REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.116
DEMANDANTES: EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ y ADELIS RAFAEL PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.380.155 y V-3.896.569 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ y JHOAN GREGORIO LINAREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.088.157 y V-12.534.913 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros.318.526 y 192.778 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: LUGLI BERTOZZI GLAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.049, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, DAÑOS MORALES y ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
DE LA CAUSA
Por escrito se recibió la anterior demanda de ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, DAÑOS MORALES Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, con sus respectivos recaudos anexos, incoada por los ciudadanos EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ y ADELIS RAFAEL PALENCIA, debidamente asistidos por los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ y JHOAN GREGORIO LINAREZ PERAZA, contra el ciudadano LUGLI BERTOZZI GLAUCO, supra identificados, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA ADMISION
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nro.17-095 Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se pronunció sobre la acción mero declarativa de la forma siguiente:
“…En este sentido, revisadas por este juzgador todas las actas que conforman este expediente ( ), se tiene que efectivamente tal como lo dispuso el tribunal de la causa en su sentencia apelada, la parte actora puede obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta a la acción mero declarativa, tales como la rendición de cuentas o la partición; es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demandada se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario civil. En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho ( ).”
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: ´´(Sic) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una declaración jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (...) ´´
La parte actora pretende obtener la Nulidad Absoluta de un Contrato de Compra venta celebrada por los ciudadanos GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.480.059 y el ciudadano LUGLI BERTOZZI GLAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.015.049, demandando así los daños y perjuicios causados por dicha compra venta, fundamentando la demanda de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; Del criterio jurisprudencial antes citado, las acciones mero declarativas no son admisibles cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo que concatenado con el artículo 341, configura una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que la acción mero declarativa no es admisible por cuanto existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias y especificas. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Esto en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 10:00 de la mañana. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden del ciudadano juez provisorio.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.116
IJGM/gmgd.-
|