REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.111
DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.923.683, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA VICTORIA PARRA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 318.503, de este domicilio.
DEMANDADOS: GUILLERMO ADRIAN COLMENARES ZAMBRANO y JESÚS ALFREDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.107.549 y V-19.107.548.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.923.683, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DAYANA VICTORIA PARRA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 318.503, contra los ciudadanos GUILLERMO ADRIAN COLMENARES ZAMBRANO y JESÚS ALFREDO COLMENARES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.107.549 y V-19.107.548, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia este Juzgador, que el demandante pretende que se le reconozca que existió una unión concubinaria con la ciudadana NANCY YUDITH ZAMBRANO FERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.233.908, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accionante, en el párrafo I del folio I expresa ´´ (sic) con el debido respeto ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer y solicitar a este honorable Tribunal declare judicialmente la certeza de Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana: NANCY YUDITH ZAMBRANO FERNÁNDEZ. (...)´´ De lo anterior se evidencia que la parte actora interpone la presente acción como una solicitud y no como demanda, contrariando así con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, se impone para este juzgador, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la solicitud incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINATO, intentada por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS COLMENAREZ, debidamente asistido por la abogada DAYANA VICTORIA PARRA COLMENARES, contra los ciudadanos GUILLERMO ADRIAN COLMENARES ZAMBRANO y JESÚS ALFREDO COLMENARES ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.111
IJGM/gmgd
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