REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.128
DEMANDANTE: FRANCO GUEDEZ EDUARDO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.070.294, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.264.327, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 195.646, de este domicilio.

DEMANDADA: AIDY ROSALIN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.536, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I

Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINATO, intentada el ciudadano FRANCO GUEDEZ EDUARDO JAVIER, debidamente asistido por el abogado LISANDRO HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la ciudadana AIDY ROSALIN ALCALÁ, todos supra identificados, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
Señala el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

PETITORIO
´´ (Sic) Ahora bien ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a la ciudadana: AIDY ROSALIN ALCALÁ, ut supra identificada, así como los herederos conocidos y desconocidos (...)´´ subrayado y negrilla del Tribunal.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Se evidencia del libelo de la demanda antes transcrito que el actor pretende que se le reconozca la Unión estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana AIDY ROSALIN ALCALÁ, antes identificada, así mismo demanda a la ciudadana antes mencionada y a los herederos conocidos y desconocidos; Ahora bien para demandar a los herederos de una persona, se debe probar el fallecimiento de esta mediante un Acta de defunción emitida por el Registro Civil o por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y en el caso de marras el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, se impone para este juzgador, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano FRANCO GUEDEZ EDUARDO JAVIER, debidamente asistido por el abogado LISANDRO HERNÁNDEZ BRICEÑO, contra la ciudadana AIDY ROSALIN ALCALÁ. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
Se ordena la Notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.128
IJGM/gmgd