REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de junio de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.976

DEMANDANTE: INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 19 de octubre de 1982, N° 42, tomo 136-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, Inpreabogado N° 86.053, de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CRISPLAST,C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 16 de junio de 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por desalojo (local comercial), interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 19 de octubre de 1982, N° 42, tomo 136-A, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, Inpreabogado N° 86.053, de este domicilio, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CRISPLAST,C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 16 de junio de 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 11 de junio de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
“ Ciudadano Juez, en base a las consideraciones que preceden, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por resolución de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal a la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA CRISPLAST, CA.". inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 16 de junio del año 2008, bajo el Nº 08, tomo 42-A, representada por la ciudadana, Maria Milaides Crespo Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.332.114, en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL, de la mencionada Sociedad mercantil, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en los siguientes conceptos:

1 Declare con lugar la Presente acción de Desalojo, intentada contra la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA CRISPLAST, CA.", inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 16 de junio del año 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A, representada por la ciudadana, Maria Milaides Crespo Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.332.114, en su condición de ADMINISTRADOR GENERAL, y nos sea entregado de manera inmediata el inmueble objeto del contrato, por cuanto la prorroga legal se encuentra vencida, y al mismo tiempo entregue los locales y los galpones, en las mismas condiciones como lo recibió debidamente pintado, con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas funcionando, libre de personas, cosas y bienes; sin que nada adeude por concepto de servicios públicos con sus respectivas solvencias.
2 Condene a la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A.", a Cancelar la de suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.902.396,61), lo que equivalen a 454.375,54 Euros, que adeuda a la presente fecha, por con de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero de 2018 hasta enero del año 2021, incluida la mora generada desde enero del año 2021 hasta abril del año 2024.
3 Condene a la Sociedad de Comercio "DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A.", a Pagar la mora establecida en la Cláusula Décima tercera del contrato de arrendamiento que se siguen generando a partir del mes de mayo del año 2.024, a razón de 15.000, oo, Bolivares diarios equivalentes a 380,71 euros hasta la debida desocupación y entrega definitiva de los locales y el galpón.
4 Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la Ley Vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada.
Solicito del (a) Ciudadano(a) Juez, tramite la presente demanda conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y al Procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, articulo 881 y siguientes…”

Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda señala que trata de desalojo de local comercial y en el petitorio de la demanda solicita la entrega del inmueble arrendado, el pago de deuda morosa que equivale al cumplimiento del contrato y la condena en costas.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el desalojo se contrapone al cumplimiento de contrato. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441 Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”

En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción de desalojo y cumplimiento de contrato, esta acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 19 de octubre de 1982, N° 42, tomo 136-A, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CRISPLAST,C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 16 de junio de 2008, bajo el N° 08, tomo 42-A.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.45 minutos de la mañana.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.976
LO/cc