REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.678
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA,LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043, 303.527, 54.638 y 298.051 respectivamente. ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
DEMANDADO:
DEFENSORA JUDICIAL: MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614, de este domicilio.
MARIA ADELINA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nro, 55.685.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los endosatarios en procuración abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado N° 54.638 y 298.051 respectivamente, Quienes son endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614, de este domicilio.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
El día 01 de marzo de 2023, se cumplió con practicar la citación por carteles del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2023 la parte actora solicita se designe defensor ad litem al demandado. Fue designado Defensor Judicial el 28 de marzo de 2023 y posteriormente en fecha 17 de abril de 2023, se juramentó la defensora judicial.
El 09 de mayo de 2023, la defensora judicial hizo oposición al decreto de intimación.
El día 16 de mayo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 12 de junio de 2023, la defensora judicial promovió pruebas, igual lo hizo parte actora en fecha 14 de junio de 2023, los cuales se agregan en fecha 16 de junio de 2023.
En fecha 27 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de informes.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que su endosante en procuración es beneficiaria de una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha cinco (05) de agosto de 2021, distinguida con el N° 1/1, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (USD$7.988,78), con fecha de vencimiento del 16 de agosto de 2021, con un valor entendido, pagadera en Valencia, estado Carabobo y aceptada en la misma fecha de su emisión para su correspondiente pago por el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.614, domiciliado en la urbanización Prebo, Residencia Roma II, calle 137, apto 4-C, Valencia, estado Carabobo.
- Que la referida cambial le fue presentada por su endosante en procuración oportunamente al librado aceptante, para el cobro en diversas oportunidades y el deudor se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída y aun a la presente fecha se niega a pagarla.
- Demanda el pago de:
. La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
. La suma de MIL CIENTO SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 1.160,89), por concepto de intereses diarios y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual.
. Un sexto por ciento (1/6%) de comisión del monto total de la cambial, TRECE DOLARES NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CENTIMOS (USD$ 13,31).
. El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (USD$ 2.290,75).
. Solicita la indexación.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte demandada representada por su defensora judicial, en la contestación de la demanda alegó:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos los hechos narrados en la demanda.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Original de la letra de cambio, como documento fundamental en esta causa. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado. Así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Original de la letra de cambio. Ya esa prueba fue valorada y se reproduce su mérito.
• Marcada 1: Copia fotostática de listado de observaciones de cuentas por cobrar de las gestiones de cobranza del Centro Policlinico Valencia, C.A. Esta prueba no tiene valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
• Marcada 2: citación o invitación efectuada por el abogado Armando Manzanilla al ciudadano Manuel Añez. Este documento no tiene valor probatorio en este expediente, no se señala la causa por la cual se le realizó la citación al demandado. Así se decide.
• Prueba de informes: Al Centro Policlínico Valencia, C.A, fue admitida y evacuada, pero no puede ser valorada, sobre la base del principio de alteridad de la pruebas. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• El escrito de oposición a la intimación y el de contestación de la demanda. Tales documentos no son valorados como pruebas en esta causa. Así se decide.
• Prueba de informe a la Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo, Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Migración y Zona Fronteriza Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), a los fines de determinar el último domicilio del demandado. Esta prueba fue admitida, pero no consta en autos las respuestas de dichos organismos, por lo que no puede ser valorada. Así se decide.
IV
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de intimación también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, tiene por finalidad la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de ésta al deudor, sin citación previa, fundado en prueba escrita del derecho que se alega, siendo un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.
En este sentido y, partiendo de este criterio doctrinario, la parte actora, fundamenta su pretensión en documento letra de cambio, ya valorado que no fue impugnada, quedando debidamente reconocido. De conformidad con lo antes citado se considera que la misma constituyen prueba suficiente para la procedencia del mencionado juicio monitorio.
En concordancia con lo previsto en nuestra ley adjetiva la cual consagra en su artículo 644, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos las letras de cambio con los cuales fundamenta su pretensión en el presente caso, la parte actora.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fue desconocido por el demandado, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como prueba de la obligación contraída por el ciudadano MANUEL SALVADOR AÑEZ MARCANO, y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
V
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 303.527 respectivamente. ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, antes identificado, a pagar a los demandantes Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, quienes actúan como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
2) La suma de MIL CIENTO SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 1.160,89), por concepto de intereses diarios de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor nominal de la letra de cambio y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual; que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.
3) Un sexto por ciento (1/6%) de comisión del monto total de la cambial, TRECE DOLARES NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CENTIMOS (USD$ 13,31).
4) . El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (USD$ 2.290,75).
5) Se condena al demandado a pagar a los demandantes la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 98.387,55) cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y TRES CENTIMOS ($11.453,73) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 15 de noviembre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes. Librense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 11.25 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.678
LO/cc
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