REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000737.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.050.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y CARLOS GERMÁN YEPEZ OSAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.110, 49.214 y 140.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.904.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.988, 147.240 y 300.475, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, en condición de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, en fecha 08 de noviembre del año 2023 (folio 02, pieza 01) contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre del año 2023 (folio 184 al 188, pieza 01), la cual fue oída en un solo efecto conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 22 de diciembre del año 2023 (folio 194, pieza 01).
Luego, en fecha 25 de abril del año 2024, quien dicta la presente decisión, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en condición de jueza suplente de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa judicial (folio 100, pieza 02), cuyo lapso para ejercer recusación feneció sin que se hubiere planteada recusación contra la referida jueza, es por lo que se ordenó la continuación de la sustanciación del proceso en esta Alzada.
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.
MOTIVACIÓN
La apelación a que se contrae este asunto judicial deriva de la incidencia de cuestión previa planteada por la parte demandada, en específico la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
En efecto, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en impedir la sustanciación y final decisión respecto a la acción ejercida por la parte demandante por haber operado la caducidad, entendida esta como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción por la inobservancia de la condición temporal establecida en la norma jurídica.
En tal sentido, la cuestión previa relativa a la caducidad procede en razón de la existencia de una norma formal que prevé un término fatal cuyo curso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el público, y por ende, puede ser suplida por el Juez.
En tal sentido, la caducidad de la acción produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar un derecho sustancial en concreto, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 967 publicada el día 27 de julio del año 2023, estableció lo siguiente:
Por tanto, conforme a las decisiones parcialmente transcritas, la configuración de la caducidad requiere de dos elementos: a) una norma legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada, y b) una omisión o inactividad de quien se afirma como titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Ahora bien, en el caso concreto estableció la primera instancia de cognición que la parte accionada alega la caducidad sosteniendo que la parte actora tenía conocimiento del convenimiento, sin embargo, de los documentos consignados no se evidencia elemento probatorio que demuestre que la parte actora allá tenido conocimiento del referido acto y así prosperado el lapso de la caducidad, por lo que la defensa previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de la norma adjetiva no debe prosperar (folio 184 al 188, pieza 01).
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada en el acto de informe presentado ante esta Alzada delató la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues a su consideración la recurrida no acreditó valor indiciario a las copias actuaciones judiciales efectuadas en el juicio KP02-M-2009-000083, que a su decir demuestran que desde el día 16 de septiembre del año 2010, la demandante de auto tenía conocimiento del convenimiento judicial en el que su representado dispuso de un conjunto de bienes (folio 02 al 03, pieza 02).
Al respecto, de las copias de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente KP02-M-2009-000083 (folio 06 al 152, pieza 01) no observa esta jurisdicente que la demandante de auto ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES, haya participado en ese proceso judicial lo que a su vez indique que la referida ciudadana tuviera conocimiento de la disposición de los bienes de la comunidad conyugal, para de esa manera deducir que haya operado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuyas actuaciones judiciales también consta en copias fotostáticas insertas desde el folio 155 al 177 de la pieza 01.
Ahora bien, es importante precisar que el indicio, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de pruebas, del cual razonadamente conforme a la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho desconocido (indicado) que interesa al objeto del proceso.
En efecto, la relevancia del indicio deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando demostrados permite establecer de modo probable, la realidad de lo acontecido; es por ello que se precisa que los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Respecto de los indicios contingentes, los mismos pueden calificarse de graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.
En tal sentido, conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Por lo tanto, el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar plenamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, experticia, inspección, documento, confesión); además ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros sucesos, e independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados.
Asimismo, es necesario resaltar que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es importante verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacía varias hipótesis de solución.
En tal sentido, la valoración integral del indicio exige al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, de ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.
Al respecto, la connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, corresponde al ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes de la deducción, establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que exponga el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.
En efecto, se trata de una ponderación lógica que permite al juzgador asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión unívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de contingente-grave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades.
Por lo tanto, siendo que el efecto de la caducidad es radical, absoluto y extremo, al conllevar la inadmisibilidad de la demanda, las normas legales que la prevean lapsos de caducidad deben ser de aplicación e interpretación restrictiva, a fin de no infringir el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia.
Por consiguiente, resulta forzoso desestimar la delación de falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil aducida por la parte demandada recurrente en el escrito informe presentado en alzada, y por ende, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.475, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.904, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000615. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano demandado RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.904, en el expediente N° KP02-V-2023-000615. TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000615. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO, al ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.904, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000737.
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