REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.879
DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.774.733, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.235 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: ANA YARIMAR UZCANGA y JOFFRE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.227.247 y V-15.823.137, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NIXON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.476, de este domicilio.
TERCERO: YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.792.181.
APODERADOS JUDICIALES: ELIEZER DUQUE y LEIDY KATERINE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 307.429 y 307.428.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL (JUICIO PRINCIPAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (TACHA POR VÍA INCIDENTAL)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el juicio principal por DAÑO MATERIAL Y MORAL, en fecha 22 de febrero del año 2.024, se abrió pieza separada para sustanciar la TACHA INCIDENTAL, propuesta por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, la referida tacha fue propuesta con ocasión al escrito presentado en fecha 17 de enero de 2.024, por la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.792.181, asistida por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 307.428, quien pretende intervenir como TERCERO de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 19 de julio de 2.023, expresando entre otras cosas lo siguiente: Como puede notar ciudadano Juez, con el documento que consigno anexo a este escrito marcado con la letra "A", demuestro fehacientemente la propiedad que ejerzo sobre el precitado vehículo y como colofón, su adquisición fue antes de que la medida objeto de esta oposición fuera decretada pues data del 06 de junio de 2023 y el decreto de medida in comento fue en fecha 19 de julio de 2023, lo que trae como consecuencia que la medida decretada en fecha 19 de julio de 2023, en lo que respecta al vehículo MARCA:TOYOTA AÑO: 2013; MODELO: COROLLA GLI 1.8-ZZE142L-GEPNMF-;COLOR: NEGRO; PLACA: AD356CD; SERIAL N..V.:8XBBA42E3DR826117 deba ser REVOCADA, todo conforma los argumentos jurídicos previamente expuestos y a la disposición expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que "Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren..." Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECRETADO...".
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2.024 (folios 184 y 185 del cuaderno de medidas), presentado por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, alegó lo siguiente: "para TACHAR Y FORMALIZAR de conformidad con el artículo 440 ibidem adminiculado con el artículo 1380 numeral 3 del Código Civil, del documento de compra-venta promovido por la ciudadana Yuskatherine Carolina Rosales Sosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-19.792.181, de este domicilio, anexo a su escrito de oposición al embargo preventivo que recae sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8, Año: 2013; Serial de Carrocería: 8XBBA42E3DR826117, Placa: AD356CD, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 44, de fecha 06 de junio del 2.023, marcado con la letra "A", y promovido en su escrito de promoción de pruebas...". (transcripción textual del referido escrito).
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2.024 (folios 3 y 4 del cuaderno de tacha), presentado por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, TACHÓ el documento autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 44, de fecha 06 de junio del 2.023, marcado con la letra "A", alegando como nueva causal de tacha la contenida en el numeral 6 del artículo 1.380 del Código Civil.
En fecha 05 de marzo de 2.024, el abogado ELIEZER DUQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 307.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, supra identificada, manifestó al Tribunal la extemporaneidad de la tacha formulada por nueva causal, e insistió en hacer valer el documento objeto de la incidencia de tacha.
II
DE LA TACHA
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la Jurisprudencia de Casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
Cuando se propone la tacha por vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece:
"...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha."
La ley exige unos requisitos indispensables para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha al quinto día siguiente y el presentante del documento deberá dar contestación al escrito de tacha en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 elusdem.
La tacha incidental, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento.
Por lo que podemos resumir que, en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la incidencia.
En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.
En caso que el tachante, insistiera en la tacha, su consecuencia inmediata sería aplicar lo establecido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"...Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal… “.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de dictar pronunciamiento en la presente incidencia de TACHA, resulta indispensable para este Juzgador, proceder a realizar ciertas consideraciones con respecto a la Tacha de Instrumento y al respecto observa que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado la tacha propuesta, el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem.
En el presente caso, procedió el abogado accionante en fecha 08 de febrero de 2.024 (folios 184 y 185 del cuaderno de medidas), a TACHAR FORMALIZAR de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1380 numeral 3 del Código Civil, el documento de compra-venta promovido en fecha 17 de enero de 2.024, por la ciudadana YUSKATHERINE CAROLINA ROSALES SOSA, supra identificada, anexo a su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo marcado con la letra "A".
En el caso sub iudice, el tachante en el quinto (5°) día de despacho siguiente, debió presentar escrito formalizando la tacha planteada, dicho término transcurrió en este Tribunal durante los siguientes días:
Febrero de 2.024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - (08) 09 - -
- - 14 15 - - -
19 20
En fecha 08 de febrero de 2.024, fue presentada la tacha.
Por lo tanto, una vez tachado el instrumento, que lo fue en fecha 08 de febrero del presente año, el abogado actor en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto (5°) día de despacho siguiente debió formalizar su tacha, vale señalar que debió formalizar su tacha el día 20 de febrero de 2.024, y no lo hizo, haciendo efectiva su formalización en fecha 27 de febrero de 2.024; por lo que, resulta forzoso para este Sentenciador concluir, en observancia de las normas antes transcritas, que al constatarse que efectivamente, el abogado actor, tachó el instrumento el día 08-02-2024 y luego formalizó la tacha incidental el día 27-02-2024, que la tacha incidental propuesta por el apoderado actor es extemporánea por tardía, al haberla formalizado el décimo (10°) día de despacho siguiente, después de tachado el instrumento; en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Tacha Incidental formulada por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, por no haber sido FORMALIZADA fuera de su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual TACHÓ el documento autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 49, tomo 44, de fecha 06 de junio del 2.023, marcado con la letra "A". Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro Anos 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se dejó copia para el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente. No. 58.879
IJGM/Labr.
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