REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.878
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.270, correo electrónico y números de teléfono los siguientes: escritoriojurídicobazan84@hotmail.com 0241 8587959, 0241 8579421 +584144251631
DEMANDADOS: ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.308.637, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V-11308637-4, correo electrónico: fjrm1161@gmail.com , números de teléfonos: 0416-6262580 y 0416-5395781 y de este domicilio,.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.697
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de marzo de 2023, se dio entrada a la presente demanda proveniente de distribución.
En fecha 14 de marzo de 2023, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, bajo el procedimiento vía ejecutiva, presentada por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, apoderado judicial de CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, contra el ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, supra identificados, se ordenó su emplazamiento para dentro de los veinte días de despacho siguientes. Se libró el emplazamiento.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Roberto Hernández, consignó los medios necesarios para la citación, el Alguacil del Tribunal lo hizo constar.
En fecha 10 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa dirigida al demandado en el mismo estado, por cuanto le fue imposible la citación personal.
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado de la parte demandante abogado, solicitó citación mediante carteles.
En fecha 20 de abril de 2023, , el Tribunal ordenó librar el respectivo cartel al demandado. Se libró cartel.
En fecha 04 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante consignó los Diarios La Calle y Notitarde, para que sean agregados al expediente.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los Diarios consignados previo el desglose de los mismos.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal designe defensor judicial al demandado.
En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial del ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES. Se libró boleta.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 03 de noviembre de 2023, la Defensora Judicial aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 07de noviembre de 2023, el apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se cite a la defensora judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial. Se libró compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la abogada Marianella Godoy.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la defensora judicial del demandado presentó escrito de dejando constancia que agotó las vías para comunicarse con el demandado y consignó anexos.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación al fondo.
En de fecha 09 de enero de 2024, la Secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En de fecha 18 de enero de 2024 la Secretaria del Tribunal se reserva el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal dictó autos separados ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de enero de 2024, la Secretaria del Tribunal certificó que remitió por via correo electrónico a ambas partes el auto de fecha 25 de enero de 2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada representada por la Defensora Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2024, la Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante, que su representado, CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, representante legal de la comunidad de copropietarios es legítima acreedora de la deuda generada por gastos comunes y no comunes imputables al demandado, por tratarse los mismos una obligación que sigue siempre al propietario del inmueble por ser una OBLIGACIÓN PROPTER REM y que no ha sido pagada a pesar de que la Administración del Condominio en reiteradas ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago, tal como se evidencia en correos electrónicos y comunicaciones, marcadas con la letra “H”.
Que es de resaltar que los gastos comunes y no comunes o cuotas de condominio es una obligación de todo propietario en contribuir con ellos de acuerdo al porcentaje asignado a cada apartamento indicado en el Documento de Condominio en su Capítulo II, articulo 2 numeral 1, que trata lo referente al valor del inmueble y porcentaje de condominio.-
Capítulo IV, Articulo 4 numeral 4 que trata de las cargas comunes y articulo 4 numeral 5 que trata de la obligatoriedad de las cargas comunes a todos los propietarios de los apartamentos en concordancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 7, 12, 13 y 14, tales obligaciones deben ser pagadas oportuna y voluntariamente a la Administración del Condominio; no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de Avisos de Cobro insolutos que presenta de forma detallada, ordenados por orden cronológico de fecha de la más antigua a la más reciente, el cual contiene lo siguiente: Tipo de documento, Número de Documento o Aviso de Cobro, Fecha del Documento o Aviso de Cobro, Fecha de Vencimiento del Documento o Aviso de Cobro, Número días Transcurridos de Vencimiento, Montos Adeudados por el propietario por cada mes en dólares estadounidenses (observando que la planilla de liquidación o aviso de cobro de condominio se vence a partir del quinto día del mes siguiente a su emisión), Intereses de Mora y, por último la Suma de la deuda más los Intereses en dólares estadounidenses.
Que exigible como está la cantidad representada en las planillas o avisos de cobro supra señalada, y mostradas en cuadros que se explican a continuación: 1.- Avisos de cobro mes a mes por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos a la fecha de interposición de este escrito de demanda por ante ese Tribunal, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 12.138,56); 2.- Intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales en moneda extranjera a la fecha de su emisión, por la cantidad de TRES MIL SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USD$ 3.070,90).-
Que sumados las dos cantidades antes indicadas tenemos que la sumatoria por concepto de las cuotas de condominio, más los intereses de mora que asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 15.209,46), y hechas las gestiones de cobranza por parte de su representado a su deudor para que se le cancele el monto de la misma, el Demandado se ha negado a cancelarla, resultando desde la fecha de exigibilidad de la deuda, infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener la cancelación de dichas planillas de liquidación o avisos de cobro ha realizado su mandante.-
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones que en tal sentido le impartiera su representado, es por lo que formalmente demandó al ciudadano, FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.308.637, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número V-11308637-4, correo electrónico: fjrm1161@gmail.com, números de teléfonos: 0416-6262580 y 0416-5395781 y de este domicilio, en su condición de propietario de los inmuebles constituidos de los siguientes apartamentos 6-B, 7-A y 8-
A, para que convenga voluntariamente en pagar o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a cancelar a su representado, CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL ya identificado, en su condición de beneficiario, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 12.138,56), tal como se evidencia en las planillas de liquidación o avisos de cobro por gastos comunes, y en el estados de cuenta, debidamente certificados por el Administrador, la cual puede ser cancelada tanto en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).- SEGUNDO: por intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales y días transcurridos de morosidad, en moneda extranjera a la fecha de su emisión, por la cantidad de TRES MIL SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USD$ 3.070,90).- Las sumas indicadas en el presente petitorio referidas a los puntos primero y segundo, que corresponden a las cuotas de condominio, más los intereses de mora, ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 15.209,46), tal como se evidencia en cuadro explicativo descrito en el “Capítulo I”.-
Que de no mediar convenimiento de la parte demandada en el pedimento formulado se sirva condenarlo conforme a los mismos.-
Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos constitucional que de seguida se transcriben: artículo 26, 253, 257, de la Ley de Propiedad Horizontal y en disposiciones del Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal artículo 1, 7, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, Código de Procedimiento Civil vigente Artículo 630 al 639
PARTE DEMANDADA:
Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la Junta de Condominio de Residencias Gran Mandalay Residencial, a través de Apoderado Judicial Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZÁN, ambos identificados en autos, en contra de su representado por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado no procede en el presente caso.
Negó y rechazó por ser falso, que su representado se haya atrasado en el pago de las cuotas de Condominio de los tres apartamentos propiedad de su representado, el primer Apartamento distinguido con el número y letra 6-8, que se encuentra en la sexta planta, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial" cuya superficie, características y linderos están suficientemente identificados en el libelo de la demanda, el Segundo Apartamento distinguido con el número y letra 7-A que se encuentra en la séptima planta, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial" y cuya superficie, características y linderos están suficientemente identificadas en el Libelo de la Demanda; Tercer Apartamento, distinguido con el número y letra 8-A, que se encuentra en la octava planta tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial” cuyas superficie, características y linderos están suficientemente identificadas en el libelo de la demanda.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que al primer apartamento propiedad de su representado mencionado le corresponda como porcentaje el 1,31% sobre los derechos y obligaciones derivados del Documento de Condominio,
Negó y rechazó por ser incierto, que el Segundo Apartamento propiedad de su representado ubicado en el Apartamento 7-A que se encuentra en la séptima planta tipo de la Torre Norte del edificio "Gran Mandalay Residencial”, le corresponda un porcentaje de 1,60%, sobre los derechos y obligaciones derivados del Documento de Condominio.
Negó y rechazó por ser absolutamente Incierto, que al tercer apartamento propiedad de mí presentado ubicado en la octava planta, distinguido con el número y letra 8-A, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial" le corresponda el 1,60% sobre los derechos y obligaciones derivadas del Documento de Condominio y por el Área de Circulación le corresponda un porcentaje de 0,04% sobre los derechos y obligaciones derivados del Documento de Condominio.
Negó y rechazó por ser falso que la parte actora en reiteradas ocasiones le haya requerido el pago extrajudicialmente a su representado.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso que el pago de las Cuotas do Condominio deba cancelarse en Dólares Estadounidenses así como los intereses de Mora.
Negó y rechazó por ser incierto, que su representado adeude la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SKIS CENTAVOS (USDS 12.138,56), por concepto de cuotas de condominio insolutas
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado adeudo la cantidad de TRES MIL SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USDS 3.070,90), por concepto de intereses de Mora
Negó y rechazó por ser falso que la deuda total por cuotas de Condominio ascienda a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USDS 15.209.46) lo que es falso.
Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representado se negó a cancelar la deuda Supuesta.
Negó y rechazó por ser incierto que su representado no cancelara las cuotas de condominio desde el año 2019.
Negó y se opuso a que se Decrete la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento propiedad de su representado distinguido con la letra y número 8-A que se encuentra en la octava planta tipo de la Torre Norte del Edificio “Gran Mandalay Residencial”, por cuanto los presupuestos procesales no están llenos y no es procedente la medida de embargo ejecutivo, porque es falso lo alegado.
Negó y rechazó el monto estimado de la demanda por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 370.516,13), por considerar muy baja la cantidad al momento de resarcir a su representada.
Negó y rechazó por ser incierto que la conducta de su representado haya violado lo estipulado 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los Artículos 1,7,12,13,14,15, 18,19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto que su representado haya violado el Reglamento Especial de Condominio: El Capítulo de Morosidad. Por lo que tampoco es aplicable al presente caso lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil ya que ninguno de los Artículos invocados por la parte actora le asiste ni le faculta para haber intentado la presente Acción.
Que solicitó sea declarado Sin Lugar la presente demanda.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto sus representados no se comunicaron con ella.
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió y ratifico todos y cada uno de los documentos agregados a los expedientes:
-Documento de Condómino y su Reglamento de Centro Comercial San Diego, marcado “A” .
-Registro de Información Fiscal (R.I.F) “B”
-Instrumento Poder marcado “C”
-Documento de adquisición apartamento 6-B propiedad del demandado “D”
- Documento de adquisición apartamento 7-A propiedad del demandado “E”
- Documento de adquisición apartamento 6-B propiedad del demandado “F”
- Planilla de liquidación o aviso de cobro “G”
-Correos electrónicos gestión de cobro “H”
-Copia de Acta de Asamblea, designación de Junta de condominio y Administrador “I”
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
De las actas del proceso se evidencia que el CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, representante legal de la comunidad de copropietarios, en su condición de administradora mediante su apoderado judicial, demanda al ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, por cobro de bolívares derivados de la falta de pago de las cuotas de Condominio de los tres apartamentos propiedad de su representado, el primer Apartamento distinguido con el número y letra 6-8, que se encuentra en la sexta planta, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial" cuya superficie, características y linderos están suficientemente identificados en el libelo de la demanda, Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Número 2015.172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el Segundo Apartamento distinguido con el número y letra 7-A que se encuentra en la séptima planta, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial" y cuya superficie, características y linderos están suficientemente identificadas en el Libelo de la Demanda, Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Número 2015.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Tercer Apartamento, distinguido con el número y letra 8-A, que se encuentra en la octava planta tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial” cuyas superficie, características y linderos están suficientemente identificadas en el libelo de la demanda, Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Número 2015,187, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19190 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2015, exigible como está la cantidad representada en las planillas o avisos de cobro anexos al libelo y mostradas en cuadros explicados en autos: 1.- Avisos de cobro mes a mes por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos a la fecha de interposición de este escrito de demanda, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 12.138,56); 2.- Intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales en moneda extranjera a la fecha de su emisión, por la cantidad de TRES MIL SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USD$ 3.070,90), que sumados las dos cantidades antes indicadas tenemos que la sumatoria por concepto de las cuotas de condominio, más los intereses de mora que asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 15.209,46), que no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de Avisos de Cobro insolutos que presenta de forma detallada, ordenados por orden cronológico de fecha de la más antigua a la más reciente, el cual contiene lo siguiente: Tipo de documento, Número de Documento o Aviso de Cobro, Fecha del Documento o Aviso de Cobro, Fecha de Vencimiento del Documento o Aviso de Cobro, Número días Transcurridos de Vencimiento, Montos Adeudados por el propietario por cada mes en dólares estadounidenses (observando que la planilla de liquidación o aviso de cobro de condominio se vence a partir del quinto día del mes siguiente a su emisión), Intereses de Mora y, por último la Suma de la deuda más los Intereses en dólares estadounidenses.
Por su parte consta de autos que la demandada a través de su defensora judicial, la abogada Marianella Godoy, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo ésta en todas sus partes.
Así quedó pues trabada la litis , ya que la acciónate señala impagos de condominio desde el año 2019, y que asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 15.209,46), y la representante judicial de la demandada rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho alegado; de ahí que el debate está centrado en determinar si en efecto el ciudadano demandado FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, adeuda las cuotas de condominio que considera reclamadas la actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRAN MANDALAY RESIDENCIAL. Así se decide.-
Del análisis efectuados a las actas del proceso se extrae que la demanda por cobro de las cuotas de condominio adeudadas por el ciudadano demandado FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, fue admitida el 14-03-2023, sin embargo previo los trámites de citación a la demandada, la defensora ad litem fue designada en fecha 08-10-2023 y juramentada en fecha 03-11-2023, dando contestación a la demanda instaurada contra su defendido en fecha 07-12-2023.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega el cobro de unas cantidades de dinero expresadas avisos de cobro mes a mes por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos a la fecha de interposición de este escrito de demanda, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 12.138,56); Intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales en moneda extranjera a la fecha de su emisión, por la cantidad de TRES MIL SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USD$ 3.070,90), que sumados las dos cantidades antes indicadas la sumatoria por concepto de las cuotas de condominio, más los intereses de mora asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 15.209,46), los cuales acompañó en copias, marcados con la letra “G” folios diecinueve (19) al folio ciento ochenta y siete (187) cada uno y que opone formalmente a la parte demandada en su contenido y firma. Dichos documento no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio y de los cuales se desprende la deuda que se alega en el escrito libelar, el demandado dejó de cumplir las obligaciones contraídas al dejar de pagar las cuotas de condominio, por lo tanto, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones contraídas por el demandado es perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto quedó probado que los apartatamentos distinguidos con el número y letra 6-8, que se encuentra en la sexta planta, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial", Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Número 2015.172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el Segundo Apartamento distinguido con el número y letra 7-A que se encuentra en la séptima planta, tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial", Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Número 2015.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Tercer Apartamento, distinguido con el número y letra 8-A, que se encuentra en la octava planta tipo de la Torre Norte del Edificio "Gran Mandalay Residencial”, Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Número 2015,187, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19190 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2015, son propiedad del demandado ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, lo cual prueba la obligación del pago de condominio ya que es una obligación Propter Rem, y el demandado no probó haber pagado las cuotas de condominio, es forzoso concluir con lugar la acción de Cobro de Bolívares Procedimiento Vía Ejecutiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DECICION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, mediante apoderado judicial abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, contra el ciudadano: FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, defensora judicial: MARIANELLA GODOY, supra identificados.
En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada ciudadano FRANKTZGERALD JOSGRE RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de propietario de los inmuebles constituidos de los siguientes apartamentos 6-B, 7-A y 8-A, del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, a pagar a la demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, las siguientes cantidades de dinero:
SEGUNDO; Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: La suma de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 12.138,56), la cual puede ser cancelada tanto en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos individuales y días transcurridos de morosidad, en moneda extranjera a la fecha de su emisión, por la cantidad de TRES MIL SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS (USD$ 3.070,90).-
Las sumas indicadas en el presente petitorio referidas a los puntos segundo y tercero, que corresponden a las cuotas de condominio, más los intereses de mora, ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 15.209,46)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:50 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.878
IJGM/ea.-
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