REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.783
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: ORQUIDEA COROMOTO VASQUEZ PAEZ, OSWALDO EUGENIO FLORES VASQUEZ y ALICIA MARIA PAEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.447, V-1.376.832 y V-2.583.877 respectivamente, de este domicilio.
Abogado ANGEL YVAN GARCIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.160, de este domicilio.
DEMANDADA:
GLORIA GUEVARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.556.336, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.454, de este domicilio.
MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por desalojo de partición, la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2022, interpuesta por ORQUIDEA COROMOTO VASQUEZ PAEZ, OSWALDO EUGENIO FLORES VASQUEZ y ALICIA MARIA PAEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.447, V-1.376.832 y V-2.583.877 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado ANGEL YVAN GARCIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.160, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA GUEVARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.556.336, de este domicilio.
El día 14 de junio de 2024, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de transacción en esta causa, a efecto de poner fin al juicio, piden se homologue la transacción, y se de por terminado el expediente. Se acuerda agregar a los autos el escrito de transacción.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, estableció:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora está representada por el abogado
ANGEL YVAN GARCIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.160, de este domicilio, el cual tiene expresa facultad para transigir, de acuerdo al poder que corre a los autos y la parte demandada está debidamente representada por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.454, de este domicilio, suficientemente facultado para transar en este acto según instrumento poder que corre a los autos, quienes expresaron sin condiciones su decisión de transar esta causa.
De acuerdo a la transacción presentada de fecha 14 de junio de 2024, las partes acordaron lo siguiente:
"HEMOS CONVENIDO EN UNA TRANSACCIÓN, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código De Procedimiento Civil y con fundamento en la garantia constitucional del Articulo 258 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hemos decidido celebrar una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminada la presente demanda o litigio por la acción de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, que cursa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y Maritimo de Valencia, con expediente signado 56.783; la parte DEMANDADA ciudadana GLORIA GUEVARA ORTIZ, conviene en la presente demanda y en consecuencia declara que cede y traspasa todos sus derechos y acciones que tiene sobre el inmueble objeto de esta partición y que le pertenecen como copropietaria de dos (2) derechos adquiridos por compra a JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ, según se evidencia de copia certificada de documento emanado de la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha seis (6) de julio del 2009, quedando inserto bajo el No.31, tomo 119, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y que cursan insertos en presente expediente como anexo marcado "D" que acompaña el libelo de demanda, a los demandantes en autos, SEGUNDO: igualmente la parte demandada ciudadana GLORIA GUEVARA ORTIZ, declara que cede y traspasa los derechos y acciones declarados en el titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo marcado con el No: 9554 a los demandantes; TERCERO: igualmente la parte demandada GLORIA GUEVARA ORTIZ declara que cede y traspasa los derechos obtenidos en el certificado de empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldia de Valencia identificado con el No. De control 08795 de fecha 10 de julio del año 2023, con número de cuenta catastral 2015-12- 0002932, a los demandantes. CUARTO: La parte demandada conviene en que la parte actore solicite y retire todos los documentos originales que cursan en este expediente. QUINTO. El inmueble objeto de este juicio debe ser entregado totalmente desocupado, libre de bienes y personas, entregado a su vez, los últimos recibos de pagos de servicios públicos que tengan actualizados, igualmente, entregados las llaves del mismo con sus respectivos candados a la parte actora en la persona de su abogado ANGEL YVAN GARCIA BORGES. SEXTA: La parte actora representada en este acto por el abogado ANGEL YVAN GARCIA BORGES, entrega como pago por los derechos que le corresponden en el inmueble a la señora GLORIA GUEVARA ORTIZ como parte demandada en este juicio, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7.000,00 USD): los cuales, han sido verificados y debidamente revisados su legalidad y declarada su conformidad por la señora GLORIA GUEVARA ORTIZ y su representante legal en este juicio abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, abogado en ejercicio, con inpreabogado No.200.454 y titular de la célula de Identidad No. 10.735.804; ambos manifiestan estar conforme con esta transacción y de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aceptan la mencionada suma y así lo declaran, SÉPTIMA: Ambas partes convienen que en cuanto a las costas procesales, los gastos del proceso como los honorarios de abogados, serán pagados por cada parte a sus respectivos abogados, en consecuencia, no existe ninguna responsabilidad de cada parte con el abogado de la otra parte, y nada se deben por concepto de honorarios profesionales ni costos del proceso, ni ningún otro concepto que tengan que ver con el inmueble, correspondiéndole a cada abogado ejercer sus respectivas acciones en contra de su representado en caso de no llegar acuerdos con sus honorarios OCTAVA: Ambas partes convenimos que nada se deben por concepto de daños y perjuicios y se comprometen a no ejercer ninguna acción judicial que se derive del inmueble antes mencionado, así como tampoco contra un tercero. DÉCIMA: Ambas partes solicitamos a este Tribunal previo la revisión de las capacidades de las partes, sea homologada esta transacción y adquiera el carácter de cosa juzgada, ya que la presente demanda no está exenta de transacción por cuanto es una demanda de partición…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 14 de junio de 2024, efectuada por la parte demandante ORQUIDEA COROMOTO VASQUEZ PAEZ, OSWALDO EUGENIO FLORES VASQUEZ y ALICIA MARIA PAEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.447, V-1.376.832 y V-2.583.877 respectivamente, de este domicilio y la ciudadana GLORIA GUEVARA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.556.336, de este domicilio; ambas partes representadas por sus apoderados judiciales y y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las siendo las 9:50 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.783
LOV/cc
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