REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de junio de 2024.
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.956 y V-13.754.171, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.67.731 y 139.355 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES.
EXPEDIENTE: 56.968.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta de Acciones presentado por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.924 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados PABLO HERNANDEZ PARRAGA y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.956 y V-13.754.171, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.67.731 y 139.355, en su orden, ambos de este domicilio, OMAR JESUS MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.050.915 y V-17.681.646, en su orden, ambos de este domicilio; en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE ACCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifica mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2024.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
1) Con relación al primer requisito, el accionante acompaña los siguientes recaudos: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., marcado con la letra “A”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 86-A, marcado con la letra “B”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 62, Tomo 27-A-314, marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el Nº 14, Tomo 65-A RM314, marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 726-A, marcado con la letra “E” y Original del documento privado suscito en fecha 22 de abril de 2022, donde el ciudadano AXEL CASTELLANOS enajenó las acciones que tenía en la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., a favor del ciudadano OMAR JESUS MENDOZA, marcado con la letra “F”. Tales documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos del pronunciamiento de este Tribunal con relación a la medida cautelar solicitada. Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. Así se decide.
2) En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la titularidad en el libro de accionistas y la titularidad registral de las seis mil seiscientas sesenta y seis (6.666) acciones en la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., se encuentran a nombre del ciudadano MANUEL ALBERTO PÈREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.681.646, quien al tener conocimiento de la presente demanda puede enajenar las acciones sin ningún tipo de óbice o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre las acciones, cuyo pago por las mismas se encuentra adeudado, no pesa ninguna prohibición judicial, es decir, existe el peligro de que exista una venta sobre las cuatro mil quinientas setenta y dos (4.572) acciones adeudadas; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.
II
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585, 588, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS (4.572) acciones que tiene en propiedad el ciudadano MANUEL ALBERTO PÈREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.681.646 y de este domicilio, en la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 34-A, según ultima acta de asamblea, celebrada en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el Nro.3 del Tomo 726-A.
Para la práctica de la medida decretada el Tribunal ejecutor que le corresponda deberá estampar la nota respectiva en el libro de accionistas de la sociedad mercantil MICRO TECNOLOGÌA NEUMÀTICA, C.A., y librar oficio al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en consecuencia, se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó la decisión a las 3.10 p.m. Se libró despacho de comisión y oficio 282.
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.968
LOV/cc/jg.-
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