REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.951

DEMANDANTE: FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.245, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YULEIMA CASTILLO OVIEDO y SAIO OJEDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.360 y 265.362 respectivamente.
DEMANDADO: DONATO BUOIO DE VITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.660. de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadana FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.245, de este domicilio, representada por sus apoderadas judiciales abogadas YULEIMA CASTILLO OVIEDO y SAIO OJEDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.360 y 265.362 respectivamente, contra el ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.660. de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 03 de mayo de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante:
“…Preparada como fue la VIA EJECUTIVA cumpliendo los extremos contenidos en la norma prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las actuaciones constantes del expediente original que se acompaña signado con el número 10.395 nomenclatura, del Tribunal Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evacuadas en fecha 15 de enero del año 2024, (Anexo "B") donde quedó establecido que el ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.840.660. de este domicilio, Adeuda a la ciudadana FANNY GARCIA DE GIGLIOLI supra identificada, la suma de siete mil ochocientos dólares americanos (7.800$); reconocida ante el Tribunal por el identificado Deudor en Instrumento privado acompañado, y del cual manifestó ante la Autoridad Judicial tener en su poder el reconocido instrumento privado fotocopiado, manifestando era su firma la alli estampada. A la suma reconocida por ser de Ley se le agregan, los gastos de cobranza extrajudicial, los cuales ascienden a un monto de UN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (14005); Litis-expensas cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$), Intereses moratorios, calculados desde el 21 de junio de 2023, calculados por profesional de la Contaduria el cual se acompaña marcado "C" y cuya fecha de referencia, se toma de documento guarentigio también reconocido a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 25 del expediente anexo "B") en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (7965); Todo lo cual alcanza a un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (10.446$) MAS LAS COSTAS PROCESALES CALCULADAS PRUDENCIALMENTE POR ESTE TRIBUNAL conforme a lo dispuesto en el articulo 638 del Código Procesal…”
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si la misma contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Observa esta juzgadora que en junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó en original solicitud denominada Reconocimiento de contenido y firma (para preparar via ejecutiva), N° 10.395, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2024. En dicha solicitud se pidió y así se acordó y fue realizado, el traslado de ese Tribunal de Municipios a fin de colocar a la vista del ciudadano Donato Buoio de Vito, la copia fotostática de un recibo calzado con su firma que riela al folio 3 de la notificación judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad. Seguidamente procede la ciudadana Jueza Tercera de Municipio a preguntar al ciudadano Donato Buoio de Vito “reconoce usted que esta es su firma la estampada en dicho documento# y el mismo manifestó “que si reconoce que es su firma”. Seguidamente dicho Tribunal le requiere el documento original que reposa en su poder, manifestando el ciudadano supra identificado tener el original pero no en la oficina. Seguidamente procede la ciudadana Juez a presentarle el segundo documento marcado con la letra “C” y procede a preguntar: “Es su firma en original la que aparece en el lado derecho del documento privado”, el cual manifestó al Tribunal: “ No lo puedo aceptar como firma valida porque para firmar un documento se firma donde corresponde”.
Todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Se trata el caso que nos ocupa de una demanda por cobro de bolívares en la que se solicita sea tramitada mediante el procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva. Al respecto el autor Abdón Sánchez Noguera ha precisado lo siguiente: “Cuando la obligación conste en vale o instrumento privado que no haya sido reconocido judicialmente o que luego de otorgado por vía privada no haya sido registrado o autenticado, el acreedor podrá recurrir a la vía ordinaria o al procedimiento por intimación, pero para hacerlo por vía ejecutiva deberá recurrir previamente al procedimiento de reconocimiento judicial del vale o instrumento privado en el cual conste la obligación, lo que constituye una diligencia preparatoria de tal vía. Se trata de un procedimiento atípico que según el señalamiento de Moros Puentes, no puede enmarcarse ni dentro de la Jurisdicción Voluntaria ni en la Contenciosa, puesto que obligando a la persona citada a comparecer a asumir una conducta específica en el acto de reconocimiento, asignándole efectos jurídicos condenatorios a su inasistencia y a su silencio, no existe contradictorio ni es recurrible la decisión del Tribunal que declare reconocido el instrumento, salvo que en el acto se tache de falsedad el instrumento, puesto que en tal caso si se abre el contradictorio pasando los autos al juez competente para el conocimiento de la tacha.” (negrillas del Tribunal).
La preparación de la vía ejecutiva regulado en el artículo 631 de Código de Procedimiento Civil, consiste en el emplazamiento del presunto autor del instrumento para que declare sobre la petición. De allí, que en el curso de la sustanciación de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:
A. Que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente o que éste no comparezca a la citación que con tal efecto se le haga, en cuyo caso tal conducta traerá como consecuencia que se le dé fuerza ejecutiva al instrumento.
B. Que el instrumento no sea reconocido expresa o tácitamente, caso en el cual el acreedor podrá usar de su derecho en juicio.
C. Que el instrumento fuere tachado de falso, lo que traerá como consecuencia que se siga el juicio correspondiente ante el tribunal competente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00096, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, entendió el citado artículo 630, en los términos que se transcriben de seguidas:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.”
A este artículo se refiere la actuación de la Jueza Tercera de Municipio, pero considera esta juzgadora que el trámite y evacuación realizado en la solicitud N° 10.395, no se corresponde con el procedimiento de preparación de vía ejecutiva, y es sólo un interrogatorio efectuado al ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, el cual debió ser citado para acudir al Tribunal de Municipio asistido de abogado, a exponer si reconoce o no la firma extendida sobre los determinados instrumentos privados o en caso de no acudir se tendría como reconocidos los documentos. De modo que si el demandado acudía y aceptaba como suya la rúbrica estampada, o si no asistía, el juzgado de Municipio debía dictar una decisión declarando reconocidos los documentos o lo que se considerara según el caso.
En el presente caso, la Jueza de Municipio se limitó a trasladarse hasta la dirección del demandado, sin haberlo citado previamente, y luego del interrogatorio sin asistencia de abogado, le entrega a la parte demandante el original de la solicitud, sin haber dictado una decisión que declarase como reconocidos los documentos en referencia.
Concluye esta juzgadora que no se cumplieron los extremos para preparar la vía ejecutiva. En consecuencia no se satisface el requisito exigido por la legislación para tramitar este tipo de procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Quedan a salvo los derechos de la parte demandante ciudadana FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.245, de este domicilio, de intentar por otro tipo de procedimiento, las acciones que considere pertinentes para el cobro de las cantidades aquí demandadas. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por el procedimiento especial contencioso de via ejecutiva, la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.245, de este domicilio, contra el ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.660. de este domicilio.
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de la parte demandante, ciudadana FANNY GARCIA DE GIGLIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.245, de este domicilio, de intentar por otro tipo de procedimiento, las acciones que considere pertinentes para el cobro de las cantidades aquí demandadas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiuno (21) dias del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.21 pm.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.951
LO/cc