REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 17 de junio de 2024
214º y 165º
Expediente: 56.961
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados PASTOR POLO e IRIS ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.413 y142.794 .
ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
APODERADO JUDICIAL:
REPRESENTANTE MINISTERIO PUBLICO: Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752.
Abogada HILDILIA HERNANDEZ DE VICTORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional, con competencia en Derechos y Garantía Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, el escrito contentivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio, asistido por el abogado PASTOR POLO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.413, contra la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3, acción que fue incoada por la presunta violación de los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexando los documentos que corren a los folios 27 al 104 de la pieza 1 del cuaderno principal de este expediente.
En fecha 20 de mayo de 2024, previa distribución, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente.
En fecha 22 de mayo de 2024, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió cuaderno de medidas. Se libro boleta de notificación y oficio dirigido al Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2024, el querellante otorgó poder apud acta a los abogados PASTOR POLO e IRIS ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.413 y142.794 respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2024, por sentencia interlocutoria fue dictada medida cautelar innominada en esta causa, la cual fue notificada a la parte querellada en fecha 28 de mayo de 2024.
El día 03 de junio de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte querellada abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752, presentó escrito de desgargo y acompañó junto con ese escrito, documentos que corren a los folios del 128 al 211 de la pieza 1 del Cuaderno Principal de este expediente.
En esa misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas con el que consigna documentos que corren a los folios del 216 al 321 de la pieza 1 del Cuaderno Principal de este expediente.
El día 03 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna el recibido del oficio por el cual se notificó al Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El día 05 de junio de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación a las partes y al Ministerio Público de la audiencia constitucional.
El día 06 de junio de 2024, se celebró la audiencia constitucional en este proceso.
En fecha 11 de junio de 2024, se dictó auto aperturando la segunda pieza del cuaderno principal.
En esa misma fecha el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación del fallo en el presente amparo constitucional.
En fecha 16 de febrero de 2024, se realizó la audiencia constitucional.
II
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constiucional y debe declarar si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, para ello se hace el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al punto que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La acción de Amparo Constitucional fue intentada contra la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3, y la parte accionante alega que le fueron violentados los derechos contemplados en los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así la parte presuntamente agraviada expone:
“… Por otra parte, si bien es cierto que el Reglamento le da atribuciones a la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB para tomar la decisión de no admitirme como Miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, no es menos cierto que como propietario se me debe garantizar el debido proceso, lo cual impera por mandato constitucional considerando las particularidades de mi caso en concreto; y es por lo que la presente acción, y debe estar libre tanto el proceso como sus resultados de dificultades lógicas insuperables, y son las razones que me conducen a la convicción que LA DECISIÓN LLEVADA A CABO POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante reunión celebrada el día, 20/1/2020, y en fecha, 11/07/2023, en el segundo proceso de admisión, CON FUNDAMENTO EN EL "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB" ASÍ COMO EL HECHO DE RECONOCERME COMO PROPIETARIO PARA EL PAGO, PERO NO ASİ PARA EI DISFRUTE DE LOS DERECHOS QUE ME OTORGA LA PROPIEDAD DE LA ACCIÓN, constituyen circunstancias que no tan solo ha violado mis derechos constitucionales, sino me mantiene de manera perpetua en una dificultad lógica insuperable que me impide el restablecimiento pleno de mi derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre desarrollo de mi personalidad ya que con una violación a mis derechos de tal magnitud se impide derecho a disfrutar de los beneficios que derivan de mi propiedad, pero soy obligado a cumplir con el pago de las cuotas de condominio para evitar perder la acción por un eventual remate por falta de pago de la misma.
Todas estas circunstancias descritas en los párrafos que anteceden plantean complejas circunstancias que generan una dificultad lógica insuperable para el ejercicio de derechos constitucionales pues son contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violan y menoscaban mi derechos constitucionales previstos en el articulo 19, (derecho 1 la defensa y al debido proceso), el contenido en el artículo 115 (el derecho a la propiedad) y el establecido en el artículo 20 (el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad)…”
De acuerdo al artículo 7 antes transcrito, son competentes para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. En el presente caso, se constata que el demandante presunto agraviado, señaló la violación de derechos constitucionales y pide se le proteja su derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo prevé los artículos 115, 49 y 20 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional planteada. Así se establece.
III
La presente acción de amparo constitucional, intentada por el presunto agraviado está basada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad, por la parte presuntamente agraviante, y pide se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se ORDENE:
“… DE LA PRETENSIÓN
Es por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, que acudo por ante su competente autoridad a DEMANDAR con en efecto hago en este acto POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, por las actuaciones cometidas por su Junta Directiva y la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB y que con base a lo expuesto en este escrito:
PRIMERO: Se restablezca mi derecho pleno a la propiedad y al libre desenvolvimiento de mi personalidad mediante el uso de instalaciones, y por lo tanto RECONOZCA Y REESTABLEZCA EL PLENO DERECHO A MI PROPIEDAD SOBRE LA ACCION N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB…”
Para decidir esta juzgadora debe hacer los señalamientos siguientes:
El amparo constitucional está establecido en nuestra Constitución como garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y que sean provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sin las dilaciones y tramitaciones aplicables a la jurisdicción ordinaria.
Dentro de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individuales, sociales, económicos, y políticos, también se establece el derecho de amparo, al que se refiere el artículo 27 de la misma; que es de carácter extraordinario, y está limitado a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, el demandante presunto agraviado expresa como derechos que le han sido conculcados por la demandada presunta agraviante, el derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Para ello señala en el libelo, los hechos:
“… CAPITULO I
LOS HECHOS.
Soy golfista inscrito ante la Federación Venezolana de Golf, desde el año 2018, y desde entonces he sido consecuente en la práctica de dicho deporte y actualmente juego en torneos de golf a nivel nacional e internacional en categoria amateur, mi amor y dedicación al mencionado deporte me han impulsado a mejorar las condiciones en las cuales lo práctico y ello hizo despertar el interés en la compra de una acción en la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, por ser el único espacio en Valencia Estado Carabobo que cuenta actualmente con las condiciones necesarias, siendo la única cancha de 18 hoyos para continuar practicando, y mejorando en el golf para ejercer el libre desarrollo de mi personalidad, y la de mi grupo familiar.
Estas circunstancias son las que, en el libre desenvolvimiento de mi personalidad, crearon como indiqué anteriormente, la convicción de la necesidad de comprar, como en efecto lo hice, una acción en la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, por ser el único espacio in Valencia, estado Carabobo que cuenta actualmente con las condiciones necesarias para continuar practicando y mejorando mi desempeño en el golf por ser una cancha de 18 hoyos con centro de prácticas, y profesores calificados.
Ciudadano Juez, es por ello que soy propietario de la acción signada con el N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVII. GUATAPARO COUNTRY CLUB, la cual se encuentra debidamente registrada dicha asociación originalmente, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en fecha 22 de julio de 1968, bajo el N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
La propiedad que detento de la mencionada acción se desprende de documento privado suscrito por la ciudadana, ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° V-13.045.173, quien participa en fecha, 14 de febrero de 2020, anexo marcado "A", a la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, su decisión de venderme la acción de su propiedad, signada con el N° 379; para, posteriormente, ratificar dicho acto jurídico, mediante documento otorgado el 12/01/2021, por ante el Notario Público del Estado de La Florida, en los Estados Unidos de América, el cual se encuentra debidamente apostillado bajo el N 2021-9111 de fecha 24 de enero de 2021; y que en original acompaño como anexo marcado "B".
Es el caso que una vez adquirida la acción N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, me informaron que conforme a lo previsto en el "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB", debia cumplir con un conjunto de requisitos, así como con el procedimiento establecido en el mencionado cuerpo normativo, cuya copia acompaño marcada "C" / "D"; la cual fue tomada de la página Web de la mencionada asociación civil (www.guataparocountryclub.com), siendo que el referido procedimiento es llevado a cabo por la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, institución esta que se desempeña como asesora de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB.
En el "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB"; se prevé lo siguiente:
Articulo 3: Todo aspirante a miembro deberá llenar una planilla de solicitud, suministrando toda la información requerida en la misma, a la cual anexará, una carta personal donde solicite formalmente su admisión y exponga los motivos por los cuales desea ingresar como miembro a la Asociación Civil Guataparo Country Club. Dicha planilla deberá firmar en original con igual rúbrica que la estampada en su documento de identidad (cédula o pasaporte según sea el caso).
Articulo 4: Todo aspirante a Miembro Propietario o Usufructuario debe ser postulado por tres (03) Miembros Propietarios y en el caso de Miembro Asociado Familiar debe ser postulado por dos (02) Miembros Propietarios. En todos los casos cada postulante debe estar solvente, contar con una antigüedad mínima de cinco (05) años, deberá emitir carta de postulación la cual debe acompañar con fotocopia de su cédula de identidad y que No tenga en curso procedimiento disciplinario ante la Comisión Disciplina de la Asociación Civil Guataparo Country Club.
…Omisis...
Articulo 5: Cada solicitud será remitida a la Comisión de Admisión, la cual deberá evaluar si la misma llena las condiciones y cualidades establecidas. en el Articulo 2, de lo cual su resultado le será informado por la Gerencia General del Club, a través del personal administrativo designado para estos efectos mediante comunicación con acuse de recibo
En este orden de ideas, me fue informado después, que debía consignar la documentación prevista en los articulos 7 y 8, del tantas veces aludido Reglamento; cuyo texto se transcribe a continuación:
Articulo 6: Una vez evaluada la solicitud por la Comisión ce Admisión, el aspirante recibirá comunicación en la cual se le informará, que en el término de quince (15) dias a partir de la fecha de recibida la misma deberá consignar en la Gerencia General del Club, la totalidad de los documentos exigidos para su aspiración, de no consignar la documentación correspondiente en el término establecido, deberá formular nuevamente su solicitud
Articulo 7: Los documentos exigidos para los aspirantes a miembros de la Asociación Civil Guataparo Country Club, serán los que según su condición los que se especifican a continuación:
ASPIRANTES A MIEMBROS PROPIETARIOS O USUFRUCTUARIOS
• Planilla de solicitud.
• Carta donde solicite formalmente su admisión y exponga los motivos por los cuales desea ingresar como miembro a la A.C Gua aparo Country Club.
• Dos (02) fotos tipo carnet recientes del solicitante los familiares incluidos en la solicitud.
• Original del Acta de Matrimonio del aspirante a miembro y en caso de ser soltero partida de nacimiento y carta de soltería notariada.
• Sentencia de Divorcio, si el aspirante fueses divorciado.
• En caso de vivir en concubinato traer certificado de concubinato además traer soporte que demuestre que no existe ninguna unión de derecho. En caso de estado civil divorciado traer certificado de sentencia de divorcio, en caso de estado civil viudo traer certificado de defunción de cónyuge, y en caso de estado civil soltero traer carta de soltería
• Fotocopia cédula de identidad del solicitante y de los integrantes de su familia incluidos en la solicitud de admisión, en el caso de los hijos menores de edad que no poseen cédula de identidad presentar la correspondiente Partida de Nacimiento.
• Carta de solteria notariada de hijas e hijos varones mayores de 18 años.
• Dos (02) referencias bancarias del aspirante firmadas en original.
• Dos (02) referencias comerciales a nombre del aspirante en original.
• Cartas de Postulación según la aspiración que corresponda.
• Cuatro (04) Cartas de Recomendación de Miembros Propietarios solventes, a la cual deben anexar fotocopia de su cédula de identidad.
• Constancia de Trabajo (original) explicando cargo, tiempo de servicio y sueldo anual. Si es propietario de empresa, deberá anexar Registro de Comercio de la misma y, Certificación de Ingresos en papel de seguridad y firmado por contador pública.
• Tres (03) últimos estados de cuenta bancarios y tres (03) 4 timos estados de cuenta de su tarjeta de crédito.
• Fotocopia del título universitario del aspirante y su cónyuge si fuere el caso.
• Constancia de Estudios (original) de los hijos incluidos en la solicitud.
• Balance personal actualizado, con informe preparado en pape único de seguridad y firmado por contador público. El referido balance debe acompañarse de la documentación en fotocopia que demuestre la propiedad de los bienes reflejados en el mismo.
• Cuando se trate de alguna compañía que da en usufructo su acción a un ejecutivo, debe enviar una carta donde hace el nombramiento e indica la responsabilidad que ella asume en el pago y obligaciones del usufructuario.
• En caso de Traspaso (venta) anexar carta-participación y documento en el cual conste que la o erta de venta, esta carta debe venir firmada por el titular de la Acción en original conjuntamente con su cónyuge, asi como fotocopia de la cédula de identidad de ambos.
• En caso de Usufructo de acción perteneciente a personal natural, anexar carta participación del propietario de la Acción, firmada en original conjuntamente con su cónyuge, así como la cédula de identidad de ambos, igualmente debe identificar a la persona a la cual cede en usufructo y en consecuencia el responsable del pago y demás obligaciones
• Declaración Jurada en la cual aspirante declara conocer los Estatutos Vigentes, Reglamentos y demás normas publicadas en la página WEB de la Asociación Civil Guataparo Country Club.
• Carta donde el aspirante autoriza y acepta que comisión de admisión verifique y constate la veracidad de los documento consignados.
• Carta en la cual el aspirante manifiesta someterse a la decisión que resulte del escrutinio realizado, una vez culminado el proceso de votación correspondiente a su admisión.
• Recibo que demuestre la cancelación de los Gastos administrativos correspondientes, este pago debe hacerse antes de hacer entrega de la documentación del caso.
Una vez que cumplí con la documentación exigida en la mencionada normativa interna, en fecha, 08/12/2020, me fue comunicada la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB; de fechada el día 8 de diciembre de 2020, documento este que remito en original como anexo marcado "E"; y que textualmente establece:
"Asociación Civil
GUATAPARO COUNTRY CLUB
RIF J-07509271-6
Valencia, 08 de Diciembre de 2020.
Señor:
Ramón Andrés Mora Martinez. (sic)
Ciudad.-
Estimado Señor Mora:
Luego de extenderle mis cordiales saludos, actuando en nombre de la Junta Directiva de, la Asociación Civil Guataparo Country Club, tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad para hacer de su conocimiento, que la Comisión de Admisión de esta institución, previo el análisis de los recaudos que soportan su aspiración a Miembro Propietario de la Asociación, revisado como fue el resultado del escrutinio realizado al efecto, y luego de cumplido el procedimiento establecido en el Estatuto Social, en concordancia con el Reglamento de Admisión de miembros, en reunión celebrada el día 20 de Noviembre de 2020, determinó que su objetivo no logró el cumplimiento de lo requerida, motivo por el cual he recibido expresas instrucciones para notificarle que, no fue admitido como Miembro Propietario de esta Asociación.
Sin más a que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterarle en nombre de la Asociación que represento, nuestro respeto y consideración.
Atentamente,
Yamulsi Agostini
Gerente General
Asociación Civil Guataparo Country Club"
Es necesario mencionar ciudadano Juez, que en el contenido de dicho documento no se hace mención a los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se niega mi admisión como miembro de la Asociación Civil, ya soy propietario de la acción Nº 379; lo cual contraviene lo establecido en el artículo de sus estatutos sociales, el cual es del tenor siguiente:
Cuarta: El capital de la asociación será aquel que hayan aportado sus miembros mediante la suscripción de acciones nominativa: cuyo número, valor y orden de venta y primas… Las adquisiciones de acciones implica la completa adhesión de los socios al presente documento de constitución a los estatutos del club y a las disposiciones y acuerdos tanto de la asamblea como de su Junta Directiva... (Resaltado y subrayado propio)
En consecuencia, como la expresada comunicación no contiene información sobre la existencia de un medio recursivo del cual pue la hacer uso para hacer valer mis derechos e intereses ante el órgano que emite la decisión y resulta aún mas grave que no se indican las razones que conducen a mi rechazo para ser admitido como socio de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, ponen de relieve que el procedimiento carece de toda garantía al debido proceso, lo que permite colegir desde ya que se encuentran cercenados mis derechos constitucionales.
Es por ello que en sintonía con el párrafo que antecede, debo hacer énfasis en la circunstancia de hecho que el procedimiento llevado a cabo por la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y luego, convalidado y ejecutado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA, no me permitió llevar a cabo ningún tipo de alegato o prueba. en otras palabras, no establece mecanismo de defensa y mucho menos permite conocer las razones por las cuales a pesar de ser propietario de la referida acción me impiden el acceso al club como socio, lo que además de violar mi derecho constitucional al debido proceso, también limita de manera arbitraria mi derecho a la propiedad, ya que deciden que no debo ser admitido como miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, luego de haber adquirido la propiedad de la referida acción, siendo de resaltar que la acción de mi propiedad fue adquirida bajo las condiciones establecidas en el reglamento anterior al que actualmente se encuentra vigente.
Es importante señalar que desde el mes de febrero de año 2020, hasta la presente fecha, 28/04/2024, he pagado todas las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias, habiendo transcurrido más de cuatro años y dos meses, ya que dejar de pagar las obligaciones, la acción 379 de mi exclusiva propiedad, la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, procede a su remate por insolvencia de pago, y lo peor que el precio recibido por dicho remate le correspondería a la asociación ante descrita, y no a mi como legitimo propietario.
En fecha, 24/05/2023, realicé un nuevo tramite para el ingreso como socio de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, en donde debi esperar dos años desde la notificación del rechazo en fecha, 08/12/2020, por mandato del reglamento interno, aportando nuevamente la documentación requerida, y pagando el arancel respetivo para este nuevo tramite.
Una vez cumplido con el tramite respectivo, fui publicado en cartelera para así completar el proceso de admisión, y es en fecha, 11/07/2023, lo cual fui notificado nuevamente por la Gerencia General por escrito, por este nuevo trámite, que, en reunión realizada en fecha, 04/07/2023, se había constatado que no había logrado el cumplimiento de lo requerido. Anexo carta marcada con letra "F"
"Asociación Civil
GUATAPARO COUNTRY CLUB
RIF J-07509271-6
Valencia. 11 de julio de 2023
Señor:
Ramón Andrés Mora Martinez (sic)
Ciudad.-
Estimado Señor Mora Martinez
Luego de extenderle mis cordiales saludos, actuando en nombre de la Junta Directiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club, tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad para hacer de su conocimiento, que la Comisión de Admisión de esta institución, previo el análisis de los recaudos que soportan su aspiración a Miembro Propietario de la Asociación, revisado como fue el resultado del escrutinio realizado al efecto, y luego de cumplido el procedimiento establecido en el Estatuto Social, en concordancia con el Reglamento de Admisión de miembros, en reunión celebrada el dia 04 de julio de 2023, determino que su objetivo no logró el cumplimiento de lo requerido, motivo por el cual he recibido expresas instrucciones para notificarle que, no fue admitido como Miembro Propietario de esta Asociación.
Sin más a que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterarle en nombre de la Asociación que represento, nuestro respeto y consideración.
Atentamente,
Yamulsi Agostini
Gerente General
Asociación Civil Guataparo Country Club”
En sintonía con el anterior orden de ideas, debo señalar que luego de adquirir la propiedad de la acción distinguida con el N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, la referida asociación civil me ha exigido el pago de las cuotas de mantenimiento y ante ello he venido cumpliendo con mi obligación del pago mensual de las cuotas de condominio de la misma, desde febrero del año 2020, habiendo ya transcurrido cuatro años y dos meses, representado en CINCUENTA CUOTAS MENSUALES (50), del pago de mis responsabilidades como propietario de la acción 379 incluyendo las cuotas extraordinarias, tal y como lo prevén sus estatutos sociales llevando a cabo el pago mediante divisas a la cuenta propiedad de Topel and Sons LLC, de su cuenta en la entidad bancaria BANK OF AMERICA, a través del sistema denominado ZELLE mediante el uso de la dirección electrónica guataparozelle@gmail.com. para cuya comprobación se remite correo electrónico a la dirección electrónica de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, cuentasporcobrar@guataparocc.com, y que tales misivas electrónicas acompañan este escrito, marcadas como anexos las cuales corresponden a los meses que abarcan desde marzo de 2020 hasta mayo 2024, pagos estos por adelantados; así como también han sido pagadas por mi ante la oficina del club tal y como se evidencia de recibo anexo que se acompañan marcados con los números del 01 al 18, cumpliendo con ello mi obligación como propietario, en donde inclusive los recibo de pagos son emitidos a mi nombre por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, con las cuotas de mantenimiento que generan la acción por mi adquirida sin que ello se traduzca en la recepción de los beneficios que implica la adquisición de acción de dicho Club, ocasionándome además de violación a mi derecho Constitucional al debido proceso, también la violación a mi derecho constitucional a la propiedad establecido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, toda vez que se me reconoce como propietario para el pago de las obligaciones pero no como persona "digna" de disfrutar de las instalaciones para mi recreación y la de mi familia, entre las cuales se encuentra mi derecho a hacer uso de la cancha de golf, e lo no tan solo viola mis derechos constitucionales, sino que además de ocasionar una disminución injusta de mi patrimonio y desestima su propia decisión de no considerarme admitido, ya que mal puede mantenerme de manera perpetua en una condición en condición de propietario sin los beneficios que derivan de mi condición de accionista.
Ciudadano Juez, como puede apreciar de la actividad desplegada por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, puede observar que reconocen mi carácter de propietario de una acción y me imponen obligaciones (pagos de las cuotas de condominio), sin embargo, no me permiten el ejercicio del derecho a disfrutar de las instalaciones aun cuando he cumplido con los requisitos exigidos por los estatutos e incluso es reconocida la propiedad que detento por dicha asociación.
Al exigir el pago del mantenimiento mensual de las instalaciones, por una parte, e impedirme, por la otra utilizar mi propiedad; esta circunstancia constituye violación directa a mi derecho constitucional al debido proceso y a
la propiedad previstos en los articulos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, son las razones por las cuales acudo ante su competente autoridad para exigir el amparo de mis derechos constitucionales y, se restablezca la situación juridica infringida o la que mas se asemeje a ella…”
Fundamenta la acción en los artículos artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El apoderado judicial de la parte demandada presunta agraviante, en fecha 03 de junio de 2024, consignó escrito que denominó de descargos, basado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo consignó escrito promoviendo pruebas. Tales documentos no es preciso traerlos en la oportunidad en que fueron presentados ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de febrero de 2000. Caso José Amado Mejia), sin embargo respetando el derecho a la defensa, se acuerda agregar a los autos y valorar las pruebas promovidas.
En el escrito referido la parte querellada, alegó:
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO POR CADUCIDAD
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales en su articulo 6 numeral 4 establece:
No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantia constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Afirma el Quejoso que fue notificado el 8 de diciembre del año 2020, de la primera No Admisión, y hasta la presente fecha 29 de mayo del año 2024, han transcurrido 41 meses de ocurrido el presunto agravio, es decir 1.230 dias calendarios consecutivos, que demuestra su aceptación expresa y tacita en que ocurrió el presunto hecho lesivo del infractor, ocasionando la perdida de la "urgencia" al dejar transcurrir más de 6 meses como lo impone la norma. En este orden de ideas confiesa el Quejoso que la segunda presunta infracción constitucional ocurrió el 11 de junio del año 2023; es decir, han transcurridos 11 meses, que representan 330 dias calendarios consecutivos del presunto hecho lesivo, quedando demostrado su aceptación expresa y tacita ocasionando la perdida de la "urgencia" al dejar transcurrir más de 6 meses que se traduce en pérdida del Derecho y la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Siguiendo el hilo de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, cito Sentencia vinculante número 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, que estableció:…
"El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina como se lee la acción, por lo que ella es inadmisible..."
Alego la Caducidad en favor de la Asociación Civil Guataparo Country Club, y señalo otro criterio vinculante de la Sala Constitucional a saber:…
Resalta que todo juez constitucional antes de admitir la acción de amparo debe revisar cuidadosamente, si el Quejoso agoto la via ordinaria prexistente y si no hay caducidad la acción, algo que ocurrió en esta instancia y entró la juzgadora en “resistencia" a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que hace procedente la Caducidad alegada como causa legal de inadmisibilidad de la acción de amparo…
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO POR EL NO AGOTAMIENTO DE LA VIA ORDINARIA PREXISTENTE
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales en su articulo 6 numeral 5 establece:
No se admitirá la acción de amparo
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantia constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
El Quejoso no señala porqué optó por intentar una acción de amparo sin haber agotado los medios que prevé nuestro ordenamiento juridico, ni justifica o señala la razón de su ineficacia, desnaturalizando la acción de amparo constitucional al pretender que con la interposición de esta acción de amparo se le cree un derecho de socio en la una Asociación Civil que se ha negado a admitirlo por no cumplir con lo señalado en sus Estatutos
En refuerzo a lo indicado cito Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente número 14-1033, del 10 de diciembre del año 2015, que estableció el siguiente criterio:…
La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante la negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, …."
DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE LA JUEZ CONSTITUCIONAL
Visto el auto de admisión de la presente Acción de Amparo de fecha 22 de mayo del año 2024, en que la Juzgadora omite los criterios vinculantes de la Sala Constitucional sobre la Caducidad, me impone el deber de citar un extracto de la sentencia vinculante sobre el error judicial inexcusable del 5 de noviembre del año 2021, expediente 19-0444, No.0594, ponente Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón actuando como Directores de Manufacturas de Papel C.A., (Manpa) S.A.C.A. que estableció el siguiente criterio vinculante: …..
La Notoria Caducidad de esta Acción de Amparo me conduce a observar el auto de admisión del Juzgador:
“... por considerar no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..."
Surge una interrogante fue cuidadosa la juez, NO, en examinar las fechas de los presuntos actos lesivos para declarar la Inadmisibilidad de la acción de amparo, ante la Caducidad existente, es un agravio al criterio pacifico de la Sala Constitucional caso José Vicente Arenas Cáceres, y de la Sentencia de Amparo dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, del 23 de febrero del año 2023, expediente 21-0439, la cual se acompaña para demostrar la infracción al criterio plausible de la "Confianza Legitima" de la Juez Constitucional, en refuerzo a lo alegado cito sentencia de la Sala Constitucional No. 230 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, del 13 de abril del año 2010, a saber:…
Todo lo antes citado demuestra que esta acción de amparo es inadmisible por imperio de las causales 4 y 6 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, y asi pido se declare.
DE LA TEMERIDAD DE LA ACCION DE AMPARO POR CUANTO NO HAY VIOLACION DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
A todo evento, y sin que ello menoscabe la contundencia de las defensas antes expresadas relativas a las causales de Inadmisibilidad invocadas; la temeraria acción interpuesta es improcedente por las siguientes consideraciones:
Afirma el Quejoso "... por ser el único espacio en Valencia Estado Carabobo que cuenta actualmente con las condiciones necesarias..." tal afirmación es falsa toda vez que en el sector La Cumaca del municipio San Diego del Estado Carabobo hay otra cancha de Golf; denominada LA CUMACA GOLF CLUB, otra área destinada a la práctica del Golf como cancha privada, en donde los interesados pagan una membresía anual que les da derecho a jugar en esa cancha; y donde el quejoso RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V. 7.942.805, practica ese deporte habitualmente y paga esa membresia anual.
Asimismo aduce el accionante que es el propietario de la acción Número 379 de la Asociación Civil Guataparo Country Club, advierte quien expone que entre la presunta Cedente propietaria y el presunto Cesionario Quejoso se formalizó un documento de naturaleza privada bajo la modalidad de condición suspensiva, como se demuestra de documento privado fechado el 14 de febrero del año 2020, en que la cedente ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE informa a mi representada de esta manera:
"Informo mi intención de vender dicha acción al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V. 7.942.805, quien se compromete a cumplir con el proceso de admisión y someterse a la decisión de la Junta Directiva..." se acompaña marcado con la letra "B" a fin de que se tenga como principio de prueba por escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.
Es decir, en razón a esa condición suspensiva el presunto comprador o cesionario "debe" cumplir con ese requisito para perfeccionar ese negocio jurídico frente al deudor cedido (Asociación Civil Guataparo Country Club) de la acción número 379 en comento, es decir que ocurra el cumplimiento del suceso constitutivo de la condición, y cuando se cumple devienen la exigibilidad de las obligaciones del contrato.
Ciudadano juez es notoria la conducta dolosa del Quejoso y de deslealtad procesal al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad como lo impone el artículo 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, con vigencia supletoria en este proceso de Amparo.
Confiesa y hace plena prueba en contra del actor en sede constitucional, que el Derecho al Debido Proceso y Defensa se cumplió cuando confiesa:
".... de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, me informaron que conforme a lo previsto en el "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB" debía cumplir con un conjunto de requisitos, así como el procedimiento establecido en el mencionado cuerpo normativo...".
Así mismo el recurrente en Amparo confunde la estructura de la COMISION DE ADMISION DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, cuando la califica de asesora de la Junta Directiva, lo cual no es cierto, sino que es un órgano estatutario con atribuciones específicas para tales efectos. Destaca que hay dos (2) resultados del procedimiento de admisión y escrutinios de votación en fechas y años diferentes que le fueron notificados el 08/12/2020 y 11 de Junio del año 2023, eso es Derecho a la Defensa Formal que el mismo Quejoso confiesa y transcribe las notificaciones en su pretensión que no fue admitido como miembro propietario de la asociación civil Guataparo Country Club, es decir, se dio cumplimiento al Reglamento de Admisión que el declara conocer en el documento marcado "D1" el cual le opongo al Quejoso, y también fue notificado del resultado de la votación como requisito final que se hace por votación universal, directa y secreta de los asociados de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, resultando NO FAVORABLE PARA EL QUEJOSO en ambas postulaciones.
En dos oportunidades de fechas y años distintos le fue notificado al Quejoso el resultado desfavorable de la Votación, que es precisamente la condición suspensiva indicada por la propietaria de la acción No. 379 en documento privado de fecha 14 de febrero del año 2020, en consecuencia que la venta o cesión se perfeccionará ante el deudor cedido (la Asociación Civil Guataparo Country Club) siempre que ocurra un resultado favorable de admisión derivado de un escrutinio favorable, acontecimiento este que no ha ocurrido aún.
Como corolario de lo antes indicado, el Quejoso afirma:
"... Soy propietario de la acción 379..."
Y siguiendo el hilo éste cita el articulo 4 de los estatutos sociales, que no guarda relación con lo que pretende y omite el artículo 10 de los Estatutos de la Asociación Civil Guataparo Country Club, a saber:
ARTICULO 10: "Son miembros Propietarios aquellas personas naturales o juridicas que han sido aceptadas como tales, por la Comisión de Admisión, y Ratificados por la Junta Directiva..."
Ciudadano juez la razón de su NO ADMISIÓN deriva del ejercicio del derecho al Voto que se ejerce de manera SECRETA y en el ejercicio de un derecho se concluye que el resultado es un asunto de mero derecho, más no de hecho y explica la razón de la no motivación de su inadmisibilidad derivado del voto secreto que solo el votante conoce para votar en forma positiva o negativa, y la comisión solo cuenta votos positivos y votos negativos para determinar la admisión o negación e ser miembro de la Asociación.
Alega El Quejoso:
“…no se hace mención a los argumentos de hechos y de derechos por los cuales se niega mi admisión como miembro de la Asociación Civil…”
De la imposibilidad de conocer la razón por que votaron en forma negativa o positiva, deriva que el voto es secreto, y solo el votante conoce esas convicciones para admitir o negar el derecho a ser miembro de la Asociación que represento, esa es la razón de lo improcedente del planteamiento del Quejoso, porque solo ellos conocen sus razones derivadas del secreto.
La asociaciones Civiles de carácter de privado tienen sus propios estatutos y reglamentos que rigen su funcionamiento de manera general y abstracto, donde no hay órgano jerárquico en grado vertical para conocer de recursos o autoridad superior para reconsiderar el resultado de la votación no favorable en la Asociación Civil Guataparo Country Club, que es privada, y no pública, por lo que no aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, crasa confusión del Quejoso en Amparo.
Aplica en forma supletoria el contenido del artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente en amparo no expone los hechos de acuerdo con la verdad, cuando afirma:
“…me imponen obligaciones (pagos de las cuotas de condominio) sin embargo, no me permiten el ejercicio del derecho a disfrutar de las instalaciones aun cuando he cumplido con los requisitos exigidos por los estatutos..." el mismo quejoso confiesa por acto anterior que fue notificado de su no admisión y por acto posterior afirma que cumplió con los requisitos, cuando de las notificaciones se prueba que tuvo votación desfavorable de la comunidad de socios.
El 14 de febrero del año 2020, la titular de la Acción 379 de la Asociación Civil Guataparo Country Club, ANA CRISTINA ARCAY DE BELL - SMYTHE, notificó la intención de vender dicha acción al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, pero resaltó una condición suspensiva que el cesionario o comprador se compromete a cumplir con el proceso de admisión y someterse a la decisión de la junta directiva, en consecuencia queda demostrado que no cumplió ni cumple con los requisitos que todo propietario debe cumplir para ser miembro de la Asociación. La mencionada misiva que se acompaña marcada B demuestra que la propietaria con intención de vender notifica a la ASOCIACION y resalta esa condición cumplir con los Estatutos de la Asociación Civil Guataparo Country Club.
El Quejoso acompaña en la pretensión un documento otorgado por la vendedora en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, en cuyo contenido lo mencionan pero su consentimiento no fue legitimamente manifestado como lo impone el artículo 1.161 del Código Civil, y tampoco cumplió con los extremos del articulo 1.141 del Código Civil, esta falla negocial en un contrato bilateral decanta en el contenido del articulo 1358 del Código Civil, que ni siquiera es válido como documento privado sino está firmado por las partes, y de ambos documentos ya citados no están firmados por el hoy accionante que demuestra una falta de cualidad para interponer esta acción de amparo, porque no cumple con los requisitos de validez de todo contrato. No es oponible a la (La Asociación Civil Guataparo Country Club) por no ser documento de naturaleza privada ni pública, a pesar que el hoy Quejoso paga la mensualidad de la acción propiedad de ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, cuyas facturas de pagos se expiden a nombre de ésta, quien es frente a la Asociación la legitima propietaria; por cuanto RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, no ha sido aceptado de acuerdo a los estatutos en votaciones celebradas en dos oportunidades para optar a ser propietario miembro de la Asociación Civil Guataparo Country Club, es decir, no ha ocurrido el acontecimiento de la condición como lo establece el artículo 10 de los Estatutos que se acompañan marcados con la letra "C".
Afirma el QUEJOSO que le violentaron el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso algo por demás de falso e incierto toda vez que el 15 de mayo del año 2023, RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, envía cinco (5) documentos o misivas a la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, la cual le opongo marcados con las letra D, D1, D2, D3, D4, D5, en que ejerce el derecho a postularse para el proceso de admisión y de los contenidos de los citados documentos confiesa que conoce los estatutos, que ha sido entrevistado y oido, su aspiración es publicada en la cartelera del Club y notificado de los resultados de ambas votaciones, esto es Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, es decir todas sus garantias están incólumes.
Advierte el Quejoso y señala como causa por lo cual no fue admitido:
“…se me exigía la compra de la acción..."
Esta razón, por acto posterior hace plena prueba en contra de éste que no era propietario, lo cual es imposible transgresión de tal derecho, hoy aún no ha ocurrido la condición suspensiva que se expresó en la intención de venta de la misiva de la ciudadana Ana Cristina Arcay de Bell-Smythe, enviada a la Asociación Civil Guataparo Country Club.
El Quejoso incurre en "dolo procesal" al citar Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que indica:
“…cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo..."
De la carta marcada con la letra y numero D1 se demuestra que conocía el procedimiento como lo confiesa en esta fecha, el 15 de mayo del año 2023, enviada a la Junta Directiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club, la cual le opongo y es la consolidación de que la Asociación Civil Guataparo Country Club garantiza y respeta los derechos constitucionales de los socios y aspirantes a socios, como en sentencia de reciente data caso Victorio Ferrara en que la decisión del Comité de Disciplina quedó incólume en dos instancias constitucionales de la cual se acompaña sentencia…(La sentencia invocada no fue traida a los autos)…
Del análisis de la pretensión de Amparo se observa que a pesar que el derecho se transmite por el consentimiento legitimamente manifestado, se observa del contenido de la carta de intención de venta y del documento apostillado que expresa ser "Bilateral" no están suscritos ni firmados por Ramón Andrés Mora Martinez, es decir, no cumplió con lo ordenado en los articulos 1.143, 1.161 y 1358 del Código Civil, que no existen como documento público ni privado por no estar firmados por ambas partes, que conduce a la imposibilidad de perfeccionar la venta, en aras de aclarar y demostrar la ineficacia de tales documentos cito el articulo 1358 del Código Civil…
DE LOS PAGOS DEL QUEJOSO SIN EFICACIA AL TERCERO
Cabe destacar que los pagos realizados por el Quejoso son pagos extraordinarios por intervención de tercero ante la Asociación Civil Guataparo Country Club, y está orientado a proteger su derecho de futuro como lo establece el articulo 1.210 del Código Civil, porque la intención de venta está sometida a una condición suspensiva, de hecho futuro e incierto esa es la razón juridica por la cual paga el Quejoso, para disminuir o perder su derecho futuro, y por ese pago recurrente se subroga en el lugar de la Asociación y se constituye en acreedor de Ana Cristina Arcay de Bell Smythe, quien puede ser requerida por via ordinaria de cumplimiento o de procedimientos especiales, Intimación o vía Ejecutiva,
También puede ejercer la acción de repetición de pago por el pago de lo indebido contra Ana Cristina Arcay de Bell-Smythe, que lo hace acreedor de la acción de repetición de pago contra ésta ya mencionada por el pago de lo indebido, o demandar la resolución de la verificación de la tradición al no gozar a perpetuidad de documento de la membresía que es el documento a perpetuidad para disfrutar de las instalaciones de la Asociación Civil que hoy represento, como lo dispone el artículo 1.495 del Código Civil, por no cumplir con la condición suspensiva.
EFECTOS JURIDICOS DEL NEGOCIO SOMETIDO A CONDICION SUSPENSIVA
Resalta que la condición suspensiva ya expresada sigue vigente, y los efectos los explica el Maestro Maduro Luyando así: …
A lo citado Ramón Andrés Mora Martinez por la expectativa de derecho futuro debe pagar las cuotas de mantenimiento por cuanto es una condición expresa aun vigente y consecuencial de la suspensiva expresada por la Cedente en su intención de vender, la condición aún no ha ocurrido en consecuencia no existe venta o cesión perfeccionada.
La reglas de admisión no puede tratarse con preferencia desigual a los iguales, ya que la ciudadana ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, se sometió a las reglas estatutarias y reglamentarias para ser admitida como socio de la Asociación Civil Guataparo Country Club, regla legal para todos y contra todos como lo señala el articulo 10 de los estatutos de la Asociación Civil Guataparo Country Club, y lo establecido en el artículo 1.210 del Código Civil, explica por qué Ramón Andrés Mora Martinez paga las cuotas mensuales y es solo con el propósito de conservar su derecho de futuro como lo explica y lo confiesa en su improponible acción de amparo:
"... ante ello he venido cumpliendo con mi obligación del pago mensual de las cuotas de condominio de la misma..."
De no hacerlo así, la cosa corre riesgos de ser rematada y desaparece el objeto del inexistente contrato de venta o cesión que es la acción número 379.
ERROR DE PETICION DE PRINCIPIO
Estando presente la condición suspensiva expresada en la intención de venta, la juez incurre en una "petición de principio" cuando califica de auténtico un documento que por su estructura es bilateral, pero solo está suscrito o firmado por quienes se identifican como vendedores, mas no existe la firma o aceptación consecuencial del comprador o cesionario, es decir el Notary Public (Notario público) no puede autenticar la presencia de quien no estuvo ni firmó, y mucho menos la fe pública expresado en el contenido del documento cuando no está suscrito a quien identifican como comprador; que obviamente no vale como instrumento público ni mucho menos como documento privado como lo ordena el artículo 1358 del Código Civil, la juez constitucional genera injuria constitucional cuando le da valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero incurre en una dual infracción de ley de falta de aplicación de los artículos 1.368, 1358, 1.161 y 1.141 del Código Civil, y Falsa aplicación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos no valen como tal por NO estar plasmado en su contenido las firmas de las partes, como imperativo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil a saber:
"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado..."
En consecuencia, tal circunstancia genera indefensión procesal de poder negar "la firma" del Quejoso como lo indican en los articulos 1364 y 1.365 del Código Civil, y el consecuenciar procesal de impugnar de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no estando firmado por Ramón Andrés Mora Martinez, hay una infracción de ley por falta y falsa aplicación, pero a pesar de este grave error de interpretación la jueza le da valor de acuerdo al artículo 429 ejusdem...”
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presentes los apoderados judiciales de las partes y la representación del Ministerio Público, Dra. HILDILIA HERNANDEZ DE VICTORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. A solicitud de la parte demandante, se concedió a las partes por igual, un lapso mayor a 10 minutos para sus alegatos y mas de 5 minutos para sus respectivas réplicas, esto de acuerdo a lo expresado en la ya mencionada sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, “…Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa...” y expusieron las partes lo siguiente:
“… En este estado el tribunal le concede a la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, en la voz del abogado PASTOR POLO, antes identificado, quien expone: buenos días ciudadana juez, Abg. Víctor Ortiz y demás personas presentes al tribunal y solicita del tribunal que el lapso de réplica sea extendido, por cuanto el abogado de la parte contraria presentó escrito de informes, y aun cuando ese ejercicio de defensa anticipada deba prevalecer, no es menos que mi representado también debe tener acceso a poder debatir punto por punto los hechos alegados por la parte agraviante en su escrito. Además en este mismo acto la parte agraviante puede establecer nuevos alegatos en su defensa y por razones de principio y de economía procesal, solicito que se extienda el lapso para que mi representado pueda ejercer la réplica de forma adecuada. El tribunal en este estado acuerda la extensión el lapso para el derecho de réplica por un lapso de 15 minutos para cada una de las partes. Seguidamente el Abg, Pastor Polo ratifca (sic) en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo por mi representado y alega que en los estatutos del club existe una aporía de dificultades lógicas insuperables, que hacen que se produzca que mi representado tenga una violación a los derechos de propiedad y que esos derechos producen una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso y que la violación conjunta de esos derechos produce por via de consecuencia inmediata también la violación al libre desenvolvimiento de la persona que es el derecho que tiene mi representado de ejercer el deporte en el lugar donde pretende hacerlo.. Es todo. Seguidamente el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, toma la palabra y expone: En una audiencia constitucional de este tipo debe prevalecer el buen derecho, el iura novi curia que no es más que el juez constitucional con la investidura que usted adquiere el día de hoy dicte una decisión conforme a derecho. En primer lugar mas de 25 años como docente universitario en la cátedra de derecho constitucional, jamás pensé que la línea de investigación para titularme como doctor en Derecho constitucional me iba a permitir en este día me iba a permitir ejercer mi derecho. En el dia de hoy mis alegaciones es precisamente sobre el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad y al ejercicio del deporte ya que soy golfista amateur por mas de seis años y he participado en torneos nacionales e internacionales. Consigna su constancia como miembro de la Federación Venezolana de Golf. En base a esta pasión por el golfe (sic) que es un derecho consagrado en el artículo constitucional 111, que de los hechos narrados en la solicitud de amparo pudiera el tribunal darle una calificación distinta a las alegadas, no incurriendo en ultrapetita. (pasa a leer el contenido del artículo 11 de la Constitución) Conforme al 203 de nuestra Constitución donde el constituyente venezolano, consagra cuales son las leyes que van a desarrollar estos derechos constitucionales. Tenemos una ley orgánica del Deporte en su art 7, establece el ámbito de aplicación de la misma ley, (pasa a leer el contenido de dicho articulo), en este caso se somete al imperio de esta ley Orgánica Guataparo Country Club. (pasa a leer el artículo 2 de la asociación civil Guataparo Country Club), hago mención en amparo al derecho de asociación. Tengo un sentido de pertenencia por el golf y por Guataparo Country Club porque tengo mas de 50 meses pagando las cuotas ordinarias y extraordinarias, como obligación como propietario de al acción 379 de Guataparo Country Club, el último pago es del dia de ayer y consigna el recibo. No es fácil estar pagando y lo triste es no poder hacer uso de ella. Tengo la propiedad de la acción por mandato de la Constitución, porque el derecho de propiedad está regulado por ley y todas aquellas normas sublegales deben someterse a la Constitución y el reglamento interno de Guataparo Country Club colide con el art 15 de la constitución. Cuando ha caído en mora luego de 90 días procede el Club a rematar la acción y si entro en un remate se remata la acción y el valor del remate no me queda a mi como propietario ni a cualquier propietario legítimo sino le queda a las arcas del club. En base a lo alegado a mi derecho como deportista y tengo una condición especial no le implica llegar a cualquier club a ejercer la práctica del deporte y tiene una condición especial porque el 14 de febrero de 2020 por disposición del reglamento vigente para la fecha donde quise ingresar como socio a Guataparo Country Club, me sometí a un proceso de admisión, (pasa a leer el articulo 7 del reglamento vigente para la fecha numeral 16. Los requisitos de aspirante a socio.) Yo cumpli con tal formalidad porque para poder someterse a un proceso de admisión hay que llenar unos requisitos y ese era el principal, acredite la propiedad de la acción, el traspaso con el titular anterior por documento privado como me lo exigió el comité de admisión. Estas personas se trasladaron a los Estados Unidos a vivir allá y como ya tenía el documento privado, hice que se pasara por una Notaría donde se legalizara y se apostillara con posterioridad, para evitar cualquier diferencia. Este documento fue notariado y apostillado en fecha 12 de enero de 2001 . Para culminar con esta normativa art 14.1 de la Ley Orgánica del Deporte menciona lo siguiente: (pasa a leer dicho artículo). Por mandato del mismo reglamento antes de yo ingresar a hacer el proceso de admisión se me instó a que yo tenía que tener la propiedad de una acción, y lo hice la adquirí por la cantidad de $ 7.000,oo. Posteriormente fui sometido inclusive a 2 procesos de elección donde las mismas actas de escrutinio a las cuales no he tenido acceso a ellas, solamente me informaron del rechazo, sin yo poder acudir a ejercer algún recurso sobre esa actividad del derecho de admisión, no supe la identidad de las personas que me juzgaron y mucho menos el conteo, ni lo presencie porque el reglamento no lo permite así. Tuve acceso en el día de hoy y obtuve en el año 2020 el 66% de las votaciones a favor y en el año pasado el 67%, es decir que la mayoría dijo estoy de acuerdo que este aspirante a socio ingrese como socio como tal.. El reglamento vigente para la fecha en que compre la acción dispone que yo debo alcanzar 20 votos positivos pero si existe votos negativos estos no pueden superar el 20%de los votos alcanzados positivamente, es decir que la voluntad de la mayoría supera el 20%. Para el reglamento interno de Guataparo Contry Club que es descriminatorio (sic) por el artículo 21 de nuestra Constitución. Para culminar solicita que este honorable constitucional declare con lugar la solicitud de amparo presentada por mi conjuntamente con mi representante judicial y que se haga justicia. En el escrito de descargo del representante de Guataparo Country Club señala que debió declararlo inadmisible por la caducidad de los 6 meses. Esos 6 meses no es solamente con la notificación del rechazo, sino que estamos hablando de un agravio constitucional de efectos permanentes, así lo ha dictaminado la doctrina. Yo el dia de ayer lo acabo de demostrar hice un pago a Guataparo Country Club y tengo un recibo a mi nombre, el pago anterior lo hice hace 15 días siempre trato de pagar puntual, porque hay un descuento muy considerable por el pronto pago, en la asociación civil. Este tribunal el 28 de mayo del presente año decreto medida cautelar innominada, emplazando a Guataparo Country Club a que se me reconozca mis derechos como propietario de la acción 379, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; ese mismo día la de gerencia general en un grupo de whathsaap donde yo no formo parte. Con el decreto de la medida cautelar debieron ingresarme en el sistema, cosa que no ha ocurrido hasta los momentos, se sacó un comunicado ( Lee un comunicado) por parte de la gerencia general. Yo no hice justicia por mi propia mano, yo quiero a Guataparo Country Club, tengo un sentido de pertenencia, soy golfista, no violento el derecho de asociación. Solicito que se me amparen mis derechos yo de buena fe compre una acción, posterior a mi rechazo, fue modificado los estatutos (pasa a leer el art 9. Numeral 19 del Reglamento) el modelo de redacción de las cartas que se dirigen al Club, lo da el club, yo no puedo llegar al Club con una redacción distinta. Esta carta debe venir firmada por el titular de la acción en original, sin embargo el Club instituye que no puede comprar la acción hasta que sea sometido a un proceso de admisión, pero a mi Guataparo Country Club el 14 de enero de 2020, antes de esa fecha hizo que yo comparar la acción y la compre por yo querer ser socio y practicar libremente mi deporte favorito que es el golf, el mismo y de mi familia. Se acuerda agregar a los autos recibo original y constancia y se admiten. ES TODO. Seguidamente el Abg. VICTOR ORTIZ, toma su derecho a la palabra y lo hace en los siguientes términos: Buenos días ciudadana juez, voy a hacer una lectura muy breve de lo que fue la intención de venta de la asociadas 379, ya que veo que hay una confusión tanto en el órgano jurisdicciónal como el quejoso, ya que en ambas cartas de intención se establecieron condiciones suspensivas, en las que se podría llamar el cedente tentativo o el vendedor tentativo, condiciona su promesa de vender siempre ajustada a las reglas de los estatutos del Club. Aquí hay algo curioso y ratifico el contenido en todas sus partes el contenido de mi descargos, toda vez que allí donde comienza la confusión del quejoso. La señora Arcay con una intención de venta le promete vender al quejoso hoy su acción, pero con una condición suspensiva, es decir que ese hecho constitutivo, futuro e incierto se materializara, para que se pudiera perfeccionar frente al tercero deudor cedido esa cesión o venta. Pero que ocurre cunado (sic) usted examina el contenido de ambas cartas de intención no está la firma del futuro comprador o futuro cesionario y esa es la razón por la cual se impugnó el documento que usted calificó bajo la figura de al (sic) autenticación, cuando la persona con licencia publica en Florida Estados Unidos de America hizo constar lo establecido en el contenido del documento en relación a su fe publica pero resulta ser que una infracción derivada de la no oponibilidad de dicho documento toda vez que el llamado comprador que hoy alega derechos no suscribió ni uno ni otro, es decir violo el 1368 del Código Civil, por eso en mi descargo hice la referencia de la infracción de ley por dual vicio, falta de aplicación y falsa aplicación. Pero voy a las defensas de inadmisibilidad de la acción de amparo. Hoy 6 de junio del año 2023, se cumple un año de la presunta lesión lesiva, del segundo proceso de postulación del hoy quejoso, es decir con creces se ha violentado el contenido del artículo 6 numeral 4 de lay de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Asimismo habla y felicita el contenido del reglamento, que es la regla general en todas las asociaciones civiles de derecho privado. La voluntad de los asociados, cuidan sus reglas de desenvolvimiento, de administración y de ejecución de lo que ellos consideran que debe ser general y abstracto para todos y contra todos. La señora Arcay entra bajo el proceso de admisión pero el hoy quejoso pretende una preferencia desigual a un igual, es decir el hoy quejoso no quiere cumplir con la condición. Confiesa el quejoso que se tenía que someter al proceso de admisión y es la razón por la cual el logra comprar la acción, del contenido del documento de compra venta no solamente debemos hablar del lago del precio sino que efectivamente está relacionado con el plazo de caducidad. Un plazo que el Tribunal resucitó y generó una ruina en la esfera jurídica, Toda vez que ese derecho estaba muerto, hay 3.991 sentencias de la Sala Constitucional desde el 2 de marzo del año 2001 hasta el dia de ayer sobre la inadmisibilidad por aplicación del artículo 6 numeral 5°. Habla y alega no conocí los detalles y hace una referencia aritmética, si tenía alguna duda o controversia sobre esa decisión debió interponer un juicio de nulidad era su via ordinaria mas no ir a lo extraordinario, porque el 6.5 a pesar de su antinomia es muy claro en 3991 sentencias, lo que obliga este sentenciador constitucional a aceptar las reglas vinculantes citadas en el escrito de descargo, porque de lo contrario es extraerse de la jurisdicción constitucional vinculante que hace que estemos en presencia de un error inexcusable. Porque si la máxima Sala interpreta publicar en gaceta oficial lo que es el contenido de la ley de amparo en su desarrollo jurisprudencial normativo, resulta contradictorio e ilógico que una instancia en sede constitucional este abrazando lo que no debe ser. Que hay una caducidad extrema, la primera presunta lesión alegada por el quejoso lleva 41 meses desde que ocurrió la presunta lesión es decir fue notificado el 8 de enero del año 2020 a la presente fecha han transcurrido más de cuatro años. La sala Constitucional al establecer las reglas del 6.5 con mucha claridad, que si tenía via ordinaria preexistente ese era el camino o si para los efectos de que los recursos existentes ordinarios, no fuesen eficaces debian justificar la urgencia, y razonarla para que se convirtiese en un amparo por via residual. Eso no ocurrió. Alega que pagó en el dia de ayer, cuando ud examina este principio de prueba por escrito que es el llamado documento apostillado, de manera clara y precisa (lee el documento) Eso lo dice la que oferta su intención de vender. Pero hay algo más grave, no ha actuado de buena fe en el amparo constitucional, porque está estableciendo una condición inexistente, que cumplió con los requisitos de admisibilidad eso es falso y es falso porque precisamente lo confiesa y lo ha confesado en esta audiencia cuando dice que sacó tantos votos y hace una comparación aritmética y que le fue negada su admisión. Eso es una confesión de que conoce el reglamente, de que conoce sus consecuencias y eso trae como colorario la no admisibilidad tal cual como lo hicieron los demás socios. El Maestro Maduro Luyando, en su obra conocida de las obligaciones establece de forma clara y precisa (pasa a leer texto referido a condición suspensiva). Por eso he citado en mi descargo el articulo 1210 del Código Civil, como lo que tiene es una tentativa de derecho futuro y hay unas obligaciones mensuales consecutivas de mantenimiento de la acción, obviamente el llamado comprador hoy quejoso se negó a cumplirlas. Porque esa fue la condición que le estableció en forma enlazada la que tuvo la intención de vender. Si se examina el documento primario que le dio lugar a la condición enlazada. El comprador se compromete a cumplir las obligaciones, derechos y deberes que están previstas en el documento de reglamento y estatutos de admisión, porque es una obligación que tiene la cedente en su grado de tentativa de vender esa es la razón del pago y ese pago de acuerdo al 1210 es en aras de conservar su derecho futuro, porque si entro en mora me ejecutan, me rematan la acción y se desaparece el bien del contrato de venta; porque el que tiene la tentativa de vender le traslada esa obligación. Hay un hecho nuevo en esta instancia, dice el quejoso lo siguiente que la violación de los artículos son los artículos 20, 49 y 115 y hoy habla estamos en un derecho nuevo del derecho al deporte, que no tiene nada que ver con el 115 alegado. Estamos ante una circunstancia que con ocasión de la medida cautelar que hoy fue declarada su oposición inadmisible, que ocurre, si no está firmado ningún documento por el quejoso, como ataco en su negación de firma, se le ha causado injuria constitucional a mi representado, cuando no puede ejercer su legitimo derecho a la defensa en atacar ese documento con negación de firma, se me ha excluido una defensa Hace referencia al articulo 1364 y 1365 del Código Civil (lee el artículo) que firma del quejoso esta en el documento marcado “A” y “B”, no esta la firma del quejoso. Ese documento no goza de fe publica, no es autentico, porque menciona en el contenido al quejoso y no estuvo en su presencia ni suscribe el documento. Eso me lleva al 1368 (lee). El amparo es inadmisible por esos presuntos agravios que manifiesta el quejoso ir a la resolución prevista en el 1345, pero tenía que someterse a las reglas del club como lo hicieron mil socios y no buscar con una sentencia de amparo, que es restitutoria de derechos no declarativa ni constitutiva de derecho y voy a terminar con lo siguiente: dice el quejoso que el no conoce, que se le ha violentado el derecho al desenvolvimiento de su personalidad. Voy a acompañar para el cierre de mi intervención la interpretación de la Sala Civil, con relación al articulo 19 del Código Civil, con relación a la asociación, como funcionan, para mejor entendimiento y haya una tutela judicial. Consigna varias decisiones relacionadas con el art. 6.5 inadmisibles. El amparo es un recurso extraordinario que está en la cúspide del derecho a la defensa, pero teniendo medios extraordinarios no ejercerlos, ni establecer la razón por la cual no se ejerce hace inadmisible la acción de amparo. Llama a la racionalidad a esta instancia para que declare inadmisible la demanda. Concluye que el amparo es inadmisible, es temerario y condene en costas. La misma se ordena anexarla a las actas y agregarlas a los autos. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de réplica, en la voz del abogado PASTOR POLO, antes identificado y se le concede la palabra por un lapso de quince (15) minutos y lo hace en los términos siguientes: por cuanto la exposición oral hecho por la presunta agraviante, alega que lo celebrado por mi representado era una oferta, entonces el contrato se perfecciona con el solo consentimiento, cuando el contrato es de oferta se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. En el mismo contrato que usted acaba de leer donde mi representado se comprometia al pago de las cuotas sucesivas olvidó leerle al tribunal donde su representado pago el precio. Lo que significa que el artículo 1367 del Código Civil, la antigua propietaria tuvo conocimiento de forma expresa de la aceptación de la oferta especial de mi representado. Lo que implica por via de consecuencia, que esta circunstancias perfeccionan el contrato entre ambos. Entre las normas civiles mencionadas diseñadas por Maduro Luyando, olvidó también mencionar la teoría de la relatividad de los contratos prevista en el artículo 1166 del Código Civil (lee el artículo). En este caso el club es un tercero por lo tanto, cuando ese contrato se perfeccionó, hadado (sic) una señal inequívoca de la aceptación de su oferta, produjeron dos efectos, el primero de ellos es que ese contrato se perfeccionó y por lo tanto la manifestación de ambas partes y su aceptación lo volvieron a el propietario de la acción al punto que inclusive que cuando lo advierte el Club inicia el trámite del proceso de admisión, luego de este trámite en ninguna de las comunicaciones donde el club le dice que no va aser (sic) admitido, señala lo hoy alegado en esta audiencia, nunca se discutió la naturaleza de la oferta ni la aceptación de la cual el club tuvo conocimiento cuando se entrega el segundo documento como usted llamó apostillado. Así como señala que no estuvo firmado, olvidó que ese contrato se perfeccionó con la manifestación inequívoca de la oferta que quedó demostrada con el pago. Pero lo más grave aún es que ese carácter de accionista la firma, todo lo que implica en el libro de accionistas, se perfecciona en el momento en que se produce la admisión del socio. Mi representado establece que las violaciones y la aporía se conjuga desde el inicio del proceso de selección, como ustedes podrán apreciar en los requisitos que incluso han sido traídos por el propio club, van a observar las primeras circunstancias. Primero: se le solicita al socio que reconozca la existencia de los estatutos del club, circunstancia que es efectivamente válida. Segundo: se le exige al socio que se comprometa de manera anticipada a no ejecer (sic) ninguna acción contra lo decidido por la comisión, es decir el debe renunciar previamente a su derecho a la defensa para poder tener acceso a la selección. Porque a pesar de que allí se habla de votación en realidad es para seleccionar a quien se admite o no. No estamos hablando del derecho al sufragio, en el hecho que se dice que sea secreto y es imposible conocer la intención de todos los socios. Pero obvia que también el que está sometido a un proceso de selección y sobre todo de votación debe conocer y tener la garantía mínima necesarias para que ese proceso revista de transparencia. Debe tener una persona que cuente los votos, que vea el escrutinio. En la primera oportunidad en que se sometió el al proceso de selección votaron el 59.6% a favor y votaron en el segundo proceso de selección el 67% de las personas a favor del ingreso. Es una aporía lo que esta sucediendo aquí que pretende afectar el ingreso de la personas de hacer que prevalezca la decisión de las minorías. Usted en su defensa alegó la inadmisibilidad por la caducidad, lo que en principio pudo haber estar caduco, usted está, y así solicito de manera expresa que quede asentado y resuelto por el Tribunal, porque ese hecho fue alegado por usted. Es cierto entre las partes hay una condición hay una condición suspensiva, y en lo que el club acepta el ingreso la persona debe comprometerse a cualquier pago o cualquier circunstancia y pudiera hacer frente. Ellos tomaron la decisión porque mi representado quedó atrapado entre la vigencia de un reglamento y la vigencia de otro, decidieron en el iter de esa circunstancia, decidieron transferir la propiedad de manera definitiva y se perfeccionó el contrato. El 1200 del Código Civil señala (lee el artículo) , a lo largo de su intervención usted ha señalado que en el proceso de admisión existe una condición pero lo vio solamente desde el punto de vista de los contratantes, no vio que para el club también esa condición produce un efecto que está derivando del proceso de selección contenido en el reglamento, en donde el Club señala que se 80% o ese 79.4% que vote a favor no importa siempre y cuando el otro 20% decida, esa es una circunstancia, es una causa nula, pero desde el punto de vista del club se releva de la obligación de dar ingreso así que esa condición es resolutoria y olvidó la parte que de acuerdo a la disposición esa condición resolutoria se reputa como no escrita, fue precisamente lo que hizo que el club derivara todo el proceso de admisión, ahora con una condición que era nula, que no puede hacer prevalecer y como usted dijo hay 3.900 sentencia, llega el momento que la 3901 cambie porque responde a su defensa. Lo que está oculto en los estatutos se llama aporía, una dificultad lógica insuperable, porque se escondió en ello con intención o sin intención, pero si la norma hubiese sido redactada 20% de los asociados decidirán el ingreso pero la redacción de la norma del club establece que si el 80% y el 20% no esta conforme a ello debe prevalecer la voluntad de la minoría. Solicito se examinen las actas de escrutinio el resultó aprobado por la mayoría, pero en las comunicaciones el club no le dijo ni el número de votos, ni el resultado de los votos positivos y de los negativos. Esto trae por via de consecuencia que esa causa sea nula, es ilegal y deba el tribunal pronunciarse ahora como consecuencia de su alegato en que existe en ella una aporía. Mi representado tenia medios ordinarios preexistentes para mantener y proteger sus derechos constitucionales, y que efectivamente tiene para ello una acción mero declarativa y resulta que entre los derechos constitucionales esta proteger el derecho a la propiedad, que la única persona que puede afectar la propiedad es el estado. La asociación civil no puede desconocer la propiedad adquirida por el, y si era la sociedad civil la que denunciaba desconocerlo era ella la que tenia que acudir no mi representado, porque a el lo ampara la presunción de inocencia. Porque la oferta fue aceptada mediante el pago del precio y su compromiso al pago de las cuotas establecidas por el Club como cuotas de condominio, obligaciones propter rem. Por otra parte habla también sobre la vía de la nulidad de los estatutos, en el caso de mi representado no existía la obligación de demandar la nulidad de los estatutos porque usted esta tratando de hacer valer una condición que es nula. Por lo tanto la nulidad de los estatutos no es el mecanismo que garantice el derecho de mi representado a la propiedad, por eso es importante el artículo 1203 y 1208, aunque el tribunal conoce el derecho. La ultima circunstanciade (sic)ese escrito es que mi representado puede escoger la via de demandar los daños y perjuicios, bajo esta hipoteses, (sic) lo que está señalando la parte es que el mecanismo idóneo, es que mi representado reciba el daño para que después demande su indemnización, eso tampoco es viable, porque ha sido puesto de relieve entre los contratantes frente a las solicitudes del club y hoy por la acción de amparo, la voluntad de mi representado de adquirir la acción y de poder jugar gol, no puede mi representado esperar que se materialice un daño para iniciar una acción. La circunstancia entre el vendedor de la acción y el comprador que es mi representado no está siendo objeto de discusión entre ellos, no fue objeto de discusión por al (sic) asociación civil cuando fueron presentadas, están siendo objeto de discusión en este momento y es una defensa conveniente para tratar de evitar el alcance y los efectos que la acción de amparo produce. La caducidad no es tal porque lo que se ha alegado es que desde el dia en que existió una condición el club la entendió como no escrita, cuando tramitó la solicitud de admisión. El código civil establece que las convenciones que establecidas en contravención de las leyes deben reputarse como no escritas, efectivamente no existe tal condición, no es necesaria la nulidad, que sucedería si la decisión para algo solo la tome el 20 por ciento de una asociación de un país. Las actas de escrutinio constan hoy en el expediente y no han sido objetadas por nosotros y mi representado obtuvo una votación superior, pero la voluntad que prevalece es de la minoría. La acción de amparo no es temeraria, es precisamente pretende renacer un derecho que el contrato se perfeccionó un derecho y que hoy en dia se ha puesto de relieve que efectivamente se efectuó un proceso de selección al que no tuvo acceso durante la votación y por lo tanto se ve en la obligación de reconocer el resultado que lo favorecía. No existe error de petición de principio, ya que esa venta se perfeccionó y la asociación civil es un tercero. Yo debo permanecer pagando la cuota de condominio para poder proteger ese patrimonio, porque la persona debe pagar a perpetuidad, si efectivamente no me dejan disfrutar de mi propiedad, porque tan solo un 20% decidió sobre ello. Todas estas razones me conducen a que efectivamente debe ser declarado con lugar el amparo, de acuerdo a lo señalado por la parte agraviante, considerar el carácter no escrito por inconstitucionalidad de la cláusula que establece el conteo de los votos, lo que implica que no hay nulidad de ningún reglamento sino la aplicación del Código Civil y solicitan se reestablezcan los derechos infringidos, las aporías han impedido que el tenga acceso al debido proceso. ES TODO. Seguidamente el Abogado RAMON MORA expresa que cumplio con los requisitos que le manifestaba el Club, seguí el proceso de admisión, recibo mensualmente un correo electrónico de Guataparo Country Club recordándome las obligaciones de la acción 379. Consigna escritos con información relativa a las cuotas ordinarias se acuerda agregar a los autos y se admiten como prueba. ES TODO. A continuación, se le concede la palabra el Abg. VICTOR ORTIZ, antes identificado, hace uso de su derecho a replica, en los siguientes términos: Voy a hacer una aclaratoria. En diversas oportunidades han indicado el cambio del reglamento del club, lo cual se hizo en cumplimiento de la sentencia del caso Paracotos, Club El Placer que obliga a todos los clubes de Venezuela a adaptar sus reglamentos al contenido de la Constitución es por eso que se cambiaron los estatutos. Confiesa el representante del quejoso una serie de elementos que conducen al ejercicio de la acción ordinaria, la via era la nulidad del estatuto si había algún tipo de elemento de inconstitucionalidad, el tribunal no seria competente en amparo. También abraza la base del conteo, tampoco es competente sino la sala Electoral. Pero lo más grave en que insisten ambos, el quejoso y su apoderad (sic) en que efectivamente hay unas condiciones que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. Son reglas generales para todos, cuando examina ambos documentos, marcados a y b, sin duda alguna lo que el denomina propiedad no es más que una condición suspensiva para preservar ese derecho futuro, una vez que se cumpla será será (sic)miembro propietario, porque se puede ser propietario de la acción, no estoy confesando que es propietario, pero esa condición no ha ocurrido. Frente al deudor cedido no esta perfeccionada la venta porque el acontecimiento no ha ocurrido. Para culminar mi replica, dice que quejoso que se está enterando hoy, pero eso es un error muy grave, porque el no puede alegar a a su favor su torpeza, cuando manifiesta en su escrito de amparo que fue notificado en enero de 2020, a la fecha han pasado 41 meses de tolerancia al no ejercicio del derecho y un año después de la segunda supuesta lesión. Allí hay una caducidad. Para concluir ciudadana juez, esta pretensión de amparo interpuesta, aparte de temeraria. ES inadmisible en razón a la caducidad de la acción o el no ejercicio de la via ordinaria. Culmina con la petición primaria de inadmisibilidad de la acción de amparo, se declare la temeridad y se condene en costas. ES TODO. …”
En su intervención la representación Fiscal expuso:
“…Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Publico, expresa: Vista la exposición de las partes y de las actas que conforman el expediente esta representación fiscal, garante de la legalidad y de las normas constitucionales considera que la parte dispone de vias ordinarias y solicita que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo. ...”
Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la exposición del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo textualmente así:
“…en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: Se NIEGA el alegato de existencia de CADUCIDAD y la posibilidad de utilizar VIAS ORDINARIAS, para la solución de conflicto planteado por la parte demandante.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio, contra la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
CUARTO: En consecuencia se reestablece el derecho pleno a la propiedad, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, mediante el uso de instalaciones de GUATAPARO COUNTRY CLUB y se le reconoce y reestablece el pleno derecho a su propiedad sobre la acción N° 379 de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB.
QUINTO: Como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ORDENA a la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, permita tanto al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y a sus familiares beneficiarios el ingreso a las instalaciones de Guataparo Country Club y el uso de sus instalaciones; así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379.
SEXTO: Se acuerda mantener la medida cautelar innominada dictada en fecha 28 de mayo de 2024, hasta tanto culmine este proceso con sentencia definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.…”
Con relación al material probatorio, pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas que cursan en autos, que son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia de cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado del demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple de carta de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el querellante, dirigida a la querellada. No se le concede valor probatorio por ser copia simple de una carta en la que no consta su recepción por la parte demandada. Así se establece.
- Marcado “A”: original de carta enviada a la presunta agraviante por los ciudadanos ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE y su cónyuge. Este documento fue impugnado de forma genérica por el apoderado judicial de la parte demandada agraviante, al únicamente señalar que en el no consta la firma del demandante. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mismo se hace una oferta de venta, totalmente válida, hecha por la ciudadana antes mencionada como expropietaria de dicha acción y autorizada por su cónyuge. Así se decide.
- Documento autenticado en fecha 12 de enero de 2021, ante la Notaría Pública del estado de Florida en Estados Unidos de Norteamérica, por el cual la ciudadana ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE reconoce la venta de la acción N° 379 de la Asociación Civil Guataparo Country Club, al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ. El cual fue debidamente traducido. Este documento fue impugnado de forma genérica por el apoderado judicial de la parte demandada agraviante, al únicamente señalar que en el no consta la firma del demandante. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mismo consta fehacientemente la aceptación de la oferta por parte del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ cuando la vendedora expresamente indica que le vendió la acción N° 379 y que recibió a su entera y cabal satisfacción en la cuenta zelle jbellsmythe@gmail.com, la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00$) por el precio de venta, y autorizada por su cónyuge. Así se decide.
- Marcada “C”: copia de formulario para aspirante a socio de Guataparo Country Club y copia de autorización para el uso de imagen e información personal. Tales documentos no se valoran por ser copias simples de documentos privados. Así se decide.
- Marcada “D”: impresión de correo electrónicos enviados desde la dirección electrónica penalista14@hotmail.com, a la dirección electrónica dmijares@guataparocc.com, referido a la remisión de archivo adjunto de carta de entrevista. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “E”: original de carta emitida por el Gerente General de la demandada en fecha 08 de diciembre de 2020, dirigida al querellante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “F”: original de carta emitida por el Gerente General de la demandada en fecha 11 de julio de 2023, dirigida al querellante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado del “1” al “15”, legajos de impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica cuentasporcobrar@guataparocc.com a penalista14@hotmail.com, relativos a constancias de pagos de la acción N° 379. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Marcados “16” al “18” recibos de pago emitidos por la Asociación Civil Guataparo Country Club Nros. 052775, 052671 y 051821 respectivamente, a favor del ciudadano Ramón Andrés Mora Martinez. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia del estatuto social de la Asociación Civil Guataparo Country Club. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Constancia emitida por la Federación Venezolana de Golf. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de recibo de pago de fecha 05 de junio de 2024, emitido por la querellada, a nombre del accionante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Impresión de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica sistemagcc@84709037mailchimpapp.com y sistemagcc@send.mailchimpapp.com, perteneciente a la querellada, a la dirección electrónica penalista14@hotmail.com perteneciente al querellante, remitiendo información acerca de las cuotas ordinarias de mantenimiento de Guataparo Country Club. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Marcado “A”: Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2024. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: Estatutos de la demandada de fecha 27 de junio de 2018. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B1” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la demandada, inscrita ante la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el N° 26, folio 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C”: Impresión de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2023, expediente 21-0439, impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Documentos privados: -Original de hoja donde constan datos del demandante y su concubina y recibo de gastos administrativos de admisión. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de check list documentos a consignar proceso de admisión. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de formulario para aspirante a socio de fecha 17-02-2020. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de comunicación emitida por el Gerente General de la Asociación Civil Guataparo Country Club, de fecha 14-02-2020, con firma original de recepción. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de Comunicación emitida por el demandante al Presidente de la Junta Directiva de la demandada de fecha 16 de marzo de 2020. No se le concede valor probatorio por ser copia simple de una carta en la que no consta su recepción por la parte demandada. Así se establece.
- Copia de impresión de correos de fecha 10 de septiembre de 2020 de la dirección electrónica dmijares@guataparocc.com a penalista14@hotmail.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Copia de carta de fecha 10 de septiembre de 2020 dirigida al ciudadano Ramón Andrés Mora. Este documento no tiene valor probatorio, por ser un documento sin firma autógrafa. Así se decide.
- Impresión de correo de fecha 16 de octubre de 2020, enviado desde la dirección electrónica dmijares@guataparocc.com a la dirección electrónica penalista14@hotmail.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Original de carta de fecha 16 de marzo de 2020 emitida por el demandante al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la demandada. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de impresión de correo electrónico desde la dirección electrónica dmijares@guataparocc.com a penalista14@hotmail.com de fecha 13 de agosto de 2020. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Original de impresión de correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2020, enviado desde la dirección electrónica penalista14@hotmail.com a dmijares@guataparocc.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Copia de carta de fecha 16 de marzo de 2020 emitida por el demandante al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la demandada. Este documento no tiene valor probatorio, por ser un documento sin firma autógrafa. Así se decide.
- Copia de comunicación emitida por el Gerente General de la Asociación Civil Guataparo Country Club, de fecha 08-12-2020. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copias de carta de fecha 14 de febrero de 2020, emitida por los ciudadanos Ana Cristina Arcay de Bell-Smythe y James Bell-Smythe Romero, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la demandada. Estos documentos ya fueron valorados al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante. Se reitera su mérito. Así se decide.
- Copias de cédulas de identidad de dichos ciudadanos. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de carta de fecha 13 de octubre de 2020 dirigida al ciudadano Ramón Andrés Mora. Este documento no tiene valor probatorio, por ser un documento sin firma autógrafa. Así se decide.
- Original de impresión de correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2020, enviado desde la dirección electrónica penalista14@hotmail.com a dmijares@guataparocc.com. Copias de carta de fecha 10 de septiembre de 2020 dirigida al ciudadano Ramón Andrés Mora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Original de acta de entrevista de fecha 15 de octubre de 2020. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de autorización para el uso de imagen e información personal de fecha 20 de julio de 2020. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de factura de fecha 27-07- 2020 por concepto de gastos administrativos. Este documento no tiene valor probatorio, por ser un documento sin firma autógrafa. Así se decide.
- Impresión de transferencia vía zelle desde la cuenta que termina en 1078 a guataparozelle@gmail.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Original de acta de escrutinio de fecha 20 de noviembre de 2020. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de formulario para aspirante a socio de fecha 17-02-2020. Carece de valor probatorio por ser copia simple de un documento privado, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de impresión de transferencia vía zelle desde la cuenta que termina en 1078 a guataparozelle@gmail.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Originales de cartas emitidas por el demandante a la demandada en fecha 26 de febrero de 2020. – Original y copia de carta de fecha 15 de diciembre de 2020 emitida por el demandante a los miembros de la Comisión de admisión de la demandada. Estas comunicaciones no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo cual quedan reconocidas. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de carta emitida por el demandante a la demandada en fecha 26 de febrero de 2020. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
- Originales de cartas de recomendación y copias de cédulas de socios emisores de dichas cartas y originales de cartas de postulación al ciudadano demandante ante la asociación civil demandada y copias de cédulas de los emisores de dichas cartas. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Del folio 270 al 277 originales de recibos varios emitidos por la demandada. Estos documentos no tiene valor probatorio, por ser un documento sin firma autógrafa. Así se decide.
- Original de Check List documentos a consignar. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de Formulario para aspirante a socio de fecha 24-05-2023. Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia de recibo emitido por la demandada por gastos administrativos de fecha 24 de mayo de 2023. Esta comunicación no fue impugnada por la parte demandante, por lo cual quedan reconocidas. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de impresión de correo electrónico desde la dirección electrónica dmijares@guataparocc.com a penalista14@hotmail.com de fecha 25 de mayo de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2023, enviado desde la dirección electrónica penalista14@hotmail.com a dmijares@guataparocc.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Original de acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2023. Original de acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de reporte de entrevista preliminar de fecha 30 de mayo de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Hoja donde constan datos del demandante y su concubina y recibo de gastos administrativos de admisión. Al no haber sido impugnado por la parte querellante, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de impresión de correos electrónicos de fecha 31 de mayo de 2023, enviado desde la dirección electrónica penalista14@hotmail.com a dmijares@guataparocc.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
- Copias de carta de fecha 14 de febrero de 2020, emitida por los ciudadanos Ana Cristina Arcay de Bell-Smythe y James Bell-Smythe Romero, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la demandada. Este documento, ya fue valorado y se reproduce su mérito. Así se decide.
- Copia de documento emitido por los ciudadanos Ana Cristina Arcay de Bell-Smythe y James Bell-Smythe Romero, en fecha 12 de enero de 2021, ante la Notaria de Miami Dale en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Este documento, ya fue valorado y se reproduce su mérito. Así se decide.
- Copia y original de carta emitida por el demandante en fecha 15 de mayo de 2023, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de Acta de unión estable de hecho de fecha 15 de mayo de 2023, de los ciudadanos Ramón Andrés Mora Martinez y Deyanira Montilla Azuaje. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de carta de postulación de fecha 15 de abril de 2023 y copia de la cédula de identidad del postulante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcadas “D”, “D1”, “D2” y “D3” Copia y original de Copia y original de carta emitida por el demandante en fecha 15 de mayo de 2023, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D4” Original de autorización para el uso de imagen e información personal de fecha 22 de mayo de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Originales de cartas de postulación dirigidas a la Junta Directiva de la Asociación Civil Guataparo Country Club y copias de cédulas de identidad de los postulantes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D4” original de acta de resultado de escrutinio de fecha 4 de julio de 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D5” copia de carta de fecha 11 de julio de 2023, emitida por el Gerente General de la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de nota de entrega. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de diversas sentencias. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Asi se establece.
IV
PUNTO PREVIO
DEFENSAS DE INADMISIBILIDAD.
1) La caducidad de la acción alegada por la parte demandada presunta agraviante: Alega la parte demandada en su escrito de fecha 03 de junio de 2024 y en la audiencia constitucional: “… Afirma el Quejoso que fue notificado el 8 de diciembre del año 2020, de la primera No Admisión, y hasta la presente fecha 29 de mayo del año 2024, han transcurrido 41 meses de ocurrido el presunto agravio, es decir 1.230 dias calendarios consecutivos, que demuestra su aceptación expresa y tacita en que ocurrió el presunto hecho lesivo del infractor, ocasionando la perdida de la "urgencia" al dejar transcurrir más de 6 meses como lo impone la norma. En este orden de ideas confiesa el Quejoso que la segunda presunta infracción constitucional ocurrió el 11 de junio del año 2023; es decir, han transcurridos 11 meses, que representan 330 dias calendarios consecutivos del presunto hecho lesivo, quedando demostrado su aceptación expresa y tacita ocasionando la perdida de la "urgencia" al dejar transcurrir más de 6 meses que se traduce en pérdida del Derecho y la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo…”
Basa su defensa en el contenido del artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
Debe revisarse los alegatos de la parte demandante, quien señaló en su libelo:
“…La presente acción de amparo Constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto: se puede decir la violación de mis derechos constitucionales se iniciaron al violar el derecho al debido proceso, a la defensa y luego, a la propiedad, los cuales fueron trasgredidos por LA DECISIÓN LLEVADA A CABO POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante reunión celebrada el dia, 20/11/2020, y en fecha, 11/07/2023, en el segundo proceso de admisión, CON FUNDAMENTO EN EL "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMEROS (sic) DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB"; e incluso empeorada la condición de mis derechos al reconoce mi condición de propietario con el cobro de las cuotas de condominio y generar una dificultad lógica insuperable (aporía) ya que no se me permite el ingreso a las instalaciones del club, no obstante, sin importar el rango constitucional de mis derechos se encuentran sometidos a una violación flagrante (aporia), valga mencionar nuevamente, al derecho que tengo al debido proceso, a la defensa, asi como al uso, goce, disfrute y disposición de la acción signada con el N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB que provienen conforme al contenido del articulo 4 de los Estatutos Sociales se mantiene perpetua en el tiempo y resulta imposible de detener y solo queda para la protección de mis derechos el ejercicio de la acción de amparo, lo que produce que la violación de los Derechos Constitucionales que denunciada previamente, no ha cesado, por el contrario, se mantiene perpetua.
La violación de los Derechos Constitucionales que denuncio como violados son las contenidas en los artículos 20, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es perfectamente reparable mediante la sentencia que se dicte en la presente causa, pues puede restablecer plenamente mi Derecho a la propiedad en virtud del reconocimiento, tácito que de la misma ha realizado la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, al cobrar, y recibir los pagos que efectúo de las cuotas de condominio, toda vez que durante CINCUENTA MESES CONSECUTIVOS vengo realizándolos, siendo el último pago efectuado, en fecha, 28/04/2024, estando pago hasta el mes de mayo del 2024.
Es evidente que en el presente caso no ha habido consentimiento tácito y mucho menos, expreso, a la violación constitucional denunciada, de los actos lesivos, toda vez que mi representado no ha renunciado a sus obligaciones con o propietario, pagando las obligaciones que por cuota de condominio generan la acción de su propiedad…”
De las actas procesales se evidencia que la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, le exigió como requisito al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, la renuncia anticipada a su derecho a la defensa para que pudiera someterse al proceso de selección para su admisión, como se evidencia de la carta promovida por la demandada, que corre a los folios 248 y 249 de la Pieza 1 del Cuaderno Principal de este expediente.
Con dichas comunicaciones, se extrae anticipadamente del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, su consentimiento a la decisión de la Comisión señalada y por otra parte evidencia este Tribunal que la asociación civil demandada, le exige y recibe de dicho ciudadano, el pago de las cuotas de mantenimiento o condominio mensuales de la acción N° 379; como se evidencia de la impresión de correos electrónicos que corren a los folios 337 al 343 de la pieza 1 del cuaderno principal y los recibos de pago de las cuotas de condominio y especiales de la acción N° 379, folios 81,82, 83, 281 y 336 de la pieza 1 del Cuaderno Principal de este expediente.
Tales pruebas permiten concluir que, las violaciones constitucionales denunciadas, sobre el derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad, no han cesado con la notificación de la decisión de la Comisión en fecha 11 de junio de 2023, ya que como alegó y probó el demandante, se producen y se pueden seguir produciendo mes a mes, al exigirle el pago de las cuotas de mantenimiento sin que le sea reconocida la propiedad de la acción por la Asociación Civil agraviante, ni permitirle el disfrutar de las instalaciones del Club y exigirle una renuncia anticipada a su derecho a la defensa. Son circunstancias que lleva a la certeza que no existe el consentimiento tácito del demandante, y que no ha cesado las lesiones constitucionales denunciadas, por lo que la defensa de caducidad de la acción de amparo constitucional no debe prosperar. Así se decide.
2) En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y por la representante del Ministerio Público, basada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias para el ejercicio de protección de los derechos invocados.
Debe esta juzgadora revisar el contenido doctrinario de los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su libro El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que “…el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, …”
Indica la parte demanda en su escrito de fecha 03 de junio de 2024, lo siguiente:
“…El Quejoso no señala porqué optó por intentar una acción de amparo, sin haber agotado los medios que prevé nuestro ordenamiento jurídico, ni justifica o señala la razón de su ineficacia; desnaturalizando la acción de amparo constitucional al pretender que con la interposición de esta acción de amparo se le cree un derecho de socio en la una Asociación Civil que se ha negado a admitirlo por no cumplir con lo señalado en sus Estatutos…”
Existe reiterada y pacífica jurisprudencia, con decisiones sobre que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Por lo cual debe estudiarse la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impiden el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
En el escrito de Amparo se explicó la razón por las cuales no se acudió a la jurisdicción ordinaria, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.
En el libelo narra el querellante, como razón para acudir a la vía de amparo constitucional:
“…No existe tampoco causal de inadmisibilidad por el uso de los medios procesales ordinarios, dado que no es viable el ejercicio de una merodeclarativa para el reconocimiento de su propiedad toda vez que la misma ha quedad plenamente reconocida por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB al cobrarlas cuotas de condominio, las cuales he pagado durante CINCUENTA MESES CONSECUTIVOS, siendo el último pago efectuado, en fecha, 28/04/2024, estando pago hasta el mes de mayo del 2024….”
“…al generar ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante sus organismos una dificultad lógica insuperable (aporia) que me impide el ejercicio de múltiples derechos constitucionales no deja otra vía para su restablecimiento que el uso de la acción de amparo…”
Algunas de las circunstancias que podría justificar el acceso directo al amparo son: en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (Vid, sentencia SC núm. 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui.
Alega la defensa, en su escrito de fecha 03 de junio de 2024, que la parte agraviada disponía del ejercicio de una acción mero declarativa para el reconocimiento de su propiedad, al pretender que con la interposición de esta acción de amparo se le cree un derecho de socio. Que podía demandar a la persona que le vendió la acción N° 379 por cumplimiento, intimación o vía ejecutiva. Que también podía demandarla por repetición de pago o pago de lo indebido, así como la resolución de la verificación de la tradición.
En el momento de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, adicionalmente expresó, que el demandante podía intentar una acción de nulidad de la decisión de la Asociación Civil o los daños y perjuicios por la negativa de su admisión.
Al respecto de la acción mero declarativa para el reconocimiento de la propiedad, esta Tribunal observa que establece el artículo 1.137 del Código Civil “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.” El artículo 1.161 eiusdem establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; Y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”. el artículo 1.166 eiusdem, señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan y aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Alega la Asociación Civil agraviante que el agraviado ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTINEZ, no es propietario de la acción Nro.379, por cuanto la obligación se encontraba sometida a una condición suspensiva por el presunto comprador, hoy accionante en amparo constitucional.
Por su parte el agraviado alega en su libelo de pretensión el reconocimiento tácito de la propiedad y al momento de efectuar la réplica en la audiencia constitucional, alegó que la transmisión de la propiedad se había efectuado de conformidad con los artículos 1.137, 1.161 y 1.166 del Código Civil.
Al respecto este Tribunal observa de las pruebas promovidas por la Asociación Civil agraviante, que cursan a los folios 241 y 285 que se identificada al ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTINEZ, como propietario de la acción Nro.379 de la Asociación Civil Guataparo Country Club, por lo que efectivamente de dichos instrumentos se desprende como un hecho relevante el reconocimiento tácito de la propiedad que detenta sobre dicha acción, así como, en las comunicaciones que cursan a los folios 220, y 320 donde se niega su admisión, que no se cuestiona los instrumentos por los cuales el agraviado manifestó a la asociación civil de forma inequívoca su aceptación de la oferta, así como la vendedora y su cónyuge declararon recibir el pago del precio.
De conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil antes transcrito la Asociación Civil agraviante por ser un tercero es ajena al contrato que se perfección entre el agraviado y la persona quien vende la acción ciudadanos ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE y su cónyuge, por lo tanto, no puede alegar la demandada, que habiéndose perfeccionado el contrato entre el demandante y la vendedora y su cónyuge que el mismo se encuentre sometido a una condición suspensiva cuando existe una manifestación inequívoca entre los contratantes sobre el perfeccionamiento de la venta de la acción Nro.379, en virtud de la norma antes citada. Tampoco puede alegar que ante su desconocimiento como tercero en la relación contractual, el demandante deba acudir ante los órganos judiciales para intentar una acción merodeclarativa de propiedad. Las partes contratantes están conformes con el contrato y solamente resta que la agraviada permita la tradición de la acción mediante la suscripción del libro de accionista correspondiente, todo ello en razón que la asociación civil agraviante es un tercero ajeno al contrato, como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil. Así se establece.
Este tribunal aprecia que la asociación civil agraviante alega a la defensa la existencia de vías ordinarias señalando que es deber de la agraviada intentar un juicio de nulidad sobre los estatutos de la asociación civil, así como una eventual demanda por daños y perjuicios. Considera esta juzgadora que el demandante no se encuentra obligado a intentar el juicio de nulidad ya que lo que pretende es disfrutar de su propiedad, tampoco intentar una demanda por daños debe esperar que en su esfera patrimonial se materialicen para poder reclamarlos judicialmente, es decir que debe esperar que se produzca el daño para reclamarlo.
En relación a la defensa de la asociación civil agraviante sobre el hecho que el agraviado tiene que intentar la acción de cumplimiento de contrato, resolución de contrato, cobro de bolívares por via de intimación o via ejecutiva, contra la persona que le vendió la acción, esta Juzgadora considera que las partes contratantes de esa venta, se encuentran conformes con el negocio jurídico mediante el cual el agraviado adquiere la propiedad y con el ejercicio de la acción de amparo éste último manifiesta su interés en ejercerla sobre la acción número 379, el cual desconoce la Asociación Civil agraviante sin ninguna decisión judicial que lo autorice a ello, por lo que, mantiene su condición de tercero: razones por las que tal defensa y opinión del Ministerio Público, de inadmisiblidad del amparo constitucional por la existencia de otras vías judiciales para satisfacer el interés del demandante, no puede prosperar. Así se decide.
V
DEL FONDO DEBATIDO
Para dictaminar al fondo esta acción, corresponde revisar los presupuestos de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, esto es, la propiedad, el debido proceso y el libre desenvolvimiento de la personalidad, previstos en los artículos 115, 49 y 20 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
El accionante denunció la violación a los derechos a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y alegó en su libelo:
“…DE LA VIOLACIONES CONSTITUCIONALES AL DERECHO AI DEBIDO PROCESO, Y EN CONSECUENCIA AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO
Ciudadano Juez, antes de señalar las violaciones constitucionales debo destacar que por documento privado suscrito por la ciudadana, ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-13.045.173; quien participa en fecha, 14 de febrero de 2020, a la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB su decisión de venderme la acción de su propiedad, signada con el N° 379, у posteriormente dicho acto jurídico fue ratificado mediante documento otorgado el 12 de enero del año 2021, por ante el Notario Público del Estado de La Florida, en los Estados Unidos de América; el cual se encuentra debidamente apostillado bajo el N" 2021-9111 de fecha 24 de enero de 2021.
En sintonía con lo anterior, es obligación de la asociaciones civil o clubes de garantizar el derecho al debido proceso, ello no tan solo implica el establecimiento de un procedimiento que siga las premisas establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que en su diseño no se establezca una aporia que impida que se garantice el derecho al debido proceso y, a la defensa y evite a toda costa la violación de cualquier derecho constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.
En efecto, una "APORÍA" es una dificultad lógica insuperable que puede ser diseñada por una parte en perjuicio de la otra, para impedir de manera subrepticia que la parte afectada por ella en sus derechos, pueda exigir el reconocimiento de los mismos por el entramado diseñado para ello o incluso que se produzca de manera accidental, sin embargo, ello no evita que la mencionada dificultad lógica insuperable no cercene de manera flagrante y compleja los derechos Constitucionales de una persona.
En mi caso, puede apreciar, en primer lugar, que los estatutos del club no han sido ajustados de acuerdo con la orden emanada de nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional, y en segundo lugar, que con el diseño del procedimiento creado por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, se genera una "APORÍA", en el procedimiento de admisión que impide no tan solo conocer las razones por las cuales se niega su admisión como socio, sino que reconoce a quien tenga la propiedad de la acción tiene la obligación de cumplir con el pago de las cuotas de condominio como ocurre en mi caso pero no el derecho de disfrutar de la misma, valga decir, del uso total de instalaciones lo que obviamente incluye para mi el uso de la cancha de golf, circunstancia que entra en contradicción con el derecho a la propiedad que la referida asociación civil me reconoce.
Es de resaltar que el pago de las cuotas de condominio es una obligación que solo tiene el propietario de la acción, y a pesar de ello con la aporia, valga decir, con la dificultad lógica insuperable creada en el procedimiento, me impide como accionista el disfrute de los beneficios de la propiedad de la acción al no permitirme el acceso a las instalaciones, produciendo una violación en mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al afectar el goce que tengo de la acción, y como consecuencia de ello, también vulnera al libre desenvolvimiento de mi persona al impedirme utilizar las mismas para practicar golf, en pocas palabras, soy victima de múltiples violaciones a mis derechos constitucionales como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto.
Por otra parte, si bien es cierto que el Reglamento le da atribuciones a la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB para tomar la decisión de no admitirme como Miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, no es menos cierto que como propietario se me debe garantizar el debido proceso lo cual impera por mandato constitucional considerando las particularidades de mi caso en concreto; y es por lo que la presente acción, y debe estar libre tanto el proceso como sus resultados de dificultades lógicas insuperables, y son las razones que me conducen a la convicción que LA DECISIÓN LLEVADA A CABO POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante reunión celebrada el día, 20/11/2020, y en fecha11/07/2023, en el segundo proceso de admisión, CON FUNDAMENTO EN EL "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB" ASÍ COMO EL HECHO DE RECONOCERME COMO PROPIETARIO PARA EL PAGO, PERO NO ASİ PARA EI DISFRUTE DE LOS DERECHOS QUE ME OTORGA LA PROPIEDAD DE LA ACCIÓN, constituyen circunstancias que no tan solo ha violado ms derechos constitucionales, sino me mantiene de manera perpetua en una dificultad lógica insuperable que me impide el restablecimiento pleno de mi derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre desarrollo de mi personalidad ya que con una violación a mis derechos de tal magnitud se impide derecho a disfrutar de los beneficios que derivan de mi propiedad, pero soy obligado a cumplir con el pago de las cuotas de condominio para evitar perder la acción por un eventual remate por falta de pago de la misma.
Todas estas circunstancias descritas en los párrafos que anteceden plantean complejas circunstancias que generan una dificultad lógica insuperable para el ejercicio de derechos constitucionales pues son contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violan y menoscaban mi derechos constitucionales previstos en el articulo 49, (derecho a la defensa y al debido proceso), el contenido en el artículo 115 (el derecho a la propiedad) y el establecido en el artículo 20 (el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad)….omissis…
Es imperativo considerar que la más importante de las garantías constitucionales que tiene toda persona natural o jurídica, amén del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva; es el hecho que la justicia sea impartida conforme a las normas establecidas en la Constitución y las leyes; vale decir, en el curso de un DEBIDO PROCESO, cuyos principios se aplican, no sólo en las actuaciones judiciales, sino también las administrativas y bajo ningún concepto deben existir dificultades lógicas que impidan el ejercicio de los mismos.
La garantía al debido proceso que se ha desarrollado detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido analizada extensamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificándosele como una "garantia suprema dentro de un Estado de Derecho"; y es por ello que mediante sentencia Nº 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los, Tres Rebeldes), la Sala Constitucional señaló: "...se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantias indispensables para que exista una tutela judicial efectiva a lo que agrega la mencionada sentencia, que no se le atribuye una clase determinada de proceso; "... sino la necesidad de que cualquiera sea la via escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimos, las leyes. procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensade la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
La Sala Constitucional, de manera reiterada, ha señalado al alcance del contenido del artículo 49 de la Constitución, pero especial mención se debe hacer a la sentencia Nº 80 del 1° de febrero de 2001 (Caso: Impugnación de los articulos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en donde alude:…omissis…
El derecho a la defensa ha sido amplio y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, considerándose como:
… garantia que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses. necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa. (Sentencia N 1166 de 29 de junio de 2001, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Alejandro Moreno vs Sociedad Mercantil Auto Escapee Los Arales. S. R.L)
En razón de lo anterior podemos colegir que el derecho a la defensa, como garantia del debido proceso, no puede ser desconocido ni siquiera por el legislador, y esta precisión quedó sentado de manera clara en la sentencia de la misma Sala Constitucional signada con el N° 321 del 22 de febrero de 2002. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Papeles Nacionales Flamingo, C.A. vs. Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo) en la cual esgrime que las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental, derivan por si mismas del texto constitucional y si el Legislador amplia el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegitimas, razón por la cual resulta mas claro concluir que al generar ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante sus organismos una dificultad lógica insuperable (aporia) que me impide el ejercicio de múltiples derechos constitucionales no deja otra vía para su restablecimiento que el uso de la acción de amparo.
Vale la pena destacar, que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la via procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva lo que con mayor claridad permite entender que la Jurisdicción Constitucional no puede tolerar una dificultad lógica insuperable (aporia), como ocurre en mi caso que impide el ejercicio de mis derechos constitucionales.
En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oido en el juicio, ya sea que la misma provenga de una dificultad lógica insuperable trae como consecuencia que se produzca múltiples violaciones constitucionales, tal y como sucede en mi caso, que producen indefensión y la violación de la garantia de un debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad y solamente hacen posible la vía de la acción de amparo para el restablecimiento de mis derechos constitucionales y se permita el uso de mi propiedad (acción).
Por su parte, el artículo 115 constitucional, compone una garantía del Estado de derecho venezolano, dado que se encuentra resguardado el derecho a la propiedad, y dentro de ese derecho se encuentra el uso, goce, disfrute y disposición del bien, sin más limitantes que las dispuestas en normas de rango legal y sub legal.
En mi caso es preciso destacar que se considera relevante el análisis de la vulneración de un derecho fundamental, y es por ello que debo resaltar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, N° 462 de fecha 06 de abril de 2001, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona: …omissis…
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humar o que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implicita un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión cue le desconoció debe imputársele la causa de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en via de amparo, una vez agotada la via ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver sentencias Nros. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendria revisable por la jurisdicción ordinaria....(Resaltado y subrayado propio).
Con base a lo anterior, se puede decir que tanto el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, los cuales fueron trasgredidos por LA DECISIÓN LLEVADA A CABO POR LA COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante reunión celebrada el dia, 20/11/2020, y en fecha, 11/07/2023, en el segundo proceso de admisión, CON FUNDAMENTO EN EL "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB", ASİ COMO SU CONDUCTA DE IMPEDIRME DISFRUTAR DE LA PROPIEDAD DE LA ACCION; lo que incluso empeora la condición de ms derechos constitucionales al reconocer mi condición de propietario con el obro de las cuotas de condominio y generar una dificultad lógica insuperable (aporia) ya que no se me permite el ingreso a las instalaciones del club, no obstante, sin importar el rango constitucional de mis derechos se encuentran sometidos a una violación flagrante (aporia), valga mencionar nuevamente, al derecho que tengo al debido proceso, a la defensa, así como al uso, goce, disfrute y disposición de la acción signada con el N° 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB que provienen conforme al contenido del articulo 4 de los Estatutos Sociales se mantiene perpetua en el tiempo y resulta imposible de detener y solo queda para la protección de mis derechos el ejercicio de la acción de amparo.
Si bien es cierto que la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, está facultada para dictar dicha decisión, en un procedimiento donde no se me respetaron las garantias constitucionales, ya que el "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB” esta viciado de nulidad, toda vez que su contenido sublegal no se encuentra cónsono con las normas constitucionales, ya que las garantias que hago valer mediante la presente acción no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial, sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos.
De alli que en un procedimiento que pretenda la admisión, sanción de naturaleza disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación juridica del sujeto, en virtud que tales principios deben ser respetados y mucho menos pueden ser utilizada dicha sanción para impedir el uso pleno de mi propiedad, la cual como ya he mencionado tantas veces, es reconocida por la propia asociación civil al exigirme el pago de las cuotas de condominio, al no permitirme el acceso para el disfrute de las instalaciones, ya que con tal aporía lo que se pretende es que me desprenda de mi propiedad, cercenando así mis derechos constitucionales, cuya protección pretendo mediante el ejercicio de la presente acción de amparo.
Ciudadano juez, como puede apreciar en el presente caso se trata de un acto mediante el cual se pretendió INADMITIRME mediante un proceso deficiente, para luego reconocer mi derecho de propiedad para exigirme el pago de las cuotas de condominio pero sin concederme el derecho al uso de las instalaciones y beneficios que genera las acción que me pertenece en la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, lo que hace perpetua las violaciones constitucionales señaladas al generar una dificultad lógica insuperable que me impiden gozar de los derechos constitucionales ampliamente mencionados como violados.
Por otra parte, debo señalar que en la normativa que regula la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, en sus artículos 3, 4, 5 7 y 8, se establecieron las reglas para la admisión de socios, sin que en esos artículos se mencionen el procedimiento aplicable en caso que la decisión sea desfavorable al aspirante propietario de la acción.
Luego, cuando la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, mediante reunión celebrada el día 20 de noviembre de 2020, con fundamento en el "REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB" dicta su decisión de inadmitirme, resulta evidente que menoscabaron mis garantías a la defensa y al debido proceso, lo que por vía de consecuencia produce que fue violado mi derecho a la defensa, tal y como así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, (en el expediente N° 01-1957 en el juicio de Residencias Caribe, C.A., con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta). al señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias.
Por lo que es necesario resaltar que se me ha negado el derecho a la defensa, porque no se me dio la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente mis alegatos y pruebas por parte de la COMISIÓN DE ADMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB como el juez natural. Así como también el debido proceso, porque no se me ha permitido oirme de la manera prevista en la Constitución y ajustado mi derecho al tiempo y los medios adecuados para imponer mis defensas, y como colofón generan una dificultad lógica insuperable al reconocer mis obligaciones como propietario, pero no el derecho de gozar de los beneficios que la propiedad me genera, tal y como es el uso de las instalaciones…”
El artículo 26 de nuestro texto constitucional dispone lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En la garantía de la tutela judicial efectiva. debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso Isaías Rojas Arenas), en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, estableció que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 462 del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), estableció lo siguiente:
“A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”
Alega el demandante la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de su personalidad, contenidos como ya se ha dicho en los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido alega el demandante agraviado que la Asociación Civil Guataparo Country Club, a pesar de haber reconocido tácitamente su derecho a la propiedad de la acción N° 379, ha establecido un conjunto de dificultades lógicas insuperables (aporías) en perjuicio de sus derechos constitucionales.
Por su parte, alega la presunta agraviante en su defensa, que entre la presunta cedente propietaria y el presunto cesionario quejoso, se formalizó un documento de naturaleza privada bajo la modalidad de condición suspensiva, como se demuestra de documento privado fechado el 14 de febrero del año 2000.
Ante esta circunstancia, el agraviado haciendo uso de su derecho de réplica señaló que la Asociación Civil GUATAPARO COUNYTRY CLUB, tuvo conocimiento de la oferta realizada por la anterior propietaria de la acción al demandante, así como, la aceptación de la oferta realizada por parte de éste. Todo esto consta en las actas procesales, con los documentos que acompañó el presunto agraviado, los cuales cursan de los folios 29 al 36, de la pieza 1 del cuaderno principal de este expediente.
En este sentido, el agraviado afirma que la venta de la acción se perfeccionó en el momento en que la vendedora aceptó el pago de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal observa que en el documento que se encuentra inserto desde el folio 29 de la pieza 1 del cuaderno principal, efectivamente se aprecia la oferta de la acción al ciudadano RAMON ANDRÉS MORA MARTINEZ, en los términos siguientes:
“ Valencia, 14 de Febrero del 2020
Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB.
Su atención.-
Yo, ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMTHTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, N° V-13.045.173, propietaria de la acción N° 379 de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, por medio de la presente informo mi intención de vender dicha acción al ciudadano, RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.805, quien se compromete a cumplir con el proceso de admisión y someterse a la decisión de la Junta Directiva.
Asimismo, por medio de la presente, yo, JAMES BELL-SMYTHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V-12.103.545, en mi condición de cónyuge de la precitada socia titular de la acción N° 379, por medio de la presente, autorizo la venta de la misma en los términos expresos…”
En el documento contenido del folio 30 al folio 36, se evidencia que el autor de la oferta tuvo conocimiento inequívoco de la aceptación de la misma e incluso declaró haber recibido el precio de venta de la acción al señalar textualmente lo siguiente:
“Yo, ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMTHTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, N° V-13.045.173, propietaria de la acción N° 379 de la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, ubicado en avenida final paseo del club GUATAPARO en el Municipio Valencia en el Estado Carabobo en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente documento declaro; en fecha, 14/02/2020, traspasé mis derechos vendiéndole dicha acción al ciudadano, RAMÓN ANDRÉS MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.805, por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00$), recibido a mi entera y cabal satisfacción en cuanta Zelle, jbellsmythe@gmail.com de Bank of America. La presente acción se encuentra solvente con todas las obligaciones de pagos desde la fecha antes indicada, por lo que el comprador se compromete a seguir pagando las obligaciones desde el mes de marzo del año 2020. Y yo, JAMES BELL-SMYTHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V-12.103.545, en mi condición de cónyuge de la precitada socia titular de la acción N° 379, por medio de la presente, autorizo la venta de la misma en los términos aquí expresos. En la ciudad de Miami a la fecha de su presentación ante el Notario para su respectiva autenticación, para que surta efectos en la en la República Bolivariana de Venezuela…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, la transmisión de la propiedad se llevó a cabo por el consentimiento legítimamente manifestado por las partes cuando el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ pagó el precio y la vendedora y su cónyuge así lo aceptaron, por lo tanto, conforme a la norma antes citada, la cosa (acción) quedó a riesgo y peligro del adquirente.
Este Tribunal Constitucional observa que en efecto existió la transmisión de la propiedad de la acción N~379 hacia el hoy agraviado, por parte de la anterior propietaria y con el consentimiento de su cónyuge, a tenor de lo establecido en los artículos 1.1161 y 1.137 del Código Civil venezolano vigente. De igual manera este Tribunal constitucional observa que en las comunicaciones dirigidas por la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB al agraviado para comunicarle su no admisión como socio propietario, se aprecia efectivamente que en las mismas, no indican las causas por las cuales se niega su admisión a la Asociación Civil, así como tampoco se observa que se hubiere objetado la transferencia de propiedad realizada de acuerdo con los documentos que acompaño el agraviado para someterse al proceso de selección, que son los antes analizados. Asi se establece.
Se observa además que, entre los requisitos que se exigen para la admisión del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, estaba el requerimiento de la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, que el socio para someterse al proceso de selección debía renunciar de manera anticipada a ejercer cualquier acción contra los resultados del proceso de admisión tal y como se desprende de los recaudos que fueron promovidos por la demandada presunta agraviante, y cursan en autos a los folios 217 y 278 (check list documentos a consignar proceso de admisión: “…23 Carta en la cual el aspirante manifiesta someterse a la decisión que resulte del escrutinio realizado una vez culminado el proceso de votación correspondiente a su admisión…” y folio 248 y 249, cartas donde el agraviado renuncia a ejercer cualquier acción en contra de los citados resultados.
En consecuencia, estas circunstancias ponen en una situación de ventaja a la Asociación Civil agraviante sobre el demandante agraviado, al impedirle acceder a las vías ordinarias y extraordinarias a defender su derecho, al establecer una condición que va en detrimento a su derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que, debe someterse a ciegas y en menoscabo de sus derechos sobre los resultados, al trámite del proceso de selección. Igualmente se evidencia de las cartas que corren a los folios 44, 220 y 229 que cursan en este expediente traídas por ambas partes, que el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ nunca fue notificado sobre las razones de la negativa a su admisión, así como, del cuestionamiento que ahora la Asociación Civil realizó sobre la propiedad que ejerce el agraviado sobre la acción que tiene en la Asociación Civil Guataparo Country Club.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha insistido en el carácter absoluto e inviolable del derecho a la defensa. Así, por ejemplo, en Sentencia N° 97 de fecha 15/03/2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), señaló:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la C.R.B.V, cuando
expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero a norma constitucional no establece una clase determpinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…) De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...”
Al desconocer la transferencia de la propiedad y al exigir del agraviado su renuncia anticipada a sus derecho a la defensa, implica que a conveniencia de la agraviante es sometido el agraviado a la aceptación de su no admisión de manera arbitraria, que le impide el ejercicio de sus derecho a la defensa y al debido proceso, sino que conjuntamente con el desconocimiento que efectúa de la propiedad del agraviado le impide tener cualidad para acceder a cualquier órgano de administración de justicia, toda vez que tampoco permite la debida suscripción del libro de accionistas respectivo; todas estas circunstancias arrojan la convicción en esta Juzgadora que en efecto se establece una dificultad lógica insuperable al agraviado RAMON ANDRÉS MORA MARTINEZ, al requerirle que previo al conocimiento del proceso de selección se someta a ciegas a los resultados de la misma, violando así su derecho a la debido proceso. Así se declara.
Este Tribunal, al haber establecido que efectivamente se perfeccionó el contrato con la aceptación de la oferta por parte del ciudadano RÁMON ANDRÉS MORA MARTINEZ, para adquirir la acción Nro.379 y del reconocimiento tácito efectuado por la agraviante son las razones que conducen a esta juzgadora a la convicción que efectivamente el ciudadano RÁMON ANDRÉS MORA MARTINEZ, es el legítimo propietario de la expresada acción y se le está violentando su derecho constitucional de propiedad sobre la misma. Por lo que debe la Asociación Civil agraviante reconocerle su derecho a la propiedad y e inscribir a dicho ciudadano el libro de socios respectivo.Así de decide.
Este Tribunal constitucional observa que la asociación civil agraviante en ninguna de las comunicaciones dirigidas al agraviado cuestiona la existencia de la propiedad, por el contrario, existen elementos probatorios de las pruebas que aportó al proceso y a los cuales se hizo referencia previamente, que permiten establecer el reconocimiento tácito de la misma y esta circunstancia de desconocer el derecho de propiedad sobre la acción N° 379 del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, es alegada luego que éste demandó por amparo constitucional, de esta circunstancia se extrae los siguientes hechos en primer lugar, primero la agraviante pretende desconocer la propiedad del agraviado sobre la acción número 379, a pesar de ser un tercero y se encuentra impedida por mandato expreso del artículo 1.166 del Código Civil, y en segundo lugar, luego del reconocimiento tácito de la propiedad y ante un contrato válido, desconoce la existencia del contrato de venta, ya que a pesar de señalar que la condición era suspensiva y que la vendedora y el comprador eligieron transferir la propiedad, pretende estar por encima de la voluntad de los contratantes y siendo ajena al contrato expresar que el mismo no se perfeccionó por el incumplimiento de tal condición. Atribuyéndole con estos efectos de una condición resolutoria. Estas circunstancias llevan a la convicción a esta Juzgadora, que la asociación civil agraviante no le estaba permitido tomar la justicia en sus manos para desconocer un contrato del cual no forma parte, ya que es un tercero y sobre todo imponer su voluntad sobre los contratantes, haciendo prevalecer una condición resolutoria que en todo caso debía tenerse como no escrita a tenor de los dispuesto en el artículo 1.200 del Código Civil, violando con ello los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedó demostrado plenamente que la venta de la acción N° 379, fue válidamente realizada entre la anterior propietaria, su cónyuge y el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, así como el reconocimiento tácito de dicha venta por parte de la Asociación Civil agraviante, razón por la cual la Asociación Civil Guataparo Country Club generó una dificultad lógica insuperable (aporía) que impidió el derecho al debido proceso así como el derecho a la propiedad al exigirle el pago de las cuotas de mantenimientos derivadas de dicha acción sin el reconocimiento de su derecho pleno a la propiedad. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal constitucional considera necesario examinar las declaraciones emitidas por agraviante, ya que previamente fueron examinadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se desechan sus defensas y constituyen el eje principal de la controversia que se discute en el presente juicio, y al respecto de circunstancias se aprecia que la agraviante alego en el escrito de fecha 03 de junio de 2024 lo siguiente:
“…DE LOS PAGOS DEL QUEJOSO SIN EFICACIA AL TERCERO
Cabe destacar que los pagos realizados por el Quejoso son pagos extraordinarios por intervención de tercero ante la Asociación Civil Guataparo Country Club, y está orientado a proteger su derecho de futuro como lo establece el articulo 1.210 del Código Civil, porque la intención de venta está sometida a una condición suspensiva, de hecho futuro e incierto esa es la razón juridica por la cual paga el Quejoso, para disminuir o perder su derecho futuro, y por ese pago recurrente se subroga en el lugar de la Asociación y se constituye en acreedor de Ana Cristina Arcay de Bell Smythe, quien puede ser requerida por via ordinaria de cumplimiento o de procedimientos especiales, Intimación o vía Ejecutiva,
También puede ejercer la acción de repetición de pago por el pago de lo indebido contra Ana Cristina Arcay de Bell-Smythe, que lo hace acreedor de la acción de repetición de pago contra ésta ya mencionada por el pago de lo indebido, o demandar la resolución de la verificación de la tradición al no gozar a perpetuidad de documento de la membresía que es el documento a perpetuidad para disfrutar de las instalaciones de la Asociación Civil que hoy represento, como lo dispone el artículo 1.495 del Código Civil, por no cumplir con la condición suspensiva.
EFECTOS JURIDICOS DEL NEGOCIO SOMETIDO A CONDICION SUSPENSIVA
Resalta que la condición suspensiva ya expresada sigue vigente, y los efectos los explica el Maestro Maduro Luyando así: …
A lo citado Ramón Andrés Mora Martinez por la expectativa de derecho futuro debe pagar las cuotas de mantenimiento por cuanto es una condición expresa aun vigente y consecuencial de la suspensiva expresada por la Cedente en su intención de vender, la condición aún no ha ocurrido en consecuencia no existe venta o cesión perfeccionada.
La reglas de admisión no puede tratarse con preferencia desigual a los iguales, ya que la ciudadana ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, se sometió a las reglas estatutarias y reglamentarias para ser admitida como socio de la Asociación Civil Guataparo Country Club, regla legal para todos y contra todos como lo señala el articulo 10 de los estatutos de la Asociación Civil Guataparo Country Club, y lo establecido en el artículo 1.210 del Código Civil, explica por qué Ramón Andrés Mora Martinez paga las cuotas mensuales y es solo con el propósito de conservar su derecho de futuro como lo explica y lo confiesa en su improponible acción de amparo:
"... ante ello he venido cumpliendo con mi obligación del pago mensual de las cuotas de condominio de la misma..."
De no hacerlo así, la cosa corre riesgos de ser rematada y desaparece el objeto del inexistente contrato de venta o cesión que es la acción número 379….”
Igualmente en la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la parte demandada expresó: “…Por eso he citado en mi descargo el articulo 1210 del Código Civil, como lo que tiene es una tentativa de derecho futuro y hay unas obligaciones mensuales consecutivas de mantenimiento de la acción, obviamente el llamado comprador hoy quejoso se negó a cumplirlas. Porque esa fue la condición que le estableció en forma enlazada la que tuvo la intención de vender. Si se examina el documento primario que le dio lugar a la condición enlazada. El comprador se compromete a cumplir las obligaciones, derechos y deberes que están previstas en el documento de reglamento y estatutos de admisión, porque es una obligación que tiene la cedente en su grado de tentativa de vender esa es la razón del pago y ese pago de acuerdo al 1210 es en aras de conservar su derecho futuro, porque si entro en mora me ejecutan, me rematan la acción y se desaparece el bien del contrato de venta; porque el que tiene la tentativa de vender le traslada esa obligación…”
Tales declaraciones, acarrean como obligación a esta Juzgadora determinar si con ellas se produjo la confesión espontánea de la querellada.
Al respecto de este tipo de confesión ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, (Exp. 06-0480), para su procedencia en los términos siguientes:
“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios….
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla….
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente: ….
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido)….
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
“En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’….
Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).”
Analizado el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, este Tribunal lo comparte y hace suyo de conformidad por aplicación analógica del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si en la presente causa se produjo la confesión espontánea de la parte querellada. En tal sentido esta Juzgadora aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional es donde se garantiza el derecho a la defensa al presunto agraviante y es allí donde debe hacer los alegatos que estime convenientes para ejercerlo de manera efectiva.
Asimismo, la representación judicial del demandante agraviado pidió se declarar la confesión de la demandada cunado alegó en la audiencia constitucional lo siguiente: “…Usted en su defensa alegó la inadmisibilidad por la caducidad, lo que en principio pudo haber estar caduco, usted está, y así solicito de manera expresa que quede asentado y resuelto por el Tribunal, porque ese hecho fue alegado por usted. Es cierto entre las partes hay una condición hay una condición suspensiva, y en lo que el club acepta el ingreso la persona debe comprometerse a cualquier pago o cualquier circunstancia y pudiera hacer frente. Ellos tomaron la decisión porque mi representado quedó atrapado entre la vigencia de un reglamento y la vigencia de otro, decidieron en el iter de esa circunstancia, decidieron transferir la propiedad de manera definitiva y se perfeccionó el contrato. El 1200 del Código Civil señala (lee el artículo) , a lo largo de su intervención usted ha señalado que en el proceso de admisión existe una condición pero lo vio solamente desde el punto de vista de los contratantes, no vio que para el club también esa condición produce un efecto que está derivando del proceso de selección contenido en el reglamento, en donde el Club señala que se 80% o ese 79.4% que vote a favor no importa siempre y cuando el otro 20% decida, esa es una circunstancia, es una causa nula, pero desde el punto de vista del club se releva de la obligación de dar ingreso así que esa condición es resolutoria y olvidó la parte que de acuerdo a la disposición esa condición resolutoria se reputa como no escrita, fue precisamente lo que hizo que el club derivara todo el proceso de admisión, ahora con una condición que era nula…”
Lo que considera esta juzgadora como una vía de hecho contra el agraviado para desconocer su derecho a la propiedad e impedir el ejercicio a su derecho a la defensa.
Esta confesión emitida por la parte accionada fue expresamente exigida su valoración por la defensora judicial de los querellantes en amparo, lo que por vía de consecuencia, configuró todos los requisitos necesarios para que esta Juzgadora deba establecer la confesión espontánea de la parte querellada conforme al criterio jurisprudencial transcrito previamente, y por consiguiente, esta declaración de la parte querellada donde admite haber impedido el ejercicio de su derecho a la propiedad que tiene el accionante en amparo es una confesión espontanea de la parte de la asociación civil querellada y genera en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTINEZ, debe prosperar por violación directa del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia la violación al derecho constitucional previsto en el artículo 20. Así se decide.
En cuanto a la petición que se proteja el derecho del demandante al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, debe analizarse el contenido del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define desenvolvimiento como: “Acción y efecto de desenvolver o desenvolverse” y personalidad como: “Diferencia Individual que constituye a cada persona y la distingue de otra. Conjunto de características o cualidades originales que destacan en algunas personas. Persona de relieve, que destaca en una actividad o en un ambiente social”.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a desenvolvimiento como: “Desarrollo; curso, proceso. Habilidad, desenvoltura. Aptitud o dotes naturales para salir airoso de circunstancias difíciles o para actuar y hasta progresar con rapidez en tareas o desempeño recientes. Exposición metódica de una cuestión o asunto. Sustentación lógica de un principio o tesis, de una defensa o acusación”. En cuanto al vocablo personalidad, el mismo texto la define como: “Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. Carácter bien definido. Persona notable. Escrito o discurso que se concreta a determinadas personas con ofensa o perjuicio de las mismas. Capacidad para comparecer en juicio. Representación legal y bastante para litigar”.
El objeto protegido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de desenvolverse libremente en sociedad. Esto no excluye que la protección de una actuación pueda requerir la protección de determinados bienes, pero ello tiene lugar sólo como consecuencia del hecho de que la protección de tales bienes resulta instrumental para la protección de la acción. De este modo, se subsumen bajo este derecho actos de significativo valor para la realización personal y de la propia dignidad humana.
La parte querellante en amparo constitucional abogado RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, expresó en la audiencia constitucional lo siguiente:
“…Seguidamente el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, toma la palabra y expone: … omississ.. En el dia de hoy mis alegaciones es precisamente sobre el derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad y al ejercicio del deporte ya que soy golfista amateur por mas de seis años y he participado en torneos nacionales e internacionales. Consigna su constancia como miembro de la Federación Venezolana de Golf. En base a esta pasión por el golfe (sic) que es un derecho consagrado en el artículo constitucional 111, que de los hechos narrados en la solicitud de amparo pudiera el tribunal darle una calificación distinta a las alegadas, no incurriendo en ultrapetita. (pasa a leer el contenido del artículo 11 de la Constitución) Conforme al 203 de nuestra Constitución donde el constituyente venezolano, consagra cuales son las leyes que van a desarrollar estos derechos constitucionales. Tenemos una ley orgánica del Deporte en su art 7, establece el ámbito de aplicación de la misma ley, (pasa a leer el contenido de dicho articulo), en este caso se somete al imperio de esta ley Orgánica Guataparo Country Club. (pasa a leer el artículo 2 de la asociación civil Guataparo Country Club),… Tengo un sentido de pertenencia por el golf y por Guataparo Country Club porque tengo mas de 50 meses pagando las cuotas ordinarias y extraordinarias, como obligación como propietario de al acción 379 de Guataparo Country Club, el último pago es del dia de ayer y consigna el recibo. No es fácil estar pagando y lo triste es no poder hacer uso de ella. Tengo la propiedad de la acción por mandato de la Constitución, porque el derecho de propiedad está regulado por ley y todas aquellas normas sublegales deben someterse a la Constitución y el reglamento interno de Guataparo Country Club colide con el art 15 de la constitución. Cuando ha caído en mora luego de 90 días procede el Club a rematar la acción y si entro en un remate se remata la acción y el valor del remate no me queda a mi como propietario ni a cualquier propietario legítimo sino le queda a las arcas del club. En base a lo alegado a mi derecho como deportista y tengo una condición especial no le implica llegar a cualquier club a ejercer la práctica del deporte y tiene una condición especial porque el 14 de febrero de 2020 por disposición del reglamento vigente para la fecha donde quise ingresar como socio a Guataparo Country Club, me sometí a un proceso de admisión, (pasa a leer el articulo 7 del reglamento vigente para la fecha numeral 16. Los requisitos de aspirante a socio.) Yo cumpli con tal formalidad porque para poder someterse a un proceso de admisión hay que llenar unos requisitos y ese era el principal, acredite la propiedad de la acción, el traspaso con el titular anterior por documento privado como me lo exigió el comité de admisión. Estas personas se trasladaron a los Estados Unidos a vivir allá y como ya tenía el documento privado, hice que se pasara por una Notaría donde se legalizara y se apostillara con posterioridad, para evitar cualquier diferencia. Este documento fue notariado y apostillado en fecha 12 de enero de 2001 . Para culminar con esta normativa art 14.1 de la Ley Orgánica del Deporte menciona lo siguiente: (pasa a leer dicho artículo)…”
El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, encuentra su asidero dentro de los derechos inherentes al ser humano, o en otras palabras, en aquellos que ostenta la persona por el solo hecho de existir y que lo convierten en titular de bienes jurídicos tutelables por el Estado, sin importar su condición; ha sido tal la importancia y el desarrollo de estos derechos que se ha llegado a establecer que conforman per se un grupo de derechos sin los cuales la personalidad quedaría incompleta e imperfecta.
Entre esos derechos encuadra perfectamente el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva….”
Asimismo, el artículo 2 de los Estatutos de la Asociación Civil demandada, indica: “ Artículo 2.- La Asociación Civil es una institución que tiene por objeto fomentar entre sus miembros, la recreación social y cultural, las relaciones familiares, la conservación del medio ambiente y las actividades deportivas, con especial énfasis en la práctica del Golf…”
Llega a la conclusión esta juzgadora, que el demandante quien demostró ser golfista, ser propietario de la acción N° 379, pagar las cuotas de condominio de la Asociación Civil Guataparo Country Club, cuyo objeto social tiene énfasis en la práctica del deporte golf, cumplir el demandante con los requisitos solicitados por dicha asociación para su ingreso como socio, y determinado como ha quedado la existencia de una aporía que le ha sido impuesta por la querellada, y no permitírsele el uso de las instalaciones del Club y no dejarle ejercer sus derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la acción N° 379, se le está violentando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, consagrado en el artículo 20 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, y valoradas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta juzgadora que se generó una lesión a los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y libre desenvolvimiento de la personalidad de la personalidad del ciudadano RAMÓN ANDRES MORA MARTINEZ, establecidos en los artículos 115, 49 y 20 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las conclusiones antes señaladas, generan en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ contra la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, antes identificados debe ser declarada CON LUGAR, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
IV
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: Se NIEGA el alegato de existencia de CADUCIDAD y la posibilidad de utilizar VIAS ORDINARIAS, para la solución de conflicto planteado por la parte demandante.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio, contra la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
CUARTO: En consecuencia se reestablece el derecho pleno a la propiedad, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, mediante el uso de instalaciones de GUATAPARO COUNTRY CLUB y se le reconoce y reestablece el pleno derecho a su propiedad sobre la acción N° 379 de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB.
QUINTO: Como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ORDENA a la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, permita tanto al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y a sus familiares beneficiarios el ingreso a las instalaciones de Guataparo Country Club y el uso de sus instalaciones; así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379.
SEXTO: Se acuerda mantener la medida cautelar innominada dictada en fecha 28 de mayo de 2024, hasta tanto culmine este proceso con sentencia definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) dias del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria, Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión a las 3.14 p.m. Se dejó copia digitalizada en formato PDF.
La Secretaria Titular
Exp. No. 56.961
LO/cc
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