de inmueble arrendado y daños y perjuicios, dada la especialidad de la primera, y por cuanto ambas se sustancian y juzgan en procedimientos disimiles, y no advertir tal irregularidad constituye una infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el quebrantamiento del orden público implícito en la referida norma procesal, lo que comprende un vicio de defecto de actividad.

Por lo tanto, es necesario para la debida consecución del proceso judicial, el pleno desenvolvimiento del juez como director del proceso, lo cual garantiza el debido dictado de la sentencia de mérito, pero para ello debe observar y advertir el pleno sometimiento de cada causa a los postulados del debido proceso, y es por ello que se refiere la sentencia N° 291 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 mayo del año 2024, en la que juzgó lo siguiente:

De otra parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal tiene asentado (Cfr. sentencia N° 779, de 10/4/2002, juicio: Materiales MCL, C.A.) que sólo cuando no existen irregularidades procesales que afecten la válida constitución del proceso, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, lo cual estableció de la manera que sigue:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

Además, en esa misma sentencia la Sala de Casación Civil reiteró criterio establecido en la sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril del año 2004, en el que sostuvo que tanto las partes como el juez pueden controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que el demandante incurre respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales, precisando que:

“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Por consiguiente, a pesar de que la inepta acumulación no fue planteada conforme el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello no es óbice para que el juez como director del proceso y en razón del principio iuranovit curia advierta la misma y la establezca de oficio, dado el orden público procesal implícito en el artículo 78 ejusdem.

Por lo tanto, es forzoso declarar la procedencia de la apelación a que se contrae la presente decisión, y nula la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de abril del año 2023 (folio 93 al 95), y por estricta observancia del orden público procesal, aunado a la necesaria observancia de los criterios de la Sala de Casación Civil, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dada la función nomofiláctica de la Casación, se declara nulo el auto de admisión a la demanda que dio al proceso judicial N° KP02-V-2022-000790. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610,en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado EUSTACIO COROMOTO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.725, en fecha 14 de abril del año 2023, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2022-000790. SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2022-000790; asimismo, NULO el auto de admisión a la demanda que dio inicio al proceso judicial N° KP02-V-2022-000790, dada la inepta acumulación de pretensiones lo cual conlleva la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a los ciudadanos ÓSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUÍS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CÉSAR CANO RIVERO, CÉSAR EDUARDO CANO RIVERO, MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en condición de hijos legítimos y directos del cujusGUILLERMO RIVEROROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 145 y, de CONCEPCIÓNROJAS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones N°1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos del cujusGUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula N°V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006; conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portalhttps://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.|
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, aloscatorce días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (14/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y TRES HORAS DE LA TARDE (02:53 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000231.