REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de junio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.882
DEMANDANTE: ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.526, divorciada,
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GABRIEL GUILLEN y SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.652 y 285.782 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.161.527, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 192.235, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado por la ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.526, divorciada, asistida de los abogados GABRIEL GUILLEN y SANDRA MANUELA ARENAS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.652 y 285.782 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.161.527, de este domicilio.
En fecha 12 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 192.235 y presentó escrito oponiendo cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa de prejudicialidad, de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad basada en el ordinal 8 del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa, de la manera siguiente:.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Alega la parte demandada que “… OPONGO en este acto la cuestión previa consagrada ene l (sic) numeral 8 del artículo 346 CPC por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este caso, un proceso penal, …
…es el caso que la accionante FUE DENUNCIADA por los delitos de estafa, forjamiento de documento privado y aprovechamiento de acto falso… por enganchar a mi representado, por inducirlo al error de firmar una letra de cambio en blanco para aprovecharse económicamente, por alterar la mencionada letra de cambio y utilizarla, demandando a mi representado….”
En fecha 29 de abril de 2024, la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa e indica que:
“... Pero es el caso ciudadana Juez que en el presente expediente que nos ocupa NO consta la existencia de esa denuncia….
…esto evidencia que se opuso a la cuestión previa y a la vez se contestó al fondo de la demanda….”
La parte demandada promovió copia con el sello de recepción de la denuncia penal ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del estado Carobobo, hecha por el ciudadano FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, contra la ciudadana ELISA CAROLINA MALDONADO PENA, por los delitos de estafa, forjamiento de documento privado y aprovechamiento de acto falso.
Tal probanza es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir la cuestión previa planteada.
Con relación a lo discutido el autor Rengel Romberg, en su obra Consideraciones al Código de Procedimiento Civil expresó con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
El Procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Así la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“….En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad.
De la revisión de los recaudos acompañados a los autos, no se evidencian actuaciones contenidas en
algún expediente activo llevado por un Tribunal con competencia Penal, que se haya iniciado con motivo de la pretensión planteada en el libelo de la demanda que cursa en este expediente por cobro de bolívares.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, no existe pruebas de la existencia de la causa que se encuentre activa ante una autoridad jurisdiccional penal.
Considera esta juzgadora que el hecho de haber interpuesto una denuncia penal ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de haberse intentado la acción que cursa en este Tribunal, no se considera que esté activa una causa penal. Así se decide.
Todo ello es por demás concluyente para establecer que en el presente caso no existe prejudicialidad penal, y en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y se ordena la prosecución de la presente causa. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por el demandado ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, antes identificado.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 9:05 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.882
LO/cc