REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.811
DEMANDANTE: CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.364.128.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GRACE MATILEHT RODRIGUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662.
DEMANDADA: MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.101.605.
APODERADOS JUDICIALES SIN PODER: Abgs. YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.396 y 22.723 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor la presente causa por demanda de NULIDAD DE CESION, incoada por la abogada GRACE MATILEHT RODRIGUEZ DE GONZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, contra la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO DE ARENAS, representada por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal dio entrada a la presente causa y le asignó el N° 58.811.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la admisión de fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demandad. Se libró compulsa.
En fecha 08 de noviembre de 2022, comparece la parte demandante y consignó los medios necesarios para la citación. El Alguacil dejó constancia.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante abogada Grace Rodríguez, solicitó copias certificadas a fin de interrumpir la prescripción.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa en el mismo estado en que la recibió en virtud que le fue imposible la citación personal.
En fecha 07 de diciembre de 2022, comparece la abogada Grace Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante y solicitó la citación por carteles.
En fecha 09 de enero de 2023, el Tribunal ordenó expedir los carteles de citación a la demandada de autos. Se libraron carteles.
En fecha 24 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios contentivos de los carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 25 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel del citación en la morada de la demandada.
En fecha 03 de febrero de 2023, la abogada Grace Rodríguez, representante de la parte demandante, solicitó designen defensor judicial a la demandada.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, como defensora judicial de la demandada. Se libró boleta.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece la abogada Marianella Godoy, I.P.S.A., N° 48.657, y aceptó el cargo para la cual fue designada.
En fecha 15 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la demandante solicitó la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 27 de marzo de 2023, comparece la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, y presentó excusas de la aceptación debido compromisos laborales.
En fecha 28 de marzo de 2023, los abogados Yohan Antonio Chacón Peraza y José Alejandro Fraino Alarcón y mediante escrito presentan formal y expresamente representación sin poder de la demandada ciudadana Mayra Consuelo Vigil Moreno de Arenas.
En fecha 25 de abril de 2023, el abogado José Alejandro Fraino Alarcón en representación sin poder de la demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 23 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y se reservó las mismas.
En fecha 25 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y se reservó las mismas.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó admitir y reglamentar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó por autos separados acuse de recibo de los oficios Nos. 208/2023, 21072023 y 209/203.
En fecha 22 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió por correo electrónico autos de fecha 07 de junio de 2023, dirigidos a ambas partes.
En fecha 22 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó en diligencias separadas los acuses de recibo de los oficios números 210 y 209.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció la ciudadana Ivis de las Mercedes Rodríguez Benítez, en su carácter de testigo y rindió declaración.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo Yasmina Coromoto Pérez, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 28 de junio de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Grace Rodríguez, solicitó nueva oportunidad para la testigo Yasmina Coromoto Pérez.
En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de la testigo Yasmina Pérez.
En fecha 17 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó diligencia y solicitó la refijación de la testigo Yasmina Pérez.
En fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó fijar nuevamente la declaración de la testigo Yasmina Pérez.
En fecha 02 de agosto de 2023, los abogados representantes de la parte demandada, solicitaron la fijación de los informes.
En fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana Yasmina Pérez.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar los oficios provenientes de la SUDEBAN.
En fecha 22 de septiembre de 2023, compareció la apoderada de la parte demandante y presentó escrito de informe.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio proveniente del Banco Exterior.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de esperar el informes solicitados a las entidades respectivas..
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el informe proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito ratificando los informes presentados e 22 de septiembre de 2023.
En fechas 12 de enero de 2024, el representante de la parte demandada presentó escrito de informes.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la parte actora que en fecha 20 de Septiembre de 1963, contraen matrimonio civil su mandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL con el ciudadano JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ como consta en acta que acompañó en copia certificada marcada “B” y que quedó inscrita ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, bajo el No.76, Folio 92.
Que en el mes de Marzo de 1.992, establecieron su domicilio conyugal en el inmueble tipo casa ubicado en Urbanización Los Sauces Calle 134-A, Casa No. 96-70 Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, adquiriéndolo como consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1.992, bajo el No. 21, Protocolo 1ero, Tomo 39, que en copia certificada acompañó marcada “ C “ el cual dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes y en el cual se expresó: “… Y yo, CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, declaro: Acepto la venta que en los términos y condiciones antes expuestos se me hace en el presente documento, el cual adquiero con dinero de mi propio peculio. Y yo, JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cedula de identidad No. 5.142.843, declaro: Que lo manifestado por mi legitima cónyuge CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, es cierto y adquiere el inmueble descrito con dinero de su propio peculio en consecuencia dicho inmueble queda excluido de la comunidad conyugal….”
Que el principio Iura Novit Curia, para la fecha de celebración del matrimonio de su mandante, año 1.963 la vigencia del Código Civil Venezolano, estableció desde 1.942 que los cónyuges antes de celebrar el matrimonio civil, debían elegir sobre el régimen de los bienes que llevarían en el matrimonio y a tal efecto, si optaban por régimen de separación de bienes debían protocolizar capitulaciones matrimoniales, en caso de hacer silencio al respecto sobre régimen de separación de bienes en el matrimonio, el legislador suplía ese silencio entendiendo que el régimen era de comunidad conyugal y su mandante nunca celebró capitulaciones matrimoniales con su cónyuge JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ por lo que el régimen imperante en su matrimonio fue el de comunidad de bienes, es por lo que bajo los efectos del matrimonio celebrado sin régimen de capitulaciones o de separación de bienes a tenor del contenido del Código Civil vigente.
Que se entiende entonces, que el inmueble así como la plusvalía adquirida por ese bien inmueble e inseparable de él, desde la fecha de la celebración del matrimonio en el año 1.963, desde la fecha de adquisición del inmueble en el año 1.992 hasta la actualidad y para ser dispuesto, debe contar con la AUTORIZACION del cónyuge JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ.
Que el 23 de Noviembre de 2.017 fallece el cónyuge de su mandante, como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que acompañó marcada “D” emitida por el Registrador Principal del Estado Carabobo y que expresa que la misma corre inserta bajo el No. 840, Tomo IV del año 2.017 ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que ese día del fallecimiento del cónyuge de su mandante y padre de la demandada, JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, ese 23 de Noviembre de 2017 se apertura de pleno derecho la sucesión del cónyuge de su mandante padre de la demandada, con respecto a todos los haberes, derechos, plusvalías, etc., del de cujus, esto de conformidad con lo establecido en el Código Civil de Venezuela y la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Otras Ramas Conexas, por lo que a la muerte de éste, solo podía ser dispuesto por quienes eran sus sucesores y naturales herederos CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL, JOSE MANUEL VIGIL MORENO y MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS ya que El Legislador, les cataloga como herederos universales, del todo por el todo.
Que deliberadamente la co-heredera MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS manipuló y engañó a la madre para obtener un beneficio ilegalmente e indebidamente; el esposo de su mandante, ciudadano JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, comenzó a sentirse mal de salud y la demandada, hija, médico de profesión, MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS era quien lo trataba medicamente pero como ya se expresó, lamentablemente en fecha 23-11-2.017 fallece JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ.
Que, antes de que falleciera, habían hablado como familia sobre estipulaciones y acuerdos sobre bienes de la comunidad hacia sus dos únicos hijos JOSE MANUEL VIGIL MORENO y MAYRA CONSUELO VIGIL de ARENAS pero no se suscribió ningún documento sobre el inmueble que se individualiza en el instrumento cuya nulidad se demanda y que más adelante se identificará
Que en fecha 18 de Diciembre de 2.017, a escasos días de el fallecimiento de su cónyuge, encontrándose su mandante aún sumida en una honda tristeza y bajo medicamentos proporcionados por la hija medico MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS, ésta le llevó a un sitio que su mandante no sabe identificar ni precisar y le hizo firmar varios documentos que le hizo creer eran tramites sucesorales por el reciente fallecimiento del cónyuge, pero luego de investigación, se descubrió que uno de esos documentos, se trató de la CESION CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, presuntamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) pagado presuntamente con un cheque de Banco Exterior No. 16-15910487 correspondiente a la cuenta 0115-0051-03-0510067820 hacia ella, es decir hacia la propia MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS del inmueble principal asiento de intereses de su mandante y su cónyuge recién fallecido, lo cual al quedar expuesto lo que realizó la hija, su mandante, no aceptó haber expresado su libre consentimiento ni voluntad para tal convención en la cual, aun cuando en la redacción realizada o visada por profesional del derecho YASMINA COROMOTO PEREZ BASTIDAS INPREABOGADO 67.310, quedó asentado que el estado civil de su representada como vendedora era el de casada siendo esto falso, porque para ese momento el estado civil de CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL era el estado civil de VIUDA, y los haberes así como derechos y plusvalías que de cualquier forma se encontrasen dentro del acervo propiedad del de cujus JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ debe ser tratado conforme a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas correspondientes, entre otras de las irregularidades que presenta el instrumento cuya nulidad se demanda, se encuentra constituida por la manipulación de la demandada MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS una falsa atestación del estado civil ante el funcionario público, que por efecto del fallecimiento en fecha 23-11-2.017 del cónyuge de su mandante y padre de la demandada la cual estuvo en perfecto estado de conocimiento de la misma desde el primer momento porque era su médico tratante, pero que de forma fraudulenta lo obvio, produciendo una disposición del bien inmueble y haberes, derechos y plusvalía preferentes que ya formaban parte de una sucesión por lo que respecta a los derechos del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ en perjuicio de la comunidad de herederos y también del Estado Venezolano, primero al no respetarse el derecho preferente de los coherederos, dado que ya para esa fecha era imposible la autorización del cónyuge de su representada y padre de la demandada porque estaba muerto, también al no presentarse el correspondiente certificado de declaración sucesoral y de pago de impuestos sucesorales correspondientes, lo que obligó a su mandante apenas se enteró de que lo que le había hecho firmar la hija fue CESION DE HABERES Y DERECHOS CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO a proceder a denunciar ante el Ministerio Publico a su hija, la medico MAYRA CONSUELO VIGIL de ARENAS esto fue el 28-05-2.018, denuncia que acompañó en original del escrito recibido del Ministerio Publico marcado “1” la cual quedó signada con el MP-200385-2018 que conoce la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y que posteriormente por efecto de presuntamente otro hecho punible cometido por la demandada hija de su mandante la médico MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS en esta oportunidad robo y hurto calificado de bienes muebles y enseres propiedad exclusiva de su mandante que se encontraban dentro del inmueble, acto presuntamente delictivo realizado por la hija medico MAYRA CONSUELO VIGIL de ARENAS con la colaboración de otras personas en contra de su mandante por lo que debió proceder a formularle una nueva denuncia la cual quedó signada bajo el MP-177637-2021, ( el MP-200385-2018 DELITO DE SIMULACION DE CESION, FALSA ATESTACION DE ESTADO CIVIL ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA) y el MP-177637-2021 (DELITO DE HURTO CALIFICADO) delitos de acción pública enjuiciables de oficio acumuladas para el conocimiento de la misma fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y es por lo que formalmente en este acto se procede a demandarla la nulidad absoluta del documento de CESION CON CONSTITUCION DE RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO que en copia certificada se acompaña y que quedó inserto en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, conforme a la base de procedencia de que el bien no fue dispuesto por sus legítimos propietarios ( CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL y la SUCESION DE JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ QUE A SU VEZ ESTA INTEGRADA POR LA PROPIA CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL, MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS y JOSE MANEL VIGIL MORENO) y la suscripción del instrumento traslativo de la propiedad en consecuencia adolece de las formalidades de ley por cuanto la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL se encontraba bajo efectos de fármacos suministrados por su hija medico y bajo esos efectos la hizo violar las disposiciones legales respectivas.
Que la pretensión de esta demanda es que la sentencia definitiva declare nulo de nulidad absoluta el documento írrito que la demandada MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS hizo firmar a su poderdante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL sobre la Cesión de sus derechos en el bien inmueble allí descrito y así también la constitución de la reserva de usufructo vitalicio documento de Cesión con constitución de usufructo vitalicio cuya nulidad absoluta se demanda y que quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017 como consecuencia jurídica cuya nulidad se demanda y cesen las acciones violatorias de la norma restableciéndose el orden constitucional del derecho de propiedad violentado por la demandada y respetando el orden de suceder establecido en la ley sustantiva civil y así también pidió que de no aceptar la demandada los parámetros de la demanda y decida ir al contradictorio pido que así sea expresamente condenada al expresar la sentencia la nulidad de la Cesión con Constitución de Usufructo.
Que fundamento la demanda en el contenido y aplicación de los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil en específico los artículos 136, 170, 338, 339, 340, de igual forma invoco el contenido de los artículos 140-A,148, 149,150,156,158,163 y 164 del Código Civil vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Narra el abogado José Alejandro Fraino Alarcón, actuando con el carácter de representante sin poder según lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS, alegaron que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ocurren a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, en los términos siguientes:
Que ciertamente en fecha 20 de Septiembre de 1963, contrae matrimonio civil la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL con el CIUDADANO JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, como consta en acta que se encuentra anexa al libelo de demanda marcada "B".
Que en fecha 26 de Marzo de 1.992 la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL adquiere de manera exclusiva y excluyente para su patrimonio propio un inmueble
tipo casa ubicado en Urbanización Los Sauces Calle 134-A, Casa No 06-70 Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual acompañaron al libelo de demanda marcada “C”, y en el cual se lee expresamente: ”... Y yo CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, declaro: Acepto la venta que en los términos y condiciones antes expuestos se me hace en el presente documento, el cual adquiero con dinero de mi propio peculio. Y yo, JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cedula de identidad No. 5.142.843, declaro: Que lo manifestado por mi legitima cónyuge CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, ya identificada, es cierto y adquiere el inmueble descrito con dinero de su propio peculio en consecuencia dicho inmueble queda excluido de la comunidad conyugal..."
Que resulta asombroso e impertinente el alegato de la parte demandante al invocar una supuesta falta de establecimiento de un régimen de separación de bienes, vale decir, de capitulaciones matrimoniales, y con lo cual a falta de este el bien objeto de la demanda pasaba a ser considerado como un bien de la comunidad conyugal, en contravención, tanto de la norma del código civil, como por lo establecido de forma expresa, clara y taxativa por los cónyuges en el documento de adquisición del inmueble, y según la misma clausula transcrita y resaltada en negrilla por la demandante.
Que seguidamente la parte demandante pretende realizar una inepta vinculación entre el domicilio conyugal, la comunidad de bienes gananciales y la plusvalía de bienes propios, rematando su alegato con la mención del artículo 164 del código civil el cual establece “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges...”, siendo que la propia parte demandante presenta mediante documento público e indubitado la prueba de que el inmueble perteneció en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL. y en consecuencia podía disponer libremente y sin autorización de su cónyuge, tanto de la propiedad, como de cualquier derecho real de los cuales era titular, Resulta incomprensible el alegato de la parte actora cuando manifiesta ”... que el inmueble así como la plusvalía adquirida por ese bien inmueble e inseparable de él, desde la fecha de la celebración dtel matrimonio en el año 1.963, desde la fecha de adquisición del inmueble en e año 1.992 hasta la actualidad y para ser dispuesto, debe contar con la AUTO RIZACION del cónyuge JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ...”, por cuanto en primer lugar pareciera aspirar derechos sobre una plusvalía desde el año 1.963 hasta el año 1.992, periodo en el cual no se había adquirido el inmueble y obviamente no podría existir plusvalía alguna; y desde el año 1992 hasta la actualidad sin la presentación de alguna prueba que eventualmente le generara derechos patrimoniales al cónyuge JOSÉ MANUEL VIGIL GONZALEZ. En tal sentido, y a pesar de hacer un esfuerzo por entender el enrevesado planteamiento de la demandante, obviamente yerra, tanto en los alegatos de hecho como de derecho, al pretender considerar como un bien de la comunidad un inmueble sobre el cual el mismo causante JOSE MANUEL. VIGIL GONZALEZ manifestó de forma clara, expresa, fehaciente, indubitable y mediante documento registrado, la adquisición de bien propio del mencionado inmueble para el patrimonio de la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, El resto de la argumentación expuesta por la demandante en el capítulo I y titulado de los hechos, se basa en una flagrante equivocación conceptual respecto de los bienes que pudieran formar parte del acervo hereditario del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, y específicamente en incluir el bien inmueble tantas veces identificado y el cual era artes de la muerte de JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, como después de su fallecimiento propiedad exclusiva y excluyente de la ciudadana CONSUELO ANTINIA MORENO DE VIGIL.
Que en tal sentido ni antes, ni después de la muerte del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ no era necesaria autorización alguna para que la demandante dispusiera del inmueble.
Que igualmente, la parte demandante acusa a su representada de manipulación, engaño, administración de fármacos, simulación de cesión, falsa atestación de estado civil ante funcionario público, y apropiación indebida calificada, sin presentar al menos una prueba de tales acusaciones.
Que es importante señalar, que aun cuando no hacía falta autorización del difunto JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, y luego de su fallecimiento tampoco era necesaria tal autorización, y en consecuencia en primer lugar el estado civil expresado en el documento de la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, no afecta la validez del mismo y en segundo lugar, quien en todo caso comete una falsa atestación de estado civil ante funcionario público es la hoy demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, y en ningún caso su representada.
Que al capítulo segundo de la demanda, la parte actora presenta en primer lugar una sentencia de la sala de casación civil donde se refiere la posibilidad de declarar la nulidad de un contrato cuando concurran los siguientes tres (03) requisitos 1 a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, 2 b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, 3 c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Que en el presente caso, se evidencia del propio contrato de adquisición del inmueble para el patrimonio de la demandante, que el causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, declaro que el bien fue adquirido con dinero del propio peculio de la actora y en consecuencia dicho inmueble quedo excluido absolutamente de la comunidad conyugal, por lo que sería contrario a lo dispuesto en el documento de compra la necesidad de una autorización para un acto de disposición de la propiedad o de algún otro derecho real por parte del causante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ.
Que posteriormente tanto en el capítulo tercero como en el capítulo cuarto del libelo de demanda de forma inexplicable la parte demandante, presenta una serie de documentos repetidos en ambos capítulos, pero que sin embargo no constituyen prueba que implique la nulidad del documento de cesión con constitución de usufructo vitalicio.
Que en virtud de la total y absoluta falta de fundamentación fáctica y jurídica de la demanda presentada por la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO DE VIGIL, es por lo que rechazan, contradicen, repudian y se resisten en nombre de su representada a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE SESIÓN CON CONSTITUCIÓN DE RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, y consecuencialmente solicitan se declare sin lugar en la definitiva.
III
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió medios probatorios, se pasa a analizar los documentos acompañados a la demanda por la parte actora de la manera siguiente:
Copia Certificada de escrito de demanda con auto de admisión y la orden de comparecencia por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de Diciembre de 2022 numero Nro. 49, folios146 tomo 51, Protocolo de transcripción del año 2022.
Signado 312.2022.4.1480.
Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 16 de Septiembre de 2022, bajo el No.12, Tomo 35, Folios 45 al 47.
Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadano CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL y JOSE MANUEL VIGIL MORENO, la cual quedó inserta el 20 de Septiembre de 1.963, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, bajo el No.76, Folio 92.
Copia Certificada del Acta de Defunción de JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ la cual quedó inserta bajo el No. 840, Tomo IV del año 2.017 ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Copia Certificada del documento de CESION CON CONSTITUCION DE USUFRUCTO cuya nulidad absoluta se demanda y que quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017 y concatenadamente LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO POR EL CUAL ADQUIRIERON EL INMUEBLE CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL y JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ acompañado en este mismo literal al libelo de demanda identificado como ACOMPAÑANTE AL ORIGEN DEL REGIMEN DE PROPIEDAD.
Copia Certificada del acta de nacimiento de la demandada MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS inscrita por ante la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo No. 3074 Tomo VIII del año 1.967. Certificado Electrónico de la recepción de la declaración de Sucesión del cónyuge de mi mandante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ signada No. 2021000000193200000806 al cual le correspondió la planilla forma 99032 según formulario electrónico No. 1990012039 RIF SUCESORAL J-411534269. Oficio del Banco Exterior C.A. quienes son titulares de las cuenta corriente signada 0115-0051-03-0510067820, que personas están autorizadas para firmar en dicha cuenta corriente y especifique si el cheque signado 16-15910487 girado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00) pertenece o corresponde a chequera perteneciente a esa cuenta corriente así como: a) Quien giró el cheque perteneciente a esa cuenta bancaria signado 16-15910487 y a favor de quien se emitió dicho título valor así como si su monto fue por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00). b) Para la fecha de su emisión contaba con los fondos correspondientes, c) El cheque efectivamente fue presentado al cobro y por quien o si el mismo fue de alguna forma “endosado”.
Certificado Electrónico de la recepción de la declaración de Sucesión del cónyuge de su mandante JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ signada No.2021000000193200000806 al cual le correspondió la planilla forma 99032 según formulario electrónico No. 1990012039 RIF SUCESORAL J-411534269.
Oficio dela Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Carabobo, Av. 147, Edificio sede del Ministerio Público, Piso 4 Valencia Estado Carabobo, a objeto de que informe a este despacho si conoce de las dos (02) denuncias presentadas por la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL en contra de la demandada MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS y que se encuentran signadas con los números de expedientes MP 200385 del año 2.018 y MP-177637 del año 2021.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, se les concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
TESTIMONIALES
Testigo ciudadana: IVIS DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, identificada Contador Público con la cedula V-12.320.159, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF V-12320159-7, dirección: Avenida Anzoátegui con López, Numero 104-86, Sector la Candelaria, Valencia Estado Carabobo.
Dicha declaración no fue tachada, este Tribunal la valora por no ser contradictoria, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-El espíritu de la norma constitucional anterior, es reproducido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En el libelo de demanda, la apoderada de la parte actora, señaló: Que en fecha 18 de Diciembre de 2.017, a escasos días de el fallecimiento de su cónyuge, encontrándose su mandante aún sumida en una honda tristeza y bajo medicamentos proporcionados por la hija medico MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS, ésta le llevó a un sitio que su mandante no sabe identificar ni precisar y le hizo firmar varios documentos que le hizo creer eran tramites sucesorales por el reciente fallecimiento del cónyuge, pero luego de investigación, se descubrió que uno de esos documentos, se trató de la CESION CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, presuntamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) pagado presuntamente con un cheque de Banco Exterior No. 16-15910487 correspondiente a la cuenta 0115-0051-03-0510067820.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes a la Presidencia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) RIF: G-20007161-3, ubicada en Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda. Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior para que por su intermedio solicitara y sea remitido a este despacho, oficio para la Oficina Principal de Banco Exterior C.A. e informe a este despacho tribunalicio quien o quienes son titulares de las cuenta corriente signada 0115-0051-03-0510067820, que personas están autorizadas para firmar en dicha cuenta corriente y especifique si el cheque signado 16-15910487 girado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00) pertenece o corresponde a chequera perteneciente a esa cuenta corriente así como: a) Quien giró el cheque perteneciente a esa cuenta bancaria signado 16-15910487 y a favor de quien se emitió dicho título valor así como si su monto fue por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00). b) Para la fecha de su emisión contaba con los fondos correspondientes, c) El cheque efectivamente fue presentado al cobro y por quien o si el mismo fue de alguna forma “endosado”.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió y agregó a los autos el oficio N° BE-GCO-1369, proveniente del Banco Exterior, de fecha 10 de agosto de 2023, donde informan al Tribunal que el cheque signado 16-15910487, de la cuenta corriente signada 0115-0051-03-0510067820, perteneciente a la ciudadana Mayra Moreno Vigil, titular de la cédula de identidad N° V.-7.101.605 su Status de Cheque DISPONIBLE, prueba lo que demuestra que nunca se realizó al respecto pago que presuntamente MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS hizo a la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL como pretende hacer ver en el documento cuya nulidad se demanda.
La parte demandada promovió el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador consideró prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y así se decide.-
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos litigiosos, se evidencia que no se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez y objeto prestado por sus intervinientes. La falta de pago del monto establecido afecta la validez del contrato. Así se decide.-
Es así que una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos, y en atención a lo argumentado por la parte actora, este Juzgador claramente constata de las respectivas copias certificadas del documento de CESION CON CONSTITUCION DE USUFRUCTO cuya nulidad absoluta se demanda y que quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, presuntamente por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00) pagado presuntamente con un cheque de Banco Exterior No. 16-15910487 correspondiente a la cuenta 0115-0051-03-0510067820, perteneciente a la ciudadana Mayra Moreno Vigil, titular de la cédula de identidad N° V.-7.101.605, donde se evidencia que el Status de Cheque DISPONIBLE, prueba que nunca se realizó al respecto pago que la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS hizo a la demandante CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL como pretende hacer ver en el documento cuya nulidad se demanda y la parte demandada no probó haber cumplido con el pago, tal y como lo establecen los artículos 506 y 1353 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por lo que en vista de todo lo antes esbozado debe declararse la nulidad de cesión de haberes y derechos y en consecuencia nulo el documento CESION CON CONSTITUCION DE USUFRUCTO, el cual quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, por un (01) inmueble constituido una parcela de terreno y la casa allí construida; ubicado en La Urbanización Los Sauces, Calle 134-A, N° Cívico 96-70, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de 304,440, M2 y la casa-quinta tiene 256,460 M2; según Cedula Catastral N CC2012-00025883 (M-012559-97-001), de fecha 18/10/2017. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con solar de la casa N° 97, de la calle 134. SUR: Que es su frente, en diecisiete metros con vente centímetros (17,20), con la calle 134-A. ESTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con la casa N° 97-60. Y OFSTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con solar de la casa N° 97-80, de la calle 134-A., documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26 de Marzo de 1.992, quedando inscrito bajo el N° 21, Folios 76 y 77, Protocolo 01, Tomo 39.
En consecuencia el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo deberá insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de nulidad de cesión de derechos con reserva vitalicia de usufructo intentada por la ciudadana la ciudadana CONSUELO ANTONIA MORENO de VIGIL, contra la ciudadana MAYRA CONSUELO VIGIL MORENO de ARENAS, antes identificadas
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CESIÓN DE DERECHOS CON RESERVA VITALICIA DE USUFRUCTO, el cual quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2.017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, por un (01) inmueble constituido una parcela de terreno y la casa allí construida; ubicado en La Urbanización Los Sauces, Calle 134-A, N° Cívico 96-70, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie de 304,440, M2 y la casa-quinta tiene 256,460 M2; según Cedula Catastral N CC2012-00025883 (M-012559-97-001), de fecha 18/10/2017. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; En diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con solar de la casa N° 97, de la calle 134. SUR: Que es su frente, en diecisiete metros con vente centímetros (17,20), con la calle 134-A. ESTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con la casa N° 97-60. Y OFSTE; En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70), con solar de la casa N° 97-80, de la calle 134-A., documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26 de Marzo de 1.992, quedando inscrito bajo el N° 21, Folios 76 y 77, Protocolo 01, Tomo 39.
Asimismo una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento de CESION CON CONSTITUCION DE USUFRUCTO, el cual quedó protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 18 de Diciembre de 2.017, bajo el No. 2 017.2011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26054 y correspondiente al libro de folio real del año 2.017, en la que se indique que ese documento ha sido declarado nulo por esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por ser totalmente vencido.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio (06) del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se libraron boletas de notificación a ambas partes.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL ORLANDO
Exp. 58.811
IJGM/ea.
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