REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.123
DEMANDANTE: GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.348, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y LUÍS GERARDO SAVINI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.289 y V-7.112.547, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 95.709 y 271.928 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: GIOVANNI CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.349.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
DE LA CAUSA
Por escrito se recibió la anterior demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, con sus respectivos recaudos anexos, incoada por el ciudadano GIACOMO CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.348, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y LUÍS GERARDO SAVINI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.289 y V-7.112.547, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 95.709 y 271.928 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano GIOVANNI CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.349, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA ADMISION
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:
PUNTO PREVIO PÁRRAFO II
“(Sic) Ahora bien, en relación con la legitimación que tengo para ocurrir por ante este Tribunal, sobre las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del Presidente, a mi favor invoco la Sentencia número 585 del 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por lo que en la misma se me reconocen mis derechos para denunciar las irregularidades administrativas cometidas por el ciudadano GIOVANNI CALABRESE D´ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.349, en su condición de Presidente de la empresa ´´ AGROPECUARIA RAMADITA, S.A., como lo es este caso demandar la Nulidad de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista (...)´´ subrayado y negrilla del Tribunal.
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Al observar lo planteado, considera este juzgador menester llamar la atención sobre el Artículo 291 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: Artículo 291:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que se proceden.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, (caso: P.O.V.C. y otros), con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…´´
Tal como lo refiere la jurisprudencia antes transcrita en concordancia con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, la denuncia de irregularidades es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
De lo resaltado ut supra, puede evidenciarse claramente que la denuncia contenida en el artículo analizado, constituye un acto de jurisdicción voluntaria que no involucra una sentencia de condena que a su vez produzca cosa juzgada, es decir, que no se origina contención alguna.
Tal como lo expresa la jurisprudencia traída a colación, la “providencia judicial” que ha de dictarse en el presente caso, será la de acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, donde efectivamente se ventilará si existen o no las irregularidades denunciadas, mas no es al Juez a quien corresponderá determinar tales circunstancias.
Se observa del escrito del libelo de la demanda transcrito, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión de Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria y la denuncia de irregularidades administrativas, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero por tratarse de un procedimiento ordinario y el segundo por ser un juicio de Jurisdicción voluntaria, es por esto que el presente tribunal considera que se está en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES POR INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, consagrados en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como acumulación prohibida. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Esto en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 10:00 de la mañana. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden del ciudadano juez provisorio.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.123
IJGM/gmgd.-
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