REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL ÁGUILA BIENES RAÍCES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del 2017, bajo el Nro. 39, Tomo 259-A, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre del 2023, bajo el Nro. 21, Tomo 45, Folios 73 al 75, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
ABOGADOS ASISTENTE: LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.648 y V-29.524.771 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I. P. S. A) bajo los Nros. 86.625 y 318.566 respectivamente, ambas, de este domicilio.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA y WUILLIAN ALEXANDER KRANWINKEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.492.072 y V-11.743.474 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: 59.034

I
DE LA CAUSA
Vista la anterior demanda de SIMULACIÓN, presentada por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.648 y V-29.524.771 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I. P. S. A) bajo los Nros. 86.625 y 318.566 respectivamente, ambas, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EL ÁGUILA BIENES RAÍCES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del 2017, bajo el Nro. 39, Tomo 259-A, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre del 2023, bajo el Nro. 21, Tomo 45, Folios 73 al 75, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA y WUILLIAN ALEXANDER KRANWINKEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.492.072 y V-11.743.474 respectivamente, ambos de este domicilio; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como "(...) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, sufracción de jurisdicción (...)".
En este sentido, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente específicamente en el folio 55 se evidencia que la ciudadana Amparo Del Milagro Pacheco Montero expresa:
"(Sic) En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las 11:53 a.m., comparece por ante este Tribunal, la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil en derecho, con domicilio en: La Urbanización Altos de Guataparo, Avenida 142, Calle Aguirre, Casa No. 112-A-31, Parcela 5-17 Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.137.615, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V071376156, correo electrónico: amparopachecom@gmail.com y número de teléfono celular: 0424-4485044, actuando en este acto en mi condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano quien el vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14-4921.072, CO-DEMANDADO, en la causa que cursa ante este Tribunal bajo la nomenclatura, Expediente No. 59.034, debidamente asistida en este acto por la abogada en el libre ejercicio de la profesión YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.582.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.176, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Notifico a este Tribunal la muerte de mi esposo, que en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.4921.072, hecho este acaecido el día seis (06) de febrero del año 2024. (...)" (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas del contenido del párrafo supra transcrito se colige que la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, es viuda del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ ARCILA; por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente se observa que riela del folio sesenta (60), en la que se evidencia que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, quien para la fecha actual, es menor de edad. En este orden de ideas, dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual de Conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2012, Expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
"(...) esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud."(...)
De igual manera en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, Expediente Nro. AA10-L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló:
"(...) cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a "...la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes...". Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (...)". (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Criterio éste al cual este Tribunal se acoge. Así las cosas, en razón a lo antes expuesto, siendo la presente una controversia que puede producir consecuencias que afecte directa o indirectamente a la menor procreada entre las partes, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de la misma; considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en el caso de marras, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NINO, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a estos (ex Artículo 8 de la LOPNNA), se declara incompetente por la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. ÍSGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,
Abg ISABEL ORLANDO
Exp: 59.034.
IJGM/gmgd.-