REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

ASUNTO: Manual L-2024-000044.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. (R.I.F. J-31156450-0) y solidariamente a sus accionistas ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0042.

DEL CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En fecha 19/06/2 024 los ciudadanos abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL -Ya identificados en autos- actuando con el carácter de coapoderados judiciales en autos del litisconsorcio pasivo en esta causa, presentaron escrito diligencial acompañado de anexos solicitando a este Juzgado el llamado forzoso de tercero interviniente en la causa del ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832 (Del folio 49 al 60, ambos folios inclusive).
De los citados anexos se desprenden un contrato de arrendamiento de la entidad de trabajo demandada, cuyas arrendadoras son las ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO -Ya identificadas en autos-, y el arrendatario es el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM -Ya identificado en autos-; y dos (02) recibos de pago de liquidación en original rubricados (Con estampado de huellas dactilares) por los ciudadanos HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM y GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA -Ya identificados en autos-.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el citado auto de fecha 20/06/2 024 (Folio 61 de este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, esto para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la descrita solicitud por el litisconsorcio pasivo en esta causa:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Sobre este particular, cabe citar lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En concordancia a las normas adjetivas laborales citadas, es menester para este Juzgado reseñar a continuación lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, considera este Tribunal traer a colación lo expuesto por el tratadista Rengel Romberg en su obra titulada <>; cuando el mismo expresa lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

De manera pues, que lo señalado por el citado autor es cónsono a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en este sentido debe entenderse en el aspecto procesal que el (la) tercero (a) interviniente llamado (a) a la causa es aquel (lla) quien además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia a la parte demandante o por lo menos concurrir con él (ella), según sea el caso, en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado (a) a participar en el proceso.
La parte demandada puede llamar a un (a) tercero (a) a la causa por diversos motivos; en primer lugar, se tiene el (la) tercero (a) en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía. En este caso, el (la) tercero (a) respecto del (la) cual considera que la controversia es común, y aquél (lla) a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte demandante en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros (as), la figura del llamado forzoso de tercero (a) debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en la cual ha quedado previsto por el (la) Legislador (a) Patrio (a), que el llamado de tercero (a) puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso; es decir, que el (la) tercero (a) sea garante, que sea común a este (a) la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo (a).
En este contexto, cabe citar el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 268 dictada en fecha 24/10/2 001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; donde quedó plasmado lo siguiente:

(…) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal (…)

Revisado como ha sido el escrito de llamamiento de tercero y los anexos que le acompañan en autos de esta causa, es necesario analizar lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) que regula la posibilidad de proponer el llamado a tercero (a) coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado (a) por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria; de ello, se desprende que en materia laboral su fase cognitiva está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los (as) sujetos que integran la relación de trabajo, donde no tiene lugar ninguna de las formas del llamado a tercero (a) excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Este razonamiento es sostenido por Juan García Vara en su obra titulada <>; al respecto señala lo siguiente:

(…) Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyentes (…)

De manera pues, que no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros (as) excluyentes; ello, equivaldría a que el (la) interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el (la) tercero (a) interviniente iría procesalmente en la causa contra la parte demandante o contra la parte demandada, situación procesal esta que no tiene asidero en el campo del Proceso Laboral Venezolano.
En la institución de la intervención de terceros (as) en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor de la parte demandante y de la parte demandada, como una forma, o, intervenir en contra de la parte demandante y de la parte demandada. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); en aras de lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cónsono a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, decide DECLARAR QUE SE ADMITE EL LLAMADO A TERCERO INTERVINIENTE SOLICITADO POR EL LITISCONSORCIO PASIVO EN ESTA CAUSA EN FECHA 19/06/2 024 (Del folio 49 al 60, ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa conforme a los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia se procederá por este Tribunal a librar el respectivo cartel de notificación dirigido al ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, en su condición de tercero interviniente llamado a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: QUE SE ADMITE EL LLAMADO A TERCERO INTERVINIENTE SOLICITADO POR EL LITISCONSORCIO PASIVO EN ESTA CAUSA EN FECHA 19/06/2 024 (Del folio 49 al 60, ambos folios inclusive). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en esta causa conforme a los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia se procederá por este Tribunal a librar el respectivo cartel de notificación dirigido al ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, en su condición de tercero interviniente llamado a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha miércoles veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y veinte minutos con treinta segundos de la tarde (03:20, 30 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-