REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.525
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, N° 39, folios del 01 al 17, tomo 12.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.014 y 283.565, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.839.309, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO FEO, Inpreabogado N° 99.604, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCION: DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por Condominio Residencias SUMERLY, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, N° 39, folios del 01 al 17, tomo 12, representado por los abogados SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.014 y 283.565, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos IGOR ISMAEL PEREZ CANTOR y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V-2.756.790 y V-4.839.309 respectivamente, de este domicilio; con motivo de cobro de las cuotas de condominio.
En fecha 10 de febrero de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, dejando únicamente como demandada a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, antes identificada.
En fecha 29 de abril de 2022 el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda por el procedimiento de via ejecutiva y ordenó la citación de la demandada.
El día 28 de septiembre de 2022, la parte demandada presenta diligencia por la cual se dió por citada.
El dia 21 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo cuestiones previas y el día 04 de agosto de 2023, el Tribunal decidió las cuestiones previas, ordenando la suspensión de la causa por cinco (05) días de despacho, para que la demandante subsane la representación que ejerce; lo cual hizo en fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda e intentó reconvención. La cual fue declarada inadmisible por sentencia de fecha 10 de octubre de 2023.
El día 24 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27 de octubre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 01 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, que fue decidida en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023.
Las pruebas de las partes fueron admitidas en fecha 07 de noviembre de 2023.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que la comunidad de co-propietarios de CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, los ha habilitado como sus apoderados judiciales y es la legitima acreedora de los gastos comunes imputables a la demandada, por ser los mismos una obligación que siguen al inmueble de su propiedad (obligación própter (sic) rem) y cuyas obligaciones no han sido pagadas, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones ha requerido extrajudicialmente su pago a través de notificaciones.
- Que es una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio.
- Que no existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se le reclama, según la relación de planillas de liquidación mensual, que se presentan en tabla transcrita en el libelo.
- Anexa planillas de liquidación marcadas “F”,”F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6 “, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15” y “F16”, de las cuentas por cobrar en fecha 04 de noviembre de 2021.
- Que en consecuencia los valores expresados en Bolívares Digitales deberán ser calculados a la tasa del valor dólar americano del BCV para la fecha que realicen el pago, el monto adeudado según planillas de liquidación, es de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.241,26).
- Que la propietaria no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía legal y contractual le son atribuibles en la relación condominial y que en atención al incumplimiento reiterado de las cuotas condominiales es por lo que acuden ante el Tribunal a demandar, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Pagar el monto total de las dieciséis (16) planillas de liquidación de gastos comunes, monto que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.241,26).
SEGUNDO: Mas (sic) los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo.
TERCERO: Se pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas e intereses demandados en bolívares desde el momento que operó la mora.
CUARTO: Sea condenada al pago de costas y costos que ocasiones el presente proceso.
En el escrito de reforma de la demanda de fecha 10 de febrero de 2022, demanda como cantidad a pagar, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 6.223,02), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($.1488,76).
DEFENSAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
- Admite que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 2-B, ubicado en las Residencias SUMERLY.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY”, identificada en autos, otorgara de forma valida y legal poder para demandar, por cuanto utilizaron el mecanismo de correo electrónico para notificar dicha consulta.
- Negó, rechazó y contradijo que a su representada le corresponda como propietaria del inmueble identificado ut supra obligaciones algunas para con el conjunto Residencial Valle Blanco.
- Que lo cierto es que el edificio en el cual vive constituye un condominio independiente, según consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, N° 39, folios 01 al 17, Protocolo 01, Tomo 12. Si bien es cierto en el mencionado documento de condominio de SUMERLY, en su cláusula primera al Conjunto Residencial Valle Blanco, que fue un proyecto inicial, pero al concretarla la venta de las parcelas y constituirse condominios independientes la calle de acceso paso a ser una calle de tenencia publica, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, lo que hace que estas supuestas obligaciones que corresponder al inmueble para con ese conjunto residencial Valle Blanco sean en realidad cobros irregulares por servicios públicos asumidos por particulares sin autorización alguna de órganos competentes.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la demandada adeude a la demandante cantidad alguna por planillas de liquidación mensual no pagadas, marcadas en el libelo con las letras “F”,”F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6 “, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15” y “F16”, correspondientes a los gastos comunes vencidos desde julio 2020 hasta noviembre de 2021. En esos recibos o planillas de condominio que emite mensualmente el condominio SUMERLY aparece un concepto denominado ASOPROVAB, que es un cobro que realiza la Junta de Condominio para cubrir gastos que no son comunes a los propietarios de SUMERLY y que se gasta en labores inherentes a servicios públicos fuera del edificio en la calle pública de acceso al edificio.
- Que existe una dualidad de conceptos, pues su obligación como propietaria se limita a contribuir con los gastos comunes y no en gastos de conservación de calles públicas. También se cobran rubros como un fondo para imprevistos y un cincuenta por ciento (50%) del monto del recibo o aviso de cobro después de los 16 días de cada mes. Se estipulan intereses en dólares americanos.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se le solicitara el pago a su representada en varias oportunidades mediante notificaciones y que no existía motivo alguno para no pagar esas planillas de liquidación que sustentan la demanda.
- Que existe un procedimiento de resolución de conflictos por ante la Defensoría del Pueblo y el SUNDEE.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su mandante adeude a los demandantes las cantidades señaladas en la tabla inserta en el libelo y que se fundamenta en la carta consulta de fecha 02 de noviembre de 2020. Que esa carta consulta hace referencia al procedimiento previsto en los artículos 22 y 23 de la ley de Propiedad Horizontal, para la consulta de propietarios.
- Que el acta de fecha 02 de noviembre del año 2020 del Libro de Actas de Asamblea de Condominio es nula, porque no cumple con requisitos legales tanto en la consulta como en el quorum mínimo exigido.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTISES CENTIMOS (2.241,26) por los conceptos negados anteriormente y que carecen de fundamento legal.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada deba cantidad alguna de dinero a la demandante por los recibos o planillas de liquidación que se vallan (sic) venciendo después de interpuesta la demanda, mientras dure el proceso y hasta el fallo definitivo.
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al libelo:
Documentales:
- Marcado “A”: copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2, tomo 163, folios 5 hasta 7. Este documento carece de valor probatorio en esta causa, tal como quedó demostrado de la decisión sobre cuestiones previas opuestas. Así se establece.
- Marcado “B”: copia simple, de acta consulta de fecha 13 de septiembre de 2021, realizada a la comunidad de propietarios del Condominio Residencias Sumerly. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la autorización para el cobro judicial de las cuotas de condominio. Así se decide.
- Marcado “C”: copia simple de documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 2-B, ubicado en planta tipo N°2, de “Residencias Sumerly”, el cual se encuentra en la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido inmueble tiene un área de ciento diecinueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (119,05 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio. Sur: en parte con vacío interno de la fachada oeste del edificio, el apartamento 2-D, y fosa de ascensores. Este: en parte con pasillo de circulación de área común y fosa de ascensores. Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un maletero distinguido con el N° 12, ubicado en la planta baja. Le corresponde un puesto de estacionamiento dúplex para albergar hasta dos automóviles, distinguido con el N° 18, signado con la misma nomenclatura del apartamento 2- ubicado en la planta baja, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el puesto N° 19 del apartamento 11-D; Sur; Con el puesto 17 del apartamento 8-D; Este: Con área de circulación vehicular y Oeste: con área común y un porcentaje de condominio de dos enteros con diecisiete centésimas por ciento. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2007, inserto bajo el N° 12, Protocolo único, Tomo 23, foilios 1 al 2. Demuestra la propiedad que tiene la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ de dicho inmueble. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D”: copia simple, del acta constitutiva de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Valle Blanco (ASOPROVAB). Documento registrado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 12, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 17. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
- Marcado “E”: consignado en copia fotostática simple, consta documento de condominio de Residencias Sumerly. Inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N° 39, folios 1 al 17, tomo 12. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “F” al “F16”, consignado en original, constan recibos de cobro por concepto de condominio correspondiente al apartamento identificado 2B, propiedad de la ciudadana MIRIAM HERNANDEZ, relativo a los meses que van desde julio de 2020 hasta noviembre 2021, emitidos por el condominio “Residencias Sumerly”, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-312892587. En los que se prueba los gastos comunes, monto total y el monto correspondiente a la alícuota del inmueble. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal, y se tienen como título ejecutivos. Así se decide.
- Marcado “G”: copia simple del acta de asamblea realizada por la comunidad de propietarios del Condominio “Residencias Sumerly”, de fecha 02 de noviembre de 2020. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
- Con el escrito de fecha 11 de agosto de 2023, copia fotostática, de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2023, inserto bajo el N° 24, tomo 39, folios 71 hasta 73. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas:
- Ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo, las cuales ya fueron valoradas y se reproduce su mérito.
- Consignó planillas de liquidación vencidas actualizadas hasta octubre de 2023 y el cuadro de la deuda incoada. Estos documentos no tienen valor probatorio en este expediente, dado que se refieren a hechos que no fueron narrados en la demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de fecha 06 de diciembre de 2022:
- Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Libelo de demanda a la comunidad de propietarios del Condominio Residencias Sumerly, por nulidad de documentos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con el escrito de la contestación de la demanda:
- Copia de acta de fecha 02 de noviembre de 2020. Este documento ya fue valorado. Se reitera su mérito.
- Copia de acta de fecha 13 de septiembre de 2021. Este documento ya fue valorado. Se reitera su mérito.
- Copia de oficio N° DCM -406 -2022, emitido por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la que se señala que la calle es de tenencia pública. Este documento se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas:
- Oficio N° DCM -406 -2022, emitido por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia. Este documento ya fue valorado. Se reitera su mérito.
- Prueba de exhibición de Libro de contabilidad del Condominio de Residencias Sumerly. Esta prueba fue declarada desierta. Así se decide.
- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Valencia. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III

La presente causa comienza con demanda interpuesta por el Condominio de Residencias Sumerly, por el cobro de cuotas de condominio del inmueble constituido por un apartamento identificado 2B, cuya propietaria es la demandada de autos. Se demanda el pago de los meses que van desde el mes de julio de 2020 hasta noviembre de 2021, por cuotas de condominio, correspondientes a dicho apartamento, por un monto que asciende a SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 6.223,02), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($.1488,76).
Asimismo demanda el pago de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo; el pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas e intereses demandados en bolívares desde el momento que operó la mora y que sea condenada al pago de costas y costos que ocasiones el presente proceso.
Por otra parte la demandada, negó que adeudara deuda alguna por las planillas de liquidación mensual no pagadas, marcadas en el libelo con las letras F, F.1, F.2., F.3., F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, F.10, F.11, F.12, F.13, F.14, F.15 y F.16, correspondientes a gastos comunes vencidos desde julio de 2020 hasta octubre de 2021, ni los otros conceptos demandados.
Alega la demandada errores en la convocatoria y el quorum para la toma decisiones, que hace que los recibos de cobro sean ilegales.
Debe revisarse el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal de aplicación especial en este tipo de procesos. Así, los artículos 11 y 12 establecen la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.
Artículo 11:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”
Y el artículo 12:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...”
De las pruebas que cursan en autos, los recibos condominiales cumplen con las exigencias de los artículos 11 y 12, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Así se decide.
Asimismo, debe revisarse el artículo 7 ejusdem:
Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Y relevante es adicionalmente el contenido del artículo 14 de dicha ley.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.
Es de observar que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, con relación a si la calle es de tenencia pública, nada aporta a los autos para demostrar que el incumplimiento devino de la demandante, por el contrario, la parte actora si demostró el incumplimiento de la demandada, con las disposiciones correspondiente a la falta de pago de los avisos de cobro reclamados.
Siendo el procedimiento de cobro de bolívares un procedimiento especial ejecutivo, la defensa válida de la demandada para exonerarse, es el pago de las obligaciones cuyo pago se demanda, que son líquidos y exigibles según se prueba de los avisos de cobro, mal llamados por los demandantes recibos de cobro. Documentos éstos que constan en autos y ya fueron valorados. Así se decide.
Dichos recibos se deben concatenar con las copias del Libro de Actas de Asamblea del Condominio Residencias Sumerly, y demuestra que la demandada si está obligada a pagar las cuotas de condominio reclamadas y la demandante logró demostrar la existencia de la obligación de pagar de la parte demandada, correspondiente a la cantidad adeudada desde julio de 2020 hasta noviembre de 2021, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 6.223,02); discriminados de la manera siguiente: mes julio 2020: Bs. 205,67; mes agosto 2020: Bs. 190,68; mes septiembre 2020: Bs. 328,96; mes octubre 2020: Bs. 700,26; mes noviembre 2020: Bs. 567,32; mes diciembre 2020:476,12; mes enero 2021: 298,02; mes febrero 2021: Bs. 355,28; mes marzo 2021: Bs. 676,37; mes abril 2021: 658,77; mes mayo 2021: Bs. 363,74; mes junio 2021: Bs. 256,66; mes julio 2021: Bs.249,62; mes agosto 2021: Bs. 268,61; mes septiembre 2021:365,96 y mes octubre 2021: Bs.260,97.
Asimismo quedó determinado que la parte demandada no probó el pago de la deuda, en consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión del cobro SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 6.223,02). Así se decide.
En cuanto al segundo petitorio de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo, se niega lo pretendido, dado que el procedimiento de vía ejecutiva, sólo cubre deudas que ya estén líquidas y exigibles, para el momento en que se presenta la demanda. Así se decide.
Se acuerda la indexación solicitada, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la cantidad antes señalada y será realizada por un solo perito; tal como será expresado en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por no resultado totalmente vencida en ese proceso la parte demandada. Así se establece.
VI
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por cuotas impagas de condominio, intentada por Condominio Residencias SUMERLY contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, a pagar a CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 6.223,02), por concepto de cuotas de condominio que van desde el mes de julio de 2020 al mes de noviembre de 2021; discriminados de la manera siguiente: mes julio 2020: Bs. 205,67; mes agosto 2020: Bs. 190,68; mes septiembre 2020: Bs. 328,96; mes octubre 2020: Bs. 700,26; mes noviembre 2020: Bs. 567,32; mes diciembre 2020:476,12; mes enero 2021: 298,02; mes febrero 2021: Bs. 355,28; mes marzo 2021: Bs. 676,37; mes abril 2021: 658,77; mes mayo 2021: Bs. 363,74; mes junio 2021: Bs. 256,66; mes julio 2021: Bs.249,62; mes agosto 2021: Bs. 268,61; mes septiembre 2021:365,96 y mes octubre 2021: Bs.260,97.
SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión del pago de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo.
TERCERO: Se ACUERDA LA INDEXACCION de la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (B.6.223,02). Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 29 de abril de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que hayan sido publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a los diez días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión a las siendo las 10.58 am. Se libró boletas de notificación.

Secretaria Titular,




Exp. N° 56.525
LO/cc