REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.915

DEMANDANTE: CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A.
DEMANDADA: INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.


MOTIVO NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
El día 14 de febrero de 2024 fue presentada demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A, representada KATIUSKA GOMEZ, JHACOVI AINAGAS, MARIA TOLEDO y JOSE CASADO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.
En fecha 21 de febrero de 2024 se admitió la demanda.
En fecha 26 de junio de 2024, las partes presentaron diligencia consignando instrumento poder otorgado por la parte demandante a los abogados RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS y MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.676, 121.516 y 151.363 respectivamente.
Adicionalmente, en dicha diligencia, la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.889, acordaron suspender el curso de la presente causa por el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos.
Debe esta juzgadora realizar los señalamientos siguientes:
En fecha 16 de junio de 2021, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedí en el expediente N° 56.461, a inhibirme de conocer las causas en las que se encuentre la abogada MARIA ANGELICA DE LEON.
Tal inhibición la plantee en estos términos:
“…Ahora bien, aún cuando la ciudadana MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, no es demandada directamente en este expediente, si es mencionado su nombre en varias oportunidades en el libelo, indicando sus actuaciones y se anexan documentos en los cuales aparece ella como otorgante. Con dicha ciudadana, mantengo una relación de amistad desde el año 2010, cuando ella concluyó sus estudios como abogada, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, en la que fui su profesora y posteriormente seguimos en comunicación y nació un lazo de amistad ininterrumpida, gran cariño y respeto mutuo, y por esta razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga, mi amiga la Dra. MARIA ANGELICA MONSATERIO DE LEON.
A partir de este momento, me encuentro en un dilema, ya que sin importar la condición de vencedor o ganador de cualquiera de las partes involucradas en esta causa, la Dra. MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, puede resultar afectada o involucrada en este asunto, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción…”
Dicha inhibición la formulé de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, y sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005, en las que se estableció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes por lo que se considera que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo.
Sobre esa inhibición el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2021, declarándola con lugar; en los términos siguientes:
“ Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. LUCILDA OLLARVES en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad…”
Es necesario revisar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Negrillas del Tribunal).
Respecto al punto señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, estableció que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida, no se vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006, ha indicado que la “..norma exige como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente..”
En consecuencia de lo anterior, se concluye que a la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, no se le debe admitir el litigar en este Tribunal mientras la Jueza del mismo sea mi persona LUCILDA OLLARVES, es decir mientras no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Así se decide.
Asimismo, hay que señalar el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, Exp. 00-0676, estableció lo siguiente:
“ …Y por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, debe la misma ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada, y en concordancia con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; de lo contrario, declararla sin lugar. dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada…”
En virtud de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda levantar acta en la que se señale la inadmisión de litigar en este Tribunal a la Abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, mientras la Jueza Provisoria sea la abogada LUCILDA OLLARVES, y enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, copia certificada del acta de inadmisión de la abogada antes mencionada, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
II

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: NO SE ADMITE la representación de la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.052.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363, de este domicilio, en el presente caso, quedando inhabilitada para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mientras sea Jueza provisoria del mismo la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, copia certificada del acta de inadmisión de la abogada antes mencionada, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, siendo las 2.50 pm. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro. Se levantó acta y se libró oficio Nro. 320.


Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular






Exp. 56.915

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