REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.979
DEMANDANTE: AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.353.117, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.149 y 284.335 respectivamente .
DEMANDADOS: RICHARSON FERNANDEZ ROJAS, ANDERSON FERNANDEZ ROJAS, EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, cédulas de identidad Nros. V-11.353.830, V-13.810.590, V-18.193.157, V-14.383.852 y V-16.580.698.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 18 de junio de 2024, la ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.353.117, de este domicilio, asistida ´por los abogados LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.149 y 284.335 respectivamente, contra los ciudadanos RICHARSON FERNANDEZ ROJAS, ANDERSON FERNANDEZ ROJAS, EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, cédulas de identidad Nros. V-11.353.830, V-13.810.590, V-18.193.157, V-14.383.852 y V-16.580.698, presentó solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA.
En fecha 19 de junio de 2024, se le dió entrada al expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
Narra la parte demandante:
“…Es el caso ciudadano Juez, el 16 de febrero del año 1.977 inicie una Unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por más de treinta (30) años, según se puede evidenciar mediante el documento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inscrito por ante constancia de concubinato emitida por la oficina de Registro Civil, Parroquia Rafael Urdaneta, número 000133, marcada con la letra “B”…
… Así mismo durante la unión procreamos dos hijos … es de mencionar que durante todos estos años nos dedicamos amboa a trabajar en conjunto, prestando dinero, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos, así como adquisición de varios inmuebles…
Ocurro ante su competente autoridad para solicitar a través de la Demanda de LA ACCION MERO DECLARATIVA, El tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO, que nuestra representada tiene como propietaria de servirse de la parte del bien común, como así lo establece el articulo 761 ejusdem y en consecuencia el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente…”
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fo la ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.353.117, de este domicilio, asistida ´por los abogados LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.149 y 284.335 respectivamente, contra los ciudadanos RICHARSON FERNANDEZ ROJAS, ANDERSON FERNANDEZ ROJAS, EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, cédulas de identidad Nros. V-11.353.830, V-13.810.590, V-18.193.157, V-14.383.852 y V-16.580.698, presentó solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA.ndo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita la acción mero declarativa de concubinato y la declaratoria de certeza de propiedad sobre un patrimonio que ni siquiera describe.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la acción mero declarativa de concubinato se debe tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la declarativa de certeza se debe tramitar en vía de jurisdicción voluntaria de acuerdo artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda, interpuesta por la ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.353.117, de este domicilio, asistida ´por los abogados LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO y JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 316.149 y 284.335 respectivamente, contra los ciudadanos RICHARSON FERNANDEZ ROJAS, ANDERSON FERNANDEZ ROJAS, EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, cédulas de identidad Nros. V-11.353.830, V-13.810.590, V-18.193.157, V-14.383.852 y V-16.580.698.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.10 minutos de la tarde.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.979
LO/cc