REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.122
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A (ININCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 1976, bajo el número 26, Tomo 18-C; anteriormente denominada INSTALACIONES INDUSTRIALES S.R.L, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 1968, bajo el Nro. 12, Tomo 67.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JIMÉNEZ CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.169.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 49.707, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SOMOS GROUP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre del año 2020, bajo el Nro. 69, Tomo 57-A RM 315, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROC. INTIMATORIO),.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROC. INTIMATORIO), intentada por la ciudadana SOL MARIANA BORGES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.697.397, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de Comercio INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A (ININCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 1976, bajo el número 26, Tomo 18-C; anteriormente denominada INSTALACIONES INDUSTRIALES S.R.L, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 1968, bajo el Nro. 12, Tomo 67, debidamente asistida por la abogada CARMEN JIMÉNEZ CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.169.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 49.707, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SOMOS GROUP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre del año 2020, bajo el Nro. 69, Tomo 57-A RM 315, de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus Representantes legales ciudadanos JENNIFER ZIANGOS QUEIROZ, DEMETRIOS ZIANGOS RODRÍGUEZ, MARIANNEL DIAZ DIAZ, y JIMMY ZIANGOS QUERIOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.710.577, V-11.347.163, V-12.297.767 y V-24.647.515 respectivamente, todos de este domicilio, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, observa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento de su admisión o no en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Por su parte el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece ´´(sic) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (...)´´ subrayado y negrilla del Tribunal.
De la norma ut supra transcrita se evidencia que el legislador exige como requisito que el demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero, sin embargo de la revisión efectuada al instrumento fundamental de la demanda las cantidades expresadas en la factura no son cantidades liquidas por cuanto se evidencia que existen abonos aportados a la factura lo que hace que las cantidades no sean determinadas; Es por ello que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el presente procedimiento NO ES ADMISIBLE por la vía del procedimiento Intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES (PROC. INTIMATORIO), intentada por la ciudadana SOL MARIANA BORGES RIERA, debidamente asistida por la abogada CARMEN JIMÉNEZ CASTELLIN, contra la Sociedad Mercantil SOMOS GROUP, C.A, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.122
IJGM/gmgd
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