REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.571

DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 298.051 respectivamente.
DEMANDADOS: DANILO JOSE SANTANA SUAREZ y MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.881.942 y V-13.907.366 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ y ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.148 y 128.200 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 298.051 respectivamente, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos DANILO JOSE SANTANA SUAREZ y MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.881.942 y V-13.907.366 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 07 de abril de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda.
El día 24 de mayo de 2024, la ciudadana MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, antes identificada, presentó un escrito contentivo de un convenimiento.
En fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, haciendo objeciones al monto del convenimiento de la demandada.
Para decidir lo antes expresado, pasa este Tribunal a hacer el análisis siguiente:
II
La parte demandante expresa en el petitorio de su libelo lo siguiente:
“ … Como puede observarse ciudadano Juez, los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que el responsable adeuda de plazo vencido y exigible, a nuestra representada CENTRO PÓLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señaláramos anteriormente, el monto de la factura No. H367529, de fecha 16/08/2020, los intereses moratorios que la misma ha generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace que dicha deuda sea considerada como líquida y exigible, es por lo que en nombre y representación de nuestra mandante venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, a los ciudadanos DANILO JOSÉ SANTANA SUAREZ Y MARÍA DE LOURDES AGUERO CARDENAS, identificados ut supra, en su condición de fiadores y principales pagadores de los efectos representados por la referida factura, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Convengan en pagar y paguen a nuestra mandante, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES con SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.712.840.211,60), que producto de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en octubre del 2021, se encuentra representada por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES con OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs 9.712,84), que es el saldo de la factura No H367529, de fecha 16/08/2020, antes señaladas y cuyo pago se demanda.

SEGUNDO: Convengan en pagar y paguen a nuestra representada, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto de la referida factura, la cual es la cantidad de TRES BOLÍVARES con DIECINUEVE CENTIMOS (BS 3,19) diarios, calculados a la referida rata porcentual, y que multiplicados por QUINIENTOS NOVENTA (590) días vencidos que van desde el dia 16/08/2020 al 29/03/2022, ascendiendo a un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con CERO DOS CENTIMOS (Bs. 1.884,02); de igual forma para que convengan en pagar y pague, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.

TERCERO: En pagar el veinticinco por ciento (25%) del monto de la factura, por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.899,22), así como las costas que se generen en la presente causa…
Solicitamos igualmente que para el supuesto que la presente demanda sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas y se efectúe desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario de los demandados…”

Por su parte, la codemandada MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, en el escrito de convenimiento expresó:
“…A fin de dar por terminado el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como fiadora solidaria y principal pagadora convengo en la presente demanda la pretensión contenida en el libelo y ofrezco pagar a la demandante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., suficientemente identificada en autos, los conceptos demandados en el PETITUM, a tenor de lo siguiente:

PRIMERO: Convengo en pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES con OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.712,84), por concepto de saldo de la factura N° H367529, de fecha 16 de agosto de 2020, agregada al expediente, y cuyo pago se demanda; pretensión a que se refiere el aparte PRIMERO del PETITUM libelar.
SEGUNDO: Convengo en pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES con QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DIEZMILESIMOS (Bs. 5.260,0589), por concepto de intereses de mora devengados hasta la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo de la referida factura H367529, estimados desde el 16 de agosto de 2020; pretensión a que se refiere el aparte SEGUNDO del PETITUM libelar.
TERCERO: Convengo en pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES con CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DIEZMILÉSIMOS (Bs. 23.660,4782), por concepto de indexación o corrección monetaria sobre el saldo de la referida factura H367529, estimada desde la fecha de admisión de la demanda el 07 de abril de 2022 hasta la presente fecha, en base al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, en virtud de la variación acumulada en el periodo correspondiente, tal como ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de nuestro máximo tribunal (v.g. Sentencia N° 517 de fecha 08/11/2018 de la SCC: Fallo SCC N° RC-538 de fecha 07/08/2017, expediente N 2017-190, Fallo SCC N° RC-865 de fecha 07/12/2016; Sentencia N° 606 de fecha 11/08/2017 de la SC, expediente N° 2017-0558); pretensión a que se refiere el penúltimo aparte del PETITUM libelar.
CUARTO: Convengo en pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILÉSIMOS (Bs. 9.658,3443), por concepto de honorarios profesionales, en base a la estimación del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, la cual calculo sumando todos los conceptos a que se refieren los puntos previos al presente, es decir, en base a la sumatoria de las cantidades siguientes: (i) Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.712,84) más (ii) Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Quinientos Ochenta y Nueve Diezmilésimos (Bs. 5.260,0589) más (iii) Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Dos Diezmilésimos (Bs. 23.660,4782), lo que da una resultante de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DIEZMILĖSIMOS (Bs. 38.633,3772) cantidad en virtud de la cual se calcula el veinticinco por ciento (25%) arriba referido; pretensión a que se refiere el aparte TERCERO del PETITUM libelar.

SEGUNDO

Para honrar las obligaciones en las cuales convengo por medio del presente escrito, es decir, pagar a la demandante la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.291,72), promuevo y consigno en este acto, CHEQUE DE GERENCIA, CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0138-0015-43-2120210102, N° 01116287, girado contra la entidad bancaria BANCO PLAZA, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES con SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, emitido a favor del beneficiario CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., con lo cual doy cumplimiento a lo convenido.

TERCERO

En virtud del convenimiento cuyo contenido suscribo por medio del presente escrito, respetuosamente solicito de éste digno Juzgado que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho; de igual forma, solicito sea acordada la homologación del mismo y declarada la CONSUMACIÓN DEL ACTO, con todos los pronunciamientos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. …”

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia, expresa:
“… se observa con meridiana claridad que los demandados, no han efectuado el cálculo correcto, ni le han dicho al tribunal que ordene la práctica de una experticia complementaria, a los fines de determinar las verdaderas cantidades a pagar y que resultarían, luego de determinada la indexación DE LAS REFERIDAS CANTIDADES DEMANDADAS… y debe tenerse este monto consignado como un abono a lo adeudado, que debe incluir no solo las cantidades demandadas indexadas, sino además las costas y honorarios profesionales, lo que a todas luces hace improcedente tener esta suma consignada como pago total y definitivo de lo adeudado por los demandados, razón por la que solicito del tribunal, … ordenar la practica de la experticia complementaria a objeto de que sean indexadas las cantidades demandadas con el fin de No lesionar los intereses patrimoniales de mi representada y evitarle así posibles daños y perjuicios que afectarían a mi mandante…”

Pasa este Tribunal a resolver sobre el convenimiento efectuado por la codemandada MARIA DE LOURDES AGÜERO CÁRDENAS antes identificada, y es necesario indicar que el convenimiento es una fórmula de autocomposición procesal, preceptuada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la ciudadana MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, antes identificada, quien es codemandada junto con el ciudadano DANILO JOSE SANTANA SUAREZ, debidamente asistida de abogados, expresó sin condiciones, libre de apremio y coacción su decisión de celebrar un convenimiento y solicitó la homologación del mismo.
Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a la homologación al convenimiento realizado por la codemandada MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con relación a las pretensiones del pago de la factura N° H367529 y el monto del pago de intereses de mora devengados sobre el saldo de la referida factura, estimados desde el 16 de agosto de 2020 a la fecha del pago. Así se decide.
En cuanto al pago de la indexación sobre el saldo de la referida factura estimada desde la fecha de admisión de la demanda el 07 de abril de 2022 a la fecha del pago, el Tribunal acuerda realizar experticia complementaria del fallo para que el único experto contable que se designe, indique al Tribunal si las cantidades pagadas por la parte demandada por concepto de indexación desde el dia de admisión de la demanda al dia 24 de mayo de 2024, es la misma que ya constan en el pago realizado o si hay alguna diferencia de saldo pendiente; tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.
En cuanto a las costas procesales, conformadas por los costos del proceso y honorarios profesionales, el Tribunal dictará auto por separado, una vez conste en autos el resultado de la experticia complementaria del fallo, en el que se indicará los costos del proceso y el 25% por concepto de honorarios profesionales que le corresponderían a los abogados demandantes y si dicho monto ya está incluido en el pago efectuado el 24 de mayo de 2024 o si hay saldo pendiente. Así se decide.
Debe revisarse asimismo el contenido de los artículos 1221 y 1223 del Código Civil, que establecen:
“Articulo 1221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
“Artículo 1.223
No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Observa quien aquí decide, que la obligada principal en esta causa lo es la codemandada MARIA DE LOURDES AGÜERO CÁRDENAS, ya que la factura, cuyo pago se demandó fue librada a su nombre, y que el ciudadano DANILO JOSE SANTANA SUAREZ, ocurre a esta causa en calidad de fiador de la obligada principal, razón por la cual tanto el convenimiento como el pago efectuado por la deudora principal liberan de obligación al fiador en esta causa, una vez se de por terminada la causa. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la codemandada codemandada MARIA DE LOURDES AGÜERO CARDENAS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con relación a las pretensiones del pago de la factura N° H367529 y el monto del pago de intereses de mora devengados sobre el saldo de la referida factura, estimados desde el 16 de agosto de 2020 a la fecha del pago 24 de mayo de 2024.
SEGUNDO: En cuanto al pago de la indexación sobre el saldo de la referida factura estimada desde la fecha de admisión de la demanda el 07 de abril de 2022 a la fecha del pago 24 de mayo de 2024, el Tribunal acuerda realizar experticia complementaria del fallo para que el único experto contable que se designe, indique al Tribunal si las cantidades pagadas por la parte codemandada por concepto de indexación desde el dia de admisión de la demanda 07 de abril de 2024 al dia 24 de mayo de 2024, es la misma que ya consta en el pago realizado o si hay alguna diferencia de saldo pendiente.
Para lo cual se designará por auto separado, un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, conformadas por los costos del proceso y honorarios profesionales, el Tribunal dictará auto por separado, una vez conste en autos el resultado de la experticia complementaria del fallo, en el que se indicará los costos del proceso y el 25% por concepto de honorarios profesionales que le corresponderían a los abogados demandantes y si dicho monto ya está incluido en el pago efectuado el 24 de mayo de 2024 o si hay saldo pendiente.
CUARTO: Tanto el convenimiento como el pago efectuado por la deudora principal liberan de obligación al fiador en esta causa, una vez se de por terminada la causa.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 minutos de la tarde.

Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 56.571
LO/cc