REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 56.911
DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.360.576, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA LUCILA SANCHEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.861, de este domicilio.
INDICIADA: CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.984, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2024 por el ciudadano HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.360.576, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. ANA LUCILA SANCHEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.861, solicita la interdicción de su progenitora ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.984, de este domicilio, quien sufrió un accidente cerebrovascular isquémico, siendo una paciente con consecuencias graves para un desenvolvimiento en su vida normal, quien es una persona de la tercera edad, y cuyo accidente cerebrovascular isquémico le ha desencadenado secuelas como discapacidades, afecciones psicológicas, trastornos en el lenguaje y la sensibilidad del tacto, así como la ha dejado impedida de la vista, de caminar, pie diabético, sin movimiento en el lado derecho del cuerpo, adicional, sufre periodos de demencia senil, no recuerda hechos y datos como su número de cédula, nombres que no dice completo de sus familiares allegados, los recuerdos por apodos, además de ser paciente hipertensa, glaucoma ocular y diabetes. Solicita se decrete INTERDICCION PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 12 de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se DECLARO la INTERDICCION PROVISIONAL, decretándose la interdicción de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS.
En fecha 14 de junio de 2024, compareció ante éste Tribunal la abogada ANA LUCILA SANCHEZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, actuando con el carácter de parte actora y solicita a la autorización del Tribunal para que el tutor provisional ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ pueda proceder a la venta de dos inmuebles.
Igualmente se observa del escrito que da origen a este expediente, que el demandante señala que se designase al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ como tutor para que pueda realizar trámites de administración y disposición para poder seguir brindándole el apoyo para el bienestar de su madre.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los solicitado de la manera siguiente:
II
Observa ésta Juzgadora que de lo señalado en el libelo, lo que la jueza pudo constatar en fecha 11 de marzo de 2024, cuando se trasladó a realizar la entrevista a la indiciada, la preocupación de la familia en relación a la manutención y cuidados médicos de la declarada entredicha ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, para poder brindarles una mejor calidad de vida; así pues, se mencionaron en esa acta de la entrevista y que riela a las actas del presente expediente del folio (41) al folio (43) los tratamientos diarios, tratamientos parentales, medicamentos indicados por especialistas, equipos médicos, enseres y materiales, alimentación, gastos de personal capacitado que le asiste, y estudios especiales que deben practicarse a dicha ciudadana.
Al respecto el Código Civil consagra la institución de la interdicción, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 393 C.C.: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Asimismo el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Con la solicitud de autorización de venta la apoderada judicial antes mencionada acompañó copia de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita su autorización de venta, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos documentos, adminiculados con las otras pruebas que constan en autos como son la declaración de las testigos YUDIMAR COROMOTO OSORIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.990.003; MAGALI DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad nro. V-4.662.428, FLOR MARGARITA ROJAS DE PALENCIA, cédula de identidad Nro. V- 8.356.091 y ROSSANNI ROSALES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.218, así como el INFORME MEDICO emanado del Dr. LUIS J. PINTO INTERNISTA NEUROLOGO. MPPS 96.873 CMC 10407 –MINISTERIO DEL PODER POPULAR- CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA – UNIDAD DE NEUROLOGIA, asimismo, teniendo este Tribunal conocimiento formal de la enfermedad grave que padece la entredicha, la cual le impide valerse por sí misma, aunado al hecho de que se agotó el trámite correspondiente para que tuviera la representación del tutor provisional y se ha realizado todo el trámite para la continuación de la causa y nombramiento del tutor definitivo, genera en quien aquí decide suficientes elementos de convicción para considerar que se hace menester otorgar la autorización solicitada por el ciudadano HERMAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Se AUTORIZA al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.991 de este domicilio, en su carácter de TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.984, domiciliado en la Urbanización Prebo III, calle 139, casa N° 120-50, Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, para disponer a través de la venta de los bienes inmuebles que le pertenecen a la declarada entredicha, consistentes en:
1.- Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la parcela de terreno ejido, que mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por CUARENTA METROS (40,00 Mts.) de fondo, situada en la Calle 87 (Plaza) distinguida con el número 109-51, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y consta de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente Calle 87 (Plaza), marcada con el número 109-51; SUR: Fondo de casa que es o fue de Leocadio Bofante,; ESTE: Casa y Solar que son o fueron de Librada Zerlin; OESTE: Terreno que es o fue de Demetrio Colmenarez. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 08 de mayo de 1.980, bajo el Nro. 16, folios 40 al 41, tomo 16, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.
2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nro. 7, ubicada en la Manzana 69 de la Urbanización DESARROLLO EL MOLINO, jurisdicción de La Parroquia Tocuyito, Municipio libertador del estado Carabobo tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 MTS2) y comprende los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela Nro. 6; SUR: Con la parcela Nro. 81; ESTE: Con la Parcela nro. 8; OESTE: Con la Av. 105-A, dicha parcela es de uso familiar le corresponde un porcentaje de 0,0723%, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 2.017, quedando inscrito bajo el Nro. 2017.1208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 313.7.14.1.6341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Todo para garantizar la atención, cuidados, medicinas, manutención, cancelación de personal calificado, limpieza, alimentación, entre otras necesidades de la declarada entredicha ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.984, es este domicilio.
En consecuencia, la presente AUTORIZACIÓN deberá utilizarse exclusivamente para que se materialice la venta de los bienes descritos, recordándole la obligación que posee el Tutor Provisional GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, de informar a éste Tribunal los movimientos económicos que realice en función del bienestar de la entredicha ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS. Asimismo, deberá consignar en su oportunidad legal las documentales a través de la cual se efectuará el traslado de propiedad de los inmuebles aquí descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, y la relación de los gastos de manutención y atención médica de la mencionada ciudadana una vez se haya realizado las operaciones de compra venta referidas.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, y entréguese al tutor provisional a los fines de su registro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 9.33 am.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No. 56.911
LO/cc
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