REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nro. 56.839
DEMANDANTE: ISMAEL JOSE LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -2.902.710, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.387, de este domicilio.
INDICIADA: PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.890.328, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023 por el ciudadano ISMAEL JOSE LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -2.902.710, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORLANDO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.387, solicita la interdicción de su esposa ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.890.328, de este domicilio, quien sufre pérdida de conciencia, postura atónica, hipertensión arterial, síndrome epiléptico generalizado con dos eventos vascular en hemisferio cerebral derecho. Solicita se decrete INTERDICCION PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se DECLARO la INTERDICCION PROVISIONAL, decretándose la interdicción de la ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció ante éste Tribunal el abogado ORLANDO REVEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JOSE LONGART, actuando con el carácter de parte actora y solicita a la autorización del Tribunal para que el tutor provisional pueda proceder a la venta de un inmueble, para solventar los gastos relacionados con la enfermedad que padece su esposa y ante el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la misma, lo cual sin la venta se hace nugatorio proveer los costos indicados ya que no posee otros medios de carácter económicos con que contar para solventar esa situación tan gravosa de la cual padece.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los solicitado de la manera siguiente:
II
Observa ésta Juzgadora que de lo señalado en el libelo, lo que la jueza pudo constatar en fecha 31 de octubre de 2023, cuando se trasladó a realizar la entrevista a la indiciada, la preocupación de la familia en relación a la manutención y cuidados médicos de la declarada entredicha ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, para poder brindarle los servicios médicos que necesita; así pues, se mencionaron en esa acta de la entrevista y que riela a las actas del presente expediente del folio (32) al folio (33) los tratamientos diarios, medicamentos indicados por especialistas, equipos médicos, enseres y materiales, alimentación, y estudios especiales que deben practicarse a dicha ciudadana.
Al respecto el Código Civil consagra la institución de la interdicción, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 393 C.C.: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Asimismo el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Con la solicitud de autorización de venta la apoderada judicial antes mencionada acompañó copia de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita su autorización de venta, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos documentos, adminiculados con las otras pruebas que constan en autos como son la declaración de los testigos VANESSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.806.690; DELFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.542.882, CLARET CASTRO, cédula de identidad Nro. V-7.027.077 y RONALD ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.491.077, así como el INFORME MEDICO emanado del Dr. EVELIO HEREDIA. MPPS-SACS-PSE-768 –MINISTERIO DEL PODER POPULAR- CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA – UNIDAD DE NEUROLOGIA, asimismo, teniendo este Tribunal conocimiento formal de la enfermedad grave que padece la entredicha, la cual le impide valerse por sí misma, aunado al hecho de que se agotó el trámite correspondiente para que tuviera la representación del tutor provisional y se ha realizado todo el trámite para la continuación de la causa y nombramiento del tutor definitivo, genera en quien aquí decide suficientes elementos de convicción para considerar que se hace menester otorgar la autorización solicitada por el ciudadano ISMAEL JOSE LONGART . Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Se AUTORIZA al ciudadano ISMAEL JOSE LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.902.710 de este domicilio, en su carácter de TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.328, domiciliada en la Urbanización El Palotal, sector B, bloque 1, entrada A, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, para disponer a través de la venta de los derechos que le pertenecen a la declarada entredicha, en el inmueble consistente en: un apartamento propio para habitación, distinguido con el N° B-11, ubicado en el tercer piso del Edificio “B”, bloque 2, tipo 16, de la Urbanización El Palotal, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. El apartamento en referencia forma parte del Edifico comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1974, anotado bajo el N° 50, folios 192 vto al 198, Tomo: 60, Protocolo Primero y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones agregados a los respectivos cuadernos de comprobantes de la citada Oficina Subalterna, en fecha 27 de Junio del año 1974, bajo los Nros 1.022 al 1.023, Folios 1.668 al 1.669. El referido apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (70,10 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Fachada del Edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio y Pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio; Piso con Techo del apartamento N° 08 y Techo con platabanda del Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2008, bajo el Nro. 16, folios 40 al 41, tomo 16, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.
Todo para garantizar la atención, cuidados, medicinas, manutención, cancelación de personal calificado, limpieza, alimentación, entre otras necesidades de la declarada entredicha ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.890.328, es este domicilio.
En consecuencia, la presente AUTORIZACIÓN deberá utilizarse exclusivamente para que se materialice la venta del bien antes descrito, recordándole la obligación que posee el Tutor Provisional ISMAEL JOSE LONGART, de informar a éste Tribunal los movimientos económicos que realice en función del bienestar de la entredicha ciudadana PETRA DEL VALLE RODRIGUEZ REQUENA. Asimismo, deberá consignar en su oportunidad legal las documentales a través de la cual se efectuará el traslado de propiedad del inmueble aquí descrito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, y la relación de los gastos de manutención y atención médica de la mencionada ciudadana una vez se haya realizado la operaciÓn de compra venta referida.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, y entréguese al tutor provisional a los fines de su registro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 9.03 am.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular













Exp. No. 56.839
LO/cc