REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.695

DEMANDANTE: YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.852 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.690.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 102.575.

DEMANDADO: EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.11.808.077, domiciliado en los Estados Unidos de América.

APODERADA JUDICIAL: GLORIA Y., ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.145.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.552.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa por demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, mediante su apoderado judicial abogado ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, contra el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, todos identificados anteriormente.
Previo sorteo de Distribución de fecha 07 de marzo de 2.022, se recibe en este Despacho y por auto de fecha 08 de marzo de 2.022, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 58.695.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.022, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, se libró edicto, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal.
En fecha 25 de marzo de 2.022, diligenció la parte actora solicitando la citación de la parte demandada, consignó copia del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para el traslado. En fecha 28 de marzo de 2.022, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación y notificación ordenada.
En fecha 29 de marzo de 2.022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (folio 134 y 135)
A los folios 137 al 155 de la pieza principal Nro. 01, rielan actuaciones relacionadas con la publicación de los Edictos el los Diarios La Calle y Noti-tarde, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 12 de julio de 2.022, la abogada GLORIA Y., ARISMENDI, supra identificada, consignó sustitución de poder que le fue conferido por la abogada ELVIA J., SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.0134.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.229, quien detenta poder de REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION otorgado por el demandado ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, supra identificado.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2.022, la abogada GLORIA Y., ARISMENDI, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 196 de la pieza principal Nro. 01).
En fecha 04 de octubre de 2.022, el abogado ANDRES ATITLIO SUAREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley.
Por su parte, la abogada GLORIA Y., ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, ambos supra identificados, hizo oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
En fecha 24 de octubre de 2.022, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR la oposición a pruebas realizada por la parte demandada.
Ambas partes presentaron escrito de informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EXPRESO:
Que, inicialmente su representada YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO y el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA se conocieron debido al ambiente de trabajo que ambos ejercían, su representada laboraba como visitador médico para la empresa farmacéutica Productos Roche, S.A. y EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, ejercía su profesión de médico Gineco Obstetra, comenzando inicialmente con una relación de amistad, poco después se hicieron novios mediante una relación muy íntima casi que marital, durante esta etapa pasaban temporadas juntos pernoctando, viajando, compartiendo todo tipo de vivencias, por lo que al tiempo decidieron comenzar a convivir juntos de manera estable, es decir, en el mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009) comenzaron a hacer propiamente vida marital, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, de trabajo y vecinos en los sitios donde les toco vivir en todos estos años, siempre permanecieron ininterrumpidamente juntos, según se expuso anteriormente a principios del mes de febrero del año 2009, la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, se mudó y comenzó a hacer vida en común estable con el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en un apartamento propiedad del referido ciudadano ubicado en: Urbanización Santa Cecilia, Conjunto Residencial Palma de Oro, Torre 6, PB, Apartamento 4, Municipio Valencia del Estado Carabobo, simultáneamente con la intención de obtener más comodidad, ambos decidieron adquirir una propiedad con el esfuerzo y la colaboración monetaria de ambos, por lo cual tramitaron ese mismo año la compra de un inmueble ubicado en: Urbanización Los Mangos, Residencias Hábitat Park, piso 05, apartamento 5-C, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el cual se obtuvo un crédito de política habitacional con la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor de EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, debido a que su representada YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, ya había hecho uso del beneficio crediticio para adquirir años anteriores una vivienda, siendo este inmueble donde su representada y el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, constituyeron su lugar de residencia y habitación desde que les fue entregado el inmueble para habitarlo junto con el hijo de su mandante FERNANDO JOSE CARRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad número V- 21.455.850, y su madre INES OSIO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera identificada con la cedula de identidad número V-3.210.977, el cual ocupa hasta la actualidad, lo que se evidencia en inspección judicial realizada el 09 de Diciembre de 2011 por el Juzgado primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ejecutada según solicitud tramitada mediante expediente 10145 de los llevados por este Juzgado, el cual anexo marcado "B".
Que, durante la relación concubinaria ambos concubinos, se brindaron mutuo amor, socorro, protección, ayuda y compartieron vida en común, realizaron viajes dentro y fuera del país, mantenían un hogar donde la mayor parte del tiempo reinó la alegría, el amor recíproco, trabajaron conjuntamente y con esfuerzo mutuo adquiriendo los bienes que actualmente poseen en copropiedad, hechos estos que fueron públicos y notorios; como se indicó anteriormente, siendo su último domicilio en el inmueble que actualmente ocupa su mandante, dichos bienes constan de: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero "5-C", ubicado en el Piso Cinco (05) del edificio "RESIDENCIAS HABITAT PARK", constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el correspondiente Documento de Parcelamiento en el Sector VM4, parcela 3 (VM4-3), situada en la Urbanización Los Mangos, en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están debidamente señaladas en el respectivo Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número 9, folios 1 al 22, Protocolo Primero, Tomo 67°, numero Catastral 08-14-7-U-27-4-05-5-5C y numero cívico 107-B-55.
Que dicho inmueble le pertenece en copropiedad a la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO y EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, anteriormente identificados, por haber sido adquirido por este último durante el transcurso de su relación concubinaria, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuido del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el veintisiete (27) de Julio del dos mil diez, inscrito bajo el número 2010.1174, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.1122 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El cual anexo copia fotostática signada con la letra "C".
Que durante la referida unión concubinaria no se procrearon hijos.
Manifestó que, el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, comenzó a tornarse agresivo en de la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, quien soporto esta situación por un tiempo tratando de mediar y conciliar para tratar de entender y remediar los problemas que se venían suscitando en su relación, hasta que descubrió constantes infidelidades por parte de su pareja EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, que la llevaron a encararlo, fue entonces, en fecha 22 Marzo de 2011, que en una de esas discusiones el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, comenzó a tornarse agresivo en contra de su representada YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO agrediendo a su mandante YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO físicamente, tornándose sumamente violento lo que la obligo a interponer una denuncia en su contra, la cual quedo por efectos de distribución bajo el conocimiento de la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente 610-11, donde se le dicto medida cautelar mediante la cual se le impuso prohibición de acercarse a su persona o perturbarla de cualquier manera, por lo tanto fue obligado a sacar sus pertenencias del inmueble que compartían y mudarse a otro lugar, hasta tanto se resolviera dicho asunto, siendo posteriormente acusado por la Fiscalía 31 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en el mencionado expediente número 610-11, de los llevados por esa Fiscalía y asunto número GP01-S-2011-000817, de los llevados por el Tribunal de Violencia de Género del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Que el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, lejos de buscar resolver sus diferencias con la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO y buscar la reconciliación, por el contrario, comenzó una serie de ataques, amenazas y maniobras en contra de su mandante, para obligarla a irse del apartamento, alegando una profunda molestia, generando perturbaciones mediante denuncias, acosos y otras acciones con el fin de burlar los derechos de su mandante utilizando como último recurso a terceras personas, en virtud de que actualmente se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América desde hace varios años.
Dice que, el demandado denunció a su mandante por apropiación indebida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) por apropiación indebida, lo cual no prospero por haberse demostrado por parte de su mandante la falsedad de los hechos alegados en dicha denuncia, no conforme con todas la maniobras que intento para despojar a su mandante de sus derechos, saco a la luz una circunstancia desconocida por su representada, la cual consiste en que, al inicio y durante parte del tiempo en que YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO y EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA sostuvieron la relación concubinaria, este último nunca le manifestó a su mandante que estaba casado, obteniendo el divorcio aun estando conviviendo con su representada, según se evidencia en sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2010, contenida en el expediente número 37741, de los llevados por este Juzgado, por solicitud de divorcio 185-A, el cual anexo marcado "D". Con el referido engaño y ocultamiento se convierte la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO en concubina de buena fe, lo cual permite que dicha relación deba tenerse o considerarse como un concubinato putativo, según los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Fundamentó en derecho en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que se encuentra consagrada la llamada ACCION DECLARATIVA. Asimismo, fundamento el derecho que asiste a su representada, en los artículos 338, 339, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con el Artículo 767 y 768 del Código Civil Venezolano Vigente.
Con fundamento en los hechos antes narrados, demandó al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, para que convenga en reconocer la relación concubinaria, de buena fe, existente entre él y la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, la cual fue pública, notoria y permanente, iniciada en el mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), mes en el que comenzaron a convivir juntos hasta finales del mes de marzo de 2011, manteniendo una relación formal desde sus inicios de casi tres años juntos; o en defecto de ello, así sea condenado por el Tribunal.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, Io alegado por la parte demandante cuando señala que el Ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión de hecho desde el mes de febrero de 2009 y mucho menos que hicieran vida marital pública y notoria entre familiares, relaciones de trabajo y vecinos, siendo totalmente falso que se mudaran juntos y comenzaran a hacer una vida juntos en un apartamento, propiedad del demandado. Es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala LA PARTE DEMANDANTE, por el contrario, el DEMANDADO fue despojado de su inmueble, valiéndose de una simulación de hecho punible, con ocasión de una denuncia interpuesta por LA DEMANDANTE por uno de los delitos tipificados en la Ley del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y de cuyo proceso el DEMANDADO fue absuelto en juicio, decisión confirmada por La Corte de Apelaciones, ya que la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, ocupó el inmueble de manera ilegal, aprovechándose de la amistad que le ofreció EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, quien había adquirido el inmueble para remodelarlo y posteriormente residir allí, sin embargo, la demandada valiéndose de engaño tomó posesión del inmueble, sin autorización del propietario.
SEGUNDO: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante cuando señala "que se hicieron novios mediante una relación muy íntima, casi que marital, durante la cual pasaban temporadas juntos, pernotando, viajando, compartiendo todo tipo de vivencias". Alegan que, es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala LA PARTE DEMANDANTE, ya que el demandado se encontraba casado para cuando alega LA DEMANDANTE iniciaron una relación amorosa y hacia vida marital con su esposa, con quien compartía cualquier tipo de actividades propias de la pareja.
TERCERO: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante cuando señala que se muda y comienza a hacer vida en común en un apartamento perteneciente al demandado, ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Conjunto Residencial Palma de Oro, Torre 6, PB, Apartamento 4, Municipio Valencia Estado Carabobo. Está afirmación es completamente falsa de toda falsedad, ya que el Ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, residía en ese inmueble en compañía de su esposa ANDY JOHANA CORDERO PERALTA. Hecho este fácilmente demostrable por ser esta relación pública y notoria y cuyas pruebas testimoniales serán promovidas en la oportunidad procesal establecida el Código Orgánico Procesal Civil, sin embargo, de Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego se desprende que ese era el domicilio procesal del DEMANDADO y de su esposa ANDY JOHANA CORDERO PERALTA. Se anexa sentencia de divorcio marcada con letra "C".
CUARTO: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante, quien señala que de la relación concubinaria ambos concubinos se brindaron mutuo amor, socorro, protección y ayuda, manteniendo un hogar donde reinó la alegría, el amor reciproco, hasta que el demandado comenzó a tomarse agresivo en contra de la demandante. Este argumento es totalmente falso ya que nunca existió una relación concubinaria, por el contrario, la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, ocupó el inmueble de manera ilegal, aprovechándose de la amistad que le ofreció EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, quien había adquirido el inmueble para remodelarlo y posteriormente residir allí, sin embargo, la demandada valiéndose de engaño tomó posesión del inmueble, sin autorización del propietario. YUBGLY ALVAREZ se aprovechó de la buena fe del DEMANDADO y sin su autorización introdujo sus pertenencias dentro del inmueble y se negó a devolver las llaves. En fecha 17 de marzo de 2011, el demandado se dirigió a su apartamento a buscar unos documentos y objetos personales que tenía guardado allí y es entonces cuando la demandada simula una situación punible, para así poder denunciarlo por Violencia contra la mujer, con el único fin de cometer fraude procesal y apoderarse de la vivienda principal del demandado.
Alegó que la ciudadana YUBGLY ALVAREZ con su hijo y su mama, agredieron físicamente al demandado, secuestrándole en una habitación, por lo que se vio obligado a llamar telefónicamente a un amigo quien se dirige al Apartamento en compañía de un funcionario Policial, encontrándose al Ciudadano EMERSON RACHADEL, golpeado y ensangrentado y no conforme con ello y por muy increíble que parezca, la Ciudadana YUBGLY ALVAREZ, realizó la denuncia por Violencia de Género.
Alegó que la demandante simuló un acto de violencia física, con el fin de que el Tribunal Penal de Control en Funciones de Violencia de Género, dictara una medida de “protección" a su favor, consistente en el desalojo de la vivienda, fundamentando su decisión en el hecho de que al convivir agresor y víctima, colocaba a la presunta víctima en situación de riesgo. Todo ello de conformidad a los solicitado por la Fiscalía 31 de Violencia de género; prohibiendo injustamente que EMERSON RACHADEL entrara a su propiedad.
Alega que la Ciudadana YUBGLY ALVAREZ y su hijo agreden y secuestran dentro del inmueble a EMERSON RACHADEL, ante la necesidad de buscar documentos y otros bienes muebles de su apartamento, tal y como se puede evidenciar en la transcripción de las declaraciones insertas en la sentencia absolutoria, anexo marcado con letra "D".
Indica que se puede verificar de dicha sentencia; que el Tribunal absuelve de toda culpabilidad al demandado, ya que quedó demostrado en el desarrollo del juicio y con los medios probatorios aportados al proceso, que YUBGLY ALVAREZ simuló un hecho punible al denunciar ante la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA de parte del demandado. La Fiscalía al momento de la denuncia solicitó medida de protección “sacándole” jurídicamente de su propiedad y dejándola a ella, tal como ella lo esperaba, en el apartamento del demandado.
Señala que YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO a través de artificios y engaños convenció al Tribunal de Violencia de Género; de no tener otro lugar a donde regresar, por lo que el Tribunal dicta la medida de protección, ordenando el desalojo del demandado y dejándola a ella en el inmueble. Sin embargo, es demostrable que la única intención fue despojar del apartamento EMERSON RACHADEL, ya que para el momento en que el tribunal dicta la medida, la demandante poseía un inmueble en el Sector Tazajal del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, por lo cual se puede afirmar que, si tenía donde vivir y guardó silencio para quedarse en el inmueble del demandado.
Manifiesta que, el 10 de Mayo de 2013, el Tribunal Único de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en estricto apego de la sana critica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del COPP, dicta en la causa Nro. GP01-S-2011-000817, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. PRIMERO: Sentencia Absolutoria al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA. SEGUNDO: Ordenó el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiera pesar sobre EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguida la demandante YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, no estuvo conforme con la sentencia y la lesión causada a esa fecha, sino que insistió en mantener el daño moral y material. Apeló de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, el 22 de Mayo del 2013, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico Interpuso Recurso. El 31 de Julio del 2013, se dió cuenta en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del Presente asunto GP01-R-2013-000152. En fecha 14 de Agosto del 2013 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada Magaly García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra de Sentencia Absolutoria de fecha 10 de Mayo del 2013, dictada por el Tribunal de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó sentencia absolutoria, al acusado EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en la causa Nro. GP01-S-2011-000817. Imperando la justicia divina y terrenal. De la referida apelación se obtuvo resultado el 14 de Diciembre del 2014, por la sala 2, Corte de apelación. DISPOSITIVA DEL RECURSO. PRIMERO: Declara sin lugar el recurso en contra de la Sentencia del 10 de Mayo de 2013. Mediante la cual ABSOLVIO a EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de las partes la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por Tribunal Único de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en funciones de Juicio. Evidenciándose que, la insistencia de la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO se fundamenta en cometer fraude procesal, a los fines de quedarse con el inmueble propiedad del demandado.
QUINTO: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE, en la cual establece que "...con la intención de obtener más comodidad, ambos decidieron adquirir una propiedad con el esfuerzo y la colaboración monetaria de ambos, por lo cual tramitaron ese mismo año la compra de un inmueble ubicado en Urbanización Los Mangos, Residencias Habitat Park, Piso 05, apartamento 5C, Municipio Valencia del Estado Carabobo...". Este argumento es falso de toda falsedad y por el Contrario LA PARTE DEMANDANTE no podrá probar este argumento, ya que nunca existió la relación concubinaria alegada por la Ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, por el contrario para la fecha de adquisición del inmueble, es decir para el día 27-07-2010, el Demandado se encontraba casado, situación que conocía perfectamente LA DEMANDADA y se demostrará a través de los testimoniales que oportunamente serán promovidos ante el Tribunal, por lo que rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya sido pareja de LA PARTE DEMANDANTE y en todo caso le corresponde a ésta, la carga de la prueba, y por el contrario, las pruebas aportadas en el libelo de la demanda, sólo demuestran que el demandado, es la única persona que tramitó la compra de dicho inmueble, lo cual queda demostrado en el Documento de Propiedad del inmueble y Recibos de Condominio de Residencias Habitat Park, el cual continua el demandado cancelando en la actualidad, debido a que la misma demandante ha manifestado en reiteradas oportunidades a los integrantes de la junta de Condominio, que es EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en su carácter de propietario del apartamento quien debía cancelar esta obligación y cuotas extraordinarias. La demandada deberá probar a través de pruebas que demuestren el aporte del dinero para la adquisición del inmueble, cuyo pago debió tramitarse por ante alguna cuenta bancaria o transferencia ya sea por algún trámite bancario como (prueba de exhibición del cheque, vaucher o depósito y facturas destino de los fondos A LAS CUENTAS DE LA INMOBILIARIA que realizó la venta del inmueble. Se anexan recibos marcados con letra “E”.
SEXTO: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE, en la cual señala que "…la denuncia realizada por el DEMANDADO por apropiación indebida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no prosperó por haberse demostrado por parte de mi mandante la falsedad de los hechos alegados en dicha denuncia...".
En este punto es importante señalar que como bien lo afirma LA DEMANDANTE en el libelo de la demanda “EL DEMANDADO FUE OBLIGADO A SACAR SUS PERTENENCIAS DEL INMUEBLE", logrando solamente sacar de la vivienda algunas piezas de ropa y artículos necesarios para el aseo personal, quedando en dicho inmueble bienes muebles, electrodomésticos, línea blanca, C.P.U., impresora, documentos personales, etc., por lo que tras agotar la vía amistosa y aún cuando en fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal Único de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en funciones de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó en la causa Nro. GP01-S-2011-000817, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
PRIMERO: Sentencia Absolutoria al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA. Y en consecuencia órdenó el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiera pesar sobre él, sin embargo, LA DEMANDANTE no permitía AL DEMANDADO retirar sus pertenencias del inmueble, por lo que en fecha 21 de noviembre del año 2016 colocó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, siendo remitida al Ministerio Público, Jurisdicción de Valencia, Estado Carabobo y siendo distribuida a la Fiscalía Tercera e identificada con el MP-40295-2017,quien da inicio a la investigación y tras varias citaciones a LA DEMANDANTE, quien hace caso omiso a las mismas y con la única finalidad de evadir el proceso, consigna en fecha 22-09-2017, casi un año después de iniciado el proceso, un escrito indicando que se encuentra presentando una enfermedad terminal y por prescripción médica se cumple reposo estricto, cuya copia fotostática de las actuaciones promoveré en el lapso establecido en la ley para promover pruebas. Posteriormente el Abogado que asistía al DEMANDADO falleció y no se volvió a dar impulso al proceso como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente. Por lo que es falso de toda falsedad lo señalado por parte de LA DEMANDANTE quien manifiesta que dicha denuncia “no prospero por haberse demostrado por parte de mi mandante la falsedad de los hechos alegados en dicha denuncia”. Resulta temeraria la posición de la Demandada de alegar hechos que no podrá probar y mentir con argumentos falsos, a sabiendas que pudiera ser denunciada por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y más grave aún con el único objetivo de cometer fraude procesal.
SÉPTIMA: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE, en la cual señala que EL DEMANDADO "se ha empeñado en perturbar a su mandante... generando perturbaciones mediante denuncias, acosos y otras acciones con el fin de burlar los derechos de mi mandante, utilizando como último recurso a terceras personas”. Este alegato es Falso de toda Falsedad; el Ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, no ha tenido ni pretende tener acercamiento alguno con LA DEMANDANTE, ni por si mismo, ni por terceras personas, ya que LA DEMANDANTE le causo un grave daño moral y psicológico cuando simuló el hecho punible, por lo cual tuvo que enfrentar un largo proceso penal en el que afortunadamente se hizo justicia y se declaró absuelto al Demandado. Nuevamente nos encontramos ante una Falsa atestación ante Funcionario Público por cuando LA DEMANDADA no podrá probar con elementos de prueba suficientes que se encuentra acosada por el DEMANDANTE.
OCTAVA: NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADICEN TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE, cuando señala que EL DEMANDADO ocultó a la Demandada que se encontraba casado, ya que se promoverán pruebas testimoniales, en el lapso procesal establecido para tal fin, en cuyos testimonios se demostrará que la Ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO conocía la situación del DEMANDADO, ya que por la amistad que mantenían, en varias oportunidades LA DEMANDADA compartió con la familia y círculo de amistades del DEMANDADO. Por lo cual este argumento de la DEMANDANTE, nuevamente demuestra incurrir en la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO con el único fin de cometer Fraude Procesal y obtener una sentencia favorable, ALEGANDO CONCUBINATO DE BUENA FÉ.
NOVENA: Alegan que como resultado del daño causado al DEMANDANTE, con una denuncia de Violencia de Genero, que constituyó una Simulación de hecho punible, LA DEMANDANTE, logró que EL DEMANDADO fuera desalojado de su inmueble, por lo que no pudo sacar del mismo documentos importantes, como lo son el título universitario, título de bachillerato, certificados de cursos, voucher de pago, partidas de nacimiento, título de propiedad de vehículo, Facturas de bienes muebles, uniformes de trabajo, fotografías personales, etc., ya que quedaron dentro de la propiedad de su mandante y beneficiada LA DEMANDADA con la medida de Protección impuesta por el Tribunal, y a pesar del DEMANDADO requirió su devolución, la Ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, se negó a hacerlo, y justamente son las que ha presentado como prueba para demostrar una supuesta convivencia con el DEMANDADO, pero estas fotografías fueron tomadas mientras compartían en alguna ocasión y donde encontraban en compañía de otras personas, por lo que no pueden demostrar la existencia de una relación concubinaria.
De las pruebas presentadas por la actora y de los alegatos explanados en el libelo de la demanda, se evidencia que la misma incurrió en una serie de contradicciones y omisiones en relación al derecho reclamando, mintiendo en más de una oportunidad, al mencionar la denuncia por Violencia de Genero, donde nunca señaló que el DEMANDADO fue absuelto, lo que constituyen una presunción de falsedad de dichos alegatos, sin probar los requisitos que tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Jurisprudencia indican que son necesarios para que pueda ser declarada judicialmente la unión concubinaria de Buena fé. Por otra parte, y a los fines de demostrar forzosamente la existencia de la comunidad concubinaria de buena fé manifiesta no haber tenido conocimiento de que el DEMANDADO se encontraba casado, sin embargo, esta condición debe ser probada como tal y la convivencia reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así mismo los elementos de cohabitación, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos deben cumplirse para verificarse el requisito de estabilidad y en este caso no se cumplen como pretende hacerlo creer la parte actora, ya que su representado nunca ha vivido con la actora y no ha tenido relación estable alguna con la misma.
La ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, luego de causar el daño moral al Ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, despojándolo de su inmueble y donde ha vivido durante años sin cancelar los servicios básicos como lo son condominio y electricidad y donde reside en la actualidad con su pareja el ciudadano ALFREDO EDUARDO MARTI LUGO, y con quien tuvo un hijo, situación que se demuestra a través de la Partida de Nacimiento del menor de edad, donde indican como lugar de residencia el Apartamento propiedad de EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, la cual anexo marcada con letra “F.
El ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, luego de su divorcio y para la fecha en la que ella ha pretendido demostrar la relación concubinaria ha tenido vida de soltero y sostuvo varias relaciones con distintas mujeres, y siendo así rompe con el carácter singular de la supuesta unión fáctica.
Que la parte actora no prueba los signos exteriores o de notoriedad de la existencia de la unión, ya que la prueba de dichos signos es: "...similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y al trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve...". Situación fáctica que se considera el hecho central y fundamental de la pretensión de la demanda, y que no es probado por la actora.
Que de los hechos narrados en el escrito libelar y de las pruebas aportadas por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda, se evidencia que no se configuraron los elementos necesarios para probar la posesión de estado como si fueran marido y mujer, para que pueda tipificarse como una verdadera relación concubinaria.
Que la actora y su representado nunca han tenido vida conjunta o en común, ni cumplido entre si los deberes, derechos y obligaciones como si se tratasen de auténticos esposos, por lo que la actora no puede sostener que entre los mismos existe o existió relación concubinaria alguna.
Que de todo lo expuesto y de las pruebas presentadas, se evidencia que no se cumple el requisito de estabilidad, puesto que no existe ni existió entre la actora y su representado cohabitación, permanencia, singularidad ni notoriedad, por lo que no se configura entre ellos una posesión de estado similar a la matrimonial, y deben declarase sin lugar las pretensiones de la parte actora, en cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:
Dado que la parte demandada, dio contestación a la demanda, y negó haber tenido alguna relación o unión estable de hecho con la ciudadana actora, por encontrarse casado con otra persona y que sólo mantuvo una relación de amistad con la hoy demandante, quedando como hecho controvertido la existencia o no de la unión estable de hecho que pretende la actora, recayendo sobre ella la carga probatoria de conformidad con los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Con el escrito libelar consignó marcado con la letra “B”, Inspección Judicial realizada el 09 de diciembre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 43 al 49 de la pieza principal Nro. 01. En consecuencia, se le otorga valor probatorio solo demuestra que el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Residencias Habitat Park, Piso 05, Apartamento 5-C, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirección que fue indicada por la parte promovente de la prueba y que dicho inmueble para el momento en que se practicó la inspección se encontraba habitado por la ciudadana YUGBLY NADEZHSA ALVAREZ OSORIO, FERNANDO JOSE CARRERO ALVAREZ e INES OSORIO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.808.852, V-21.455.850 y V-3.210.977 respectivamente. Dicha inspección se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano HEMESIO EMILIO ALVARADO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.374.486, de este domicilio, da en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, supra identificado, constituido un apartamento ubicado en la Urbanización Los Mangos, Residencias Habitat Park, Piso 05, Apartamento 5-C, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se verifica que el inmueble descrito en el documento de venta tiene las mismas características del inmueble descrito por la parte demandante como domicilio concubinario; y, por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni tachado ni impugnado en forma alguna por el demandado; este Juzgador, lo tiene como un indicio, valorado así, tal y como lo establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Corre a los folios 120 y 121 de la pieza N° 1 del expediente, marcada con la letra “D”, copia simple de sentencia de divorcio, dictada en fecha 01 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicho instrumento es apreciado por este Juzgador y le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos ANDY JOHANA CORDERO PERALTA y EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, estuvieron unidos en vínculo matrimonial desde el día 10 de agosto de 2.004 hasta el día 01 de diciembre de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO PRIMERO promovió lo siguiente:
Invoco en merito favorable que emerge de los autos. Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por la parte demandada; este Juzgador considera prudente hacer mención que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por un CAPITULO SEGUNDO, titulado DOCUMENTALES promovió lo siguiente:
Primero: Ratificó la documental consignada con el escrito libelar marcado con la letra “B”, contentiva de la Inspección Judicial realizada el 09 de diciembre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 43 al 49 de la pieza principal Nro. 01. La referida documental ya fue valorada supra.
Segundo: Ratificó la documental consignada con el escrito libelar marcado con la letra “C”, contentiva de copia simple de documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano HEMESIO EMILIO ALVARADO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.374.486, de este domicilio, da en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, supra identificado, constituido un apartamento ubicado en la Urbanización Los Mangos, Residencias Habitat Park, Piso 05, Apartamento 5-C, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Igual valoración a la otorgada supra.
Tercero: Promovió y opuso copia de la sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, asunto GP01-R-2013-000152, consignada marcada con la letra “A-1”, de dicha sentencia se observa en su parte dispositiva: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MUNISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 10 de mayo de 2.023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual ABSOLVIÓ al acusado: EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, por el delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en el asunto principal N° GP01-S-2011-000817...”. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador y se le concede pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: Promovió y opuso marcado con la letra “B-1”, copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 01 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicho instrumento es apreciado por este Juzgador y le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos ANDY JOHANA CORDERO PERALTA y EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, estuvieron unidos en vínculo matrimonial desde el día 10 de agosto de 2.004 hasta el día 01 de diciembre de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.
Quinto: Promovió y opuso reproducciones fotográficas marcadas desde la letra C1 a la C6, y desde la C7 hasta la C21, en forma correlativa; a las mismas no se les otorga valor probatorio por no haber sido obtenidas conforme a la ley pues carecen del control de la prueba de la contraparte, todo de conformidad con el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Sexta: A) Promovió y opuso marcada con la letra “D-1”, CONSTANCIA DE CONFIRMACION del ciudadano FERNANDO JOSE CARRERA ALVAREZ, hijo de la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO y del ciudadano CIRO CARRERO ARELLANO, acto que se llevó a cabo en fecha 03 de julio del 2.010, siendo padrino el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA. B) Promovió y opuso prueba testimonial de la licenciada NEIVA FEO, a los fines de que ratifique el contenido del instrumento contentivo de la CONSTANCIA DE CONFIRMACION C) Promovió y opuso marcadas con las letras “D2 y D3” reproducciones fotográficas. A los referidos documentos no se le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Séptima: Marcados con las letras “E1, E2 y E3”, fotocopias del anuario elaborado por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes, el cual contiene una dedicatoria para FERNANDO JOSE CARRERA por parte del ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, con ocasión a su graduación de Bachiller. A dicho documento no se le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Octava: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
A) Promovió y opuso marcada con la letra “F1”, copia de constancia de residencia del ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, emitida en fecha 10 de septiembre de 2.010, por la Prefectura de la Parroquia San José. A dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador, y del mismo se desprende que el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, tenía su domicilio en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Calle 119, Residencias Habitat Park, piso 5, Apto 5-C, Valencia Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Promovió y opuso marcada con la letra “F2”, autorización emitida en fecha 10 de septiembre de 2.010 por el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, a la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, para tramitar ante el Seniat todo lo referente a su RIF personal y registro de vivienda principal del inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Calle 119, Residencias Habitat Park, piso 5, Apto 5-C, Valencia Estado Carabobo.
C) Promovió y opuso marcada con la letra “F3”, referencia personal emitida en fecha 22 de junio de 2010 por el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, a la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, dirigida al Banco de Venezuela Banco Universal. A los documentos marcados “F2 y F3” no se les otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Novena: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
A) Promovió y opuso marcada con la letra “G1”, constancia de residencia del ciudadano FERNANDO JOSE CARRERA ALVAREZ, emitida por el Condominio Residencias Hábitat Park, de la cual se evidencia que el referido ciudadano reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Calle 119, Residencias Habitat Park, piso 5, Apto 5-C, Valencia Estado Carabobo, desde el día 13 de julio de 2.013.
B) Promovió y opuso marcada con la letra “G2”, constancia de residencia de la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, emitida por el Condominio Residencias Hábitat Park, de la cual se evidencia que la referida ciudadana reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Calle 119, Residencias Habitat Park, piso 5, Apto 5-C, Valencia Estado Carabobo, desde el día 13 de julio de 2.013. Dichos documentos no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnado en forma alguna por el demandado; este Juzgador, los tiene como indicios, valorados así, tal y como lo establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Decima: Promovió y opuso marcada con la letra “H1”, Póliza de Seguros número 93-28-179994, recibo N-3360692, emitida por la compañía Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, con vigencia 10 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, asegurado contratante EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, se evidencia de dicha probanza que la beneficiaria en caso de fallecimiento del asegurado titular es la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO. En relación a esta documental se aprecia que por tratarse de documentos emanados de terceros y al no haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, mal pudiere este Juzgador otorgar valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Por un CAPITULO TERCERO, titulado PRUEBA DE INFORMES promovió lo siguiente:
A) Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar al Tribunal que oficie a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) ubicada en la Urbanización Los Colorados, a los fines de obtener información de los movimientos migratorios de los ciudadanos EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA y YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, correspondiente a los años 2.010 y 2.011. En fecha 08 de marzo de 2.023, se recibió oficio N° 01003, mediante el cual se le hizo llegar a este Tribunal copia certificada del reporte de Movimientos Migratorios de los ciudadanos EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA y YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO. De dicho reporte se puede visualizar que los referidos ciudadanos salieron del país el día 11 de febrero del año 2.011 y entraron el día 20 de febrero de 2.011, por Maiquetía. No se les otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
B) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar al Tribunal que oficie a la Compañía Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, con sede en la Urbanización Carabobo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
1) Si el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, contrató con esa empresa una póliza de Seguros Liberty Salud Total signada con el número 93-28-179994, recibo N-3360692, con vigencia desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2011.
2) Si la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, era beneficiaria en caso de fallecimiento del asegurado o titular.
Riela a los folios 56 al 58 de la pieza principal Nro. 02, respuesta emanada de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL, recibida en fecha 03 de mayo de 2.023, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“…Con relación al numeral 1), se indica que en el sistema y archivos de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. hoy SEGUROS CARACAS, C.A., aparece que el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, Cédula de Identidad N° V-11.808.077, contrató con mi representada la Póliza de Seguro Liberty Salud Total N° 93-28-179994, Recibo N-3360692, por la vigencia 10-06-2010 hasta el 10-06-2011, según CUADRO-RECIBO que se anexa en copia al presente escrito, la cual fue ANULADA al no haber sido pagada la prima para su renovación.
En relación al numeral 2), se indica que la ciudadana ALVAREZ OSORIO YUBGLY NADEZHDA, Cédula de Identidad N° V-11.808.852, aparece en la Póliza de Seguro Liberty Salud Total N° 93-28-179994, que estuvo vigente hasta el 10-06-2011, designada como BENEFICIARIO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TITULAR…”.

Si bien es cierto, dicha probanza al no haber sido tachada, ni impugnada se tiene como fidedigna. Sin embargo, este Juzgador no le otorga valor probatorio, siendo desechada la misma por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Por un CAPITULO CUARTO, titulado TESTIMONIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de las ciudadanas EVANGELINA COROMOTO OSORIO DE OSTOS, EGLEE GERTRUDIS MARQUEZ SANDOVAL, LORENA DE LAS MERCEDES GARRIDO ALVAREZ, DALKRIN DARIANA SEQUERA SEGOVIA y WILFREDO HURTADO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.013.439, V-7.126.950, V-11.361.235, V-17.904.230 y V-8.839.160 respectivamente, todas de este domicilio, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad respectiva que fije el Tribunal.
De los testigos promovidos, no concurrieron ante el Tribunal a rendir su testimonio los ciudadanos EVANGELINA COROMOTO OSORIO DE OSTOS y WILFREDO HURTADO HIDALGO; en consecuencia, con relación a estos testigos no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.
Corre a los folios 11 y 12 de la Pieza N° 02 del expediente, declaración de la ciudadana EGLEE GERTRUDIS MARQUEZ SANDOVAL, supra identificada, observándose de su declaración lo siguiente: “(omissis) QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando visitaba la residencia de la ciudadana Yubgly Álvarez que supuestamente compartía con el ciudadano Emerson Rachadel?. CONTESTO: Finales de 2008 principio de 2009. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el inmueble al que hizo referencia ubicado en la Urb. Los Mangos Residencias Habitat Park Piso 5, Apartamento 5-C fue adquirido en el año 2.010 por el ciudadano Emerson Rachadel?. CONTESTO: Yo fui invitada a un open house del cual me invitaron los dos es lo único que puedo decir. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si recuerda que en fecha 25 de marzo del año 2011 declaró ante la Notaría Publica Quinta de Valencia que la relación de Emerson Rachadel y Yubgly Álvarez comenzó en el año 2009. CONTESTO: Yo me conseguí a Yubgly finales del 2008 en el colegio Lourdes y fue cuando me indicó que tenía una relación de pareja con el doctor Rachadel. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Yubgly Álvarez señalo en el libelo de la demanda que su relación con el ciudadano Emerson Rachadel inicio en el mes de febrero del año 2009. CONTESTO: no tengo conocimiento de lo que ella haya dicho ahí…”. De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas que le fueron formuladas, se desprende que la declarante no conoce acerca de los hechos controvertidos y desde el punto de su capacidad intelectual no conserva en su memoria recuerdos de los parámetros temporales de la relación, apreciándose imprecisión y dudas, por esta razón, la declaración realizada por esta testigo en modo alguno le merece credibilidad y confianza a este Juzgador; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.
Corre a los folios 14 y 15 de la Pieza N° 02 del expediente, declaración de la ciudadana DALKRIN DARIANA SEQUERA SEGOVIA, supra identificada, observándose de su declaración lo siguiente: “(omissis) DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si nunca accedió dentro del apartamento?. CONTESTO: No. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si nunca accedió al apartamento como puede asegurar que vivían juntos el señor Emerson y la señora Yubgly?. CONTESTO: La primera planilla que nos firmo la señora Yubgly fue en presencia del señor y las demás firmas las hicimos en la casa de ella en los mangos. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el inmueble a que usted hace referencia ubicado en santa Cecilia conjunto residencial palma de oro torre 6, planta baja torre 6 era el domicilio conyugal donde residía Emerson Rachadel con su esposa la ciudadana Anddy Yohana Cordero Peralta?. CONTESTO: No en ese edificio me atendió la señora Yubgly Álvarez y el señor Rachadel. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Emerson Rachadel se divorcio en el año 2010 y hasta el año 2011 su exesposa residía en dicho inmueble?. CONTESTO: No. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha visito el inmueble ubicado en habitat park?. CONTESTO: lo (sic) viste finales de 2009 y cuatro meses después principio de 2010. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el inmueble fue adquirido en el mes de julio del año 2010 y para el 2009 y principio de 2010 pertenecia a un propietario distinto?. CONTESTO: No…”. De un análisis en conjunto a las preguntas y respuestas parcialmente citadas se evidencia que a la DECIMA TERCERA REPREGUNTA formulada por el a quo, a la deponente ciudadana DALKRIN DARIANA SEQUERA SEGOVIA: “¿Diga la testigo si nunca accedió al apartamento como puede asegurar que vivían juntos el señor Emerson y la señora Yubgly?, a lo cual respondió: “La primera planilla que nos firmo la señora Yubgly fue en presencia del señor y las demás firmas las hicimos en la casa de ella en los mangos”, demuestra que la testigo no dio respuesta coherente a esta repregunta que le fue formulada; desprendiéndose asimismo del resto de las repreguntas y respuestas transcritas, contradicción en los dichos de la declarante, lo cual no da convicción, credibilidad y confianza a este juzgador; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a las declaraciones de este testigo, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Al folio 20 de la Pieza N° 02 del expediente, riela declaración de la ciudadana LORENA DE LAS MERCEDES GARRIDO ALVAREZ, supra identificada, observándose de su declaración lo siguiente: “(omissis) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha y bajo que circunstancia conoce a los ciudadanos Emerson Rachadel y Yubgly Alvarez?. CONTESTO: A Yubgly la conocí en la secundaria y después la volví a ver cuando se mudo a la Residencia con el doctor Emerson Rachadel. (omissis) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo en que año se mudaron al conjunto residencial los ciudadanos Emerson Rachadel y Yubgly Alvarez?. CONTESTO: En mayo de 2009…”. De dicha testimonial se puede concluir que, la declarante no da razón fundada de sus dichos cuando expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, declaraciones que no hacen verosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer, además, incurre en contradicciones al momento de su interrogatorio; motivo por el cual no se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana NEIVA FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.829.621, en su condición de Coordinadora Pastoral de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes, a los fines de que ratifique el instrumento contentivo de CONSTANCIA DE CONFIRMACION del ciudadano FERNANDO JOSÉ CARRERA ALVAREZ. Este Juzgador observa que, el referido documento es una constancia emanada de un Tercero, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe complementar mediante la prueba testimonial. Dicha prueba al momento de ser evacuada no compareció al acto la referida testigo; en consecuencia, se desecha dicha prueba al no cumplir con la norma invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió los medios probatorios que se mencionan a continuación:
Marcada con la letra “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dicho instrumento es apreciado por este Juzgador y le concede pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos ANDY JOHANA CORDERO PERALTA y EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, estuvieron unidos en vínculo matrimonial desde el día 10 de agosto de 2.004 hasta el día 01 de diciembre de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra “D”, sentencia impresa del link http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES /2014/DICIEMBRE/876-16-GP01-R-2013-000152-HTML, dictada en fecha 16 de diciembre de 2.014, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cuyo dispositivo se evidencia lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha 10 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado: EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, por el delito de VIOLANCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, en el asunto principal N° GP01-S-2011-000817…”. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador y le concede pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra “E”, legajo de Recibos de Pago de Condominio por concepto de deuda atrasada del inmueble 5C de residencias Habitat Park, desprendiéndose del contenido de dichos recibos que, la deuda es cancelada por el propietario EMERSON RACHADEL. Este Tribunal valora dicha documental como indicio y debe adminicularse con otros medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 510 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El demandado de autos entre sus defensas, en el CAPITULO I particular SEGUNDO de su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegado por la parte demandada, cuando señala “que se hicieron novios mediante una relación muy íntima, casi marital, durante la cual pasaban temporadas juntos, pernotando, viajando, compartiendo todo tipo de vivencias”. Señala la parte demandada que tales hechos son falsos de toda falsedad, ya que para el momento que indica la parte demandante que iniciaron una relación íntima, el demandado se encontraba casado y hacia vida marital con su esposa. Con respecto a dicha defensa del demandado de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bitar Escalona, en sentencia Nro. 132 de fecha 02 de mayo de 2.024, expediente Nro. AA60-S-2023-000014, citó extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15-07-2015, Exp. N° 04-3301, (caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), por interpretación de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de carácter vinculante, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
De acuerdo con los razonamientos interpretativos realizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión, lo que distingue la determinación de la unión concubinaria es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y para que pueda ser declarada una unión estable de hecho, es uno de los requisitos que la pareja, ambos deben ser de estado civil solteros y que sólo excepcionalmente podría proceder la declaratoria de una unión estable de hecho si uno de ellos está casado cuando es desconocido por el otro; es decir el desconocimiento de que su pareja está casado con otra persona.
Este Juzgador estima pertinente, primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las Acciones Mero Declarativas. A saber, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma supra transcrita está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre si se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil que tiene como característica que emana del propio Código Civil, pues se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común y en donde dicha unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Con relación a este punto es importante advertir que aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de una unión estable de hecho, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.; por cuanto unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Así las cosas, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ése fue el término contemplado por el Artículo 33 de la Ley del Seguro Social al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
Por su parte, establece el Artículo 767 del Código Civil:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En el caso sub judice la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, interpuso un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional declare por vía del presente procedimiento la existencia de la Unión Concubinaria, entre su persona y el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, conforme a lo alegado por ella. Así pues y bajo dicha premisa a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procedió a la verificación de las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia.
Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, indicó que mantuvo una relación estable de hecho, con el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, y por su lado, la Apoderada Judicial encargada de defender los derechos del demandado ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza de la parte actora, pues es ésta a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Este Juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que no se encuentra suficientemente probado en autos, que entre el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA y la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, existió una unión concubinaria, siendo que consta a las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, continuaba casado con la ciudadana ANDY JOHANA CORDERO PÉRALTA, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “D” consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda; y, anexo marcado con la letra “C” consignado por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, anexos contentivos de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los referidos ciudadanos desde el día 10 de agosto de 2.004, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por lo que es evidente, que se mantenía vigente el matrimonio entre los ciudadanos EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, y la ciudadana ANDY JOHANA CORDERO PÉRALTA, y siendo uno de los requisitos indispensables para la declaratoria de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer el estar soltero, tal y como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de los ciudadanos FERNANDO JOSE CARRERA ALVAREZ y YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, marcadas con las letras “G” y “G2” respectivamente, emitida por el CONDOMINIO RESIDENCIAS HÁBITAT PARK, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos residen en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Calle 119, Residencias Habitat Park, piso 5, Apto 5-C, Valencia Estado Carabobo, desde el día 13 de julio de 2.013, o sea, que los referidos ciudadanos, residen o habitan en el bien inmueble en el cual el apoderado judicial de la parte actora alegó haber mantenido una unión estable de hecho con su representada, dicho inmueble fue adquirido en fecha 27 de julio de 2.010 cuando el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, estaba casado con la ciudadana ANDY JOHANA CORDERO PÉRALTA. Es decir, que los ciudadanos FERNANDO JOSE CARRERA ALVAREZ y YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, viven en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Calle 119, Residencias Habitat Park, piso 5, Apto 5-C, desde el día 13 de julio del año 2.013, siendo una fecha posterior al lapso comprendido desde el mes de febrero del año 2.009 hasta finales del mes de marzo del año 2.010, siendo este el periodo de tiempo que alega la parte demandante haber mantenido la unió estable de hecho; por lo que la parte actora no logró probar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la cohabitación o vida en común, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato), apreciando este Sentenciador que, el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, logró desvirtuar en el presente proceso los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, quien trajo a los autos las testimoniales de las ciudadanas EGLEE GERTRUDIS MARQUEZ SANDOVAL, LORENA DE LAS MERCEDES GARRIDO ALVAREZ y DALKRIN DARIANA SEQUERA SEGOVIA, cuyos testimonios fueron desestimados por este sentenciador, por no ser coherentes en los dichos, denotándose en sus respuestas dudas e incoherencias de con formidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resulta suficiente para que este Sentenciador considere que la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIO ESTABLE DE HECHO no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana YUBGLY NADEZHDA ALVAREZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.852 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.690.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 102.575, contra el ciudadano EMERSON RAFAEL RACHADEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-.11.808.077, domiciliado en los Estados Unidos de América. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.695
IJGM/Labr.