REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.863
DEMANDANTE: GAUDI YOANA OSUNA RIVAS,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.417, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados LUIZ MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.926 y 189.410 respectivamente

DEMANDADAS:
MARIA MAIDALEN BIANGONIS y DAGNALY YAKELINE COLMENAREZ BIANGONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.769.471 y V-19.366.948 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO Abogado JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.767.


REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

I
En fecha 03 de noviembre de 2023, se dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana GAUDI YOANA OSUNA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.417, de este domicilio, asistida de los abogados LUIZ MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.926 y 189.410 respectivamente, contra las ciudadana MARIA MAIDALEN BIANGONIS y DAGNALY YAKELINE COLMENAREZ BIANGONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.769.471 y V-19.366.948 respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 29 de noviembre de 2023 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, la ciudadana codemandada DAGNALY YAKELINE COLMENAREZ BIANGONIS, asistida del abogado JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.767, presentó en fecha 11 de marzo de 2024, escrito en el cual opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Se acuerda agregar a los autos.
Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“… La parte actora, Gaudi Osuna Rivas, plantea en su demanda la reivindicación de dos (2) inmuebles, física y jurícamente distintos, un edificio y una casa, esta última habitada por mi desde mediados de 2014.
Tenemos asi dos inmuebles diferenciados, ocupados, supuestamente de forma ilegal, cada uno por una de las demandadas, en una sola demanda o causa.
Planteada en esos términos la demanda es fácilmente determinable la existencia de dos pretensiones acumuladas, cada pretensión contra una persona distinta, más inconexas entre ellas en razón del objeto (inmuebles) y titulo o hecho del que dependen, siendo obvia la inconexión por el objeto al ser distintos los inmuebles, y en cuanto a inconexión de la segunda el hecho alegado por la actora en el libelo cuando dice: “...pero sucede y acontece ciudadano Juez, que las aquí DEMANDADAS ciudadanas MARIA MAIDELEN BIANGONIS Y DAGNALY YAKELINE COLMENAREZ BIANGONIS, hermanas entre si y plenamente identificadas, incurrieron en la comisión del delito de invasión de los descritos Inmuebles....”
Vista la multiplicidad de personas o sujetos demandadas y la multiplicidad de pretensiones exigidas por la parte actora, hemos de tener por cierto que estamos, según la actora, en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario y por lo tanto hemos de verificar si están llenos los extremos para su instauración. Considerando, desde este primer momento, que en este caso no lo están, por las razones que de seguidas se expondrán
-Es cierto e incontrastable la existencia de una pluralidad de personas en una misma posición de parte como lo es que son dos (2) las demandadas: Maria Maidelen Biangonis y Dangnaly Yakeline Colmenarez Biangonis.
- La exigencia del cumplimineto de dos pretensiones, al ser dos los inmuebles que se intentan reivindicar, tal y como está descrito en el libelo de demanda:
1-) Edificio de dos (2) plantas construido en la parcela identificada con el N 92-T-14.
2-) Casa construida sobre la parcela 92-F-20.
Ambos inmuebles situados en la avenida 112-D de la urb. Cabriales de esta ciudad.
- Sin embargo, pese a estar llenos los anteriores requisitos, al evaluar el último, que es la conexidad, he de traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, base fundamental para la acumulacion en caso de existencia de varios sujetos demandados, cuando establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como Itisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad juridica con respecto objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; En los casos 1.2.3 del artículo 52." (Subrayado añadido).
Estableciendo a su vez la norma contenida en el artículo 52, mencionado en la citada, lo siguiente:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1 Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente.
3 Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque el titulo sea diferente.
4 Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto."
Vistas las normas citadas se deduce y concluye claramente que no existe vinculación o conexión en razón del objeto, título o sujetos entre las distintas relaciones sustanciales y pretensiones que acumula la parte actora, por lo que NO ha de tenerse por cubierto o lleno este requisito de vinculación exigido y que necesariamente ha de existir para que pueda darse la acumulacion planteada en los términos de la demanda. No pudiendo entonces acumularlas bajo el entendido de evitar sentencias contradictorias o contrarias en aras de la seguridad jurídica, ni tampoco en razones de economía procesal, fundamentos doctrinarios de la acumulacion litisconsorcial facultativa o voluntaria. No estando en este caso dadas las condiciones de oportunidad prevista por el legislador y la doctrina para la acumulación subjetiva cada pretensión puede y debe ser resuelta de manera independiente, careciendo de sentido la acumulación planteada. No existiendo conexidad en las pretensiones contenidas en la demanda, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en las norma citadas, al acumularlas, como lo hizo le actora, se violan disposiciones de la ley establecidas para la correcta acumulacion subjetiva o litisconsorcial facultativa o voluntaria. En consecuencia opongo y pido a esta instancia que declare procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al ser contrarias a las normas previstas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con el 341 ejusdem…”
II
Pasa este Tribunal a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y lo hace de la manera siguiente, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…11° La prohibición de al ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda.”
Al oponer la cuestión previa la parte demandada, señala que niega la acumulación por razones de conexión entre las pretensiones solicitadas, debido a que no provienen del mismo título, son codemandadas distintas y no hay vinculación entre las distintas relaciones sustanciales.
Al respecto es necesario transcribir el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, los motivos de acumulación por conexión entre varias causas, así tenemos:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52: “ Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Al respecto el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, páginas 362 y 363 expresa:
“… Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, t demando la reivindicación del mismo fundo, pero invocando como título de propiedad la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto…2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demando para que pagues el precio del inmueble que te vendí, Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores, en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando de un mismos hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas; los objetos reclamados (daños) también; sólo el título (hecho ilícito) es común en las varias pretensiones…”
Para analizar mejor el punto planteado se hace un cuadro comparativo de ambas pretensiones, y concluye esta juzgadora que:
Artículo 52 CPC
1)Identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente Demandante: Gaudi Osuna
Demandada: Maria Biangonis Demandante: Gaudi Osuna
Demandada: Dagnaly Colmenarez. Los sujetos son distintos, ya que las codemandadas son personas naturales distintas y entre ellas conforman no litisconsorcio pasivo necesario. No se configura el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
2)Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto. Demandante: Gaudi Osuna
Demandada: Maria Biangonis Demandante: Gaudi Osuna
Demandada: Dagnaly Colmenarez. Los sujetos son distintos, ya que las codemandadas son personas naturales distintas y entre ellas conforman no litisconsorcio pasivo necesario. No se configura el ordinal 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
3)Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. El objeto de la causa es la reivindicación de dos inmuebles distintos. El objeto de la causa es la reivindicación de dos inmuebles distintos. No hay identidad de objeto. No se configura el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
4)Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto Los títulos son distintos del cual se derivan las pretensiones. Los títulos son distintos del cual se derivan las pretensiones. Los títulos son distintos del cual se derivan las pretensiones. No se configura el ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
Esta juzgadora llega a la conclusión, de que no existe entre ambas pretensiones, ni los mismos sujetos demandados, ni un mismo título, ni un mismo objeto; en consecuencia al no configurarse los supuestos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la acumulación de pretensiones por conexión y debe ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo la 1:33 minutos de la tarde.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 56.863
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