REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de junio de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.942.
DEMANDANTES: FERNANDA ISABEL MARTINEZ LI, RAFAEL DAVID MARTINEZ LI, DANIELA RAFAELA MARTINEZ LI y BARBARA MARIA MARTINEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-18.412.565, V-19.480.472, V-19.480.471 y V-12.958.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrit en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.192.235.
DEMANDADO:
HECTOR TULIO LEON CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.000.697, de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vistas las diligencias de fechas 17 de mayo de 2024, 06 de junio de 2024 y 17 de junio de 204, presentadas por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.192.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDA ISABEL MARTINEZ LI, RAFAEL DAVID MARTINEZ LI, DANIELA RAFAELA MARTINEZ LI y BARBARA MARIA MARTINEZ ARENAS, identificados en autos, en la cual solicita se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada consistente en que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que no se permita venta de vehículos, ni acciones de empresas donde los demandados seas accionistas, ni inmuebles propiedad del demandado, en aras de que reparen el daño causado.
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) Ciudadano juez, existe un riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo toda vez que SI EL ACCIONADO VENDE EL INMUEBLE sobre el cual se está pidiendo la nulidad de la venta mis representados NO PODRAN EJECUTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, no podrán acceder al inmueble que les dejó su padre, ni disfrutar de él ,gozar, usar, disponer del mismo, quedando de ese modo ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional y al derecho de propiedad eiusdem, siendo este el periculum in mora.
En relación al fumus bonis iuris u olor al buen derecho, anexo marcados con los números “4” y “5”, en el primero se aprecia cuando LUCAS RAFAEL MARTINEZ , antes identificado compró efectivamente el inmueble sobre el cual se está pidiendo la nulidad de su supuesta compra y en el segundo, es el documento donde EL ACCIONADO SUPUESTAMENTE COMPRÒ PERO DICHA VENTA NO FUE CONSENTIDA NI FIRMADA POR EL PADRE DE MIS REPRESENTADOS, aunado a que ambos documentos se aprecia que LAS FIRMAS SON TOTALMENTE DIFERENTES, siendo este un medio de prueba medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es evidente el daño causado y está debidamente acreditado, están llenos los dos extremos legales para decretar las medidas cautelares solicito respetuosamente decrete:
LA PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble inscrito bajo el Nro 15, folios 1 al 2, Pto 1 ero, tomo 229 de fecha 17 de Diciembre del año 2008, ante el registro Público con Funciones Notariales del 2do Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, Oficina 313, identificado a continuación: (Negrillas y subrayado del solicitante).
(Omisis). De las Medidas Cautelares Innominadas
Como se indicó previamente, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil establece las medidas cautelares nominadas y en su parágrafo primero las innominadas:
(Omisis). Bien, de lo antes expuesto se aprecia que aparte de las medidas cautelares nominadas, están las innominadas, que aparte de exigir el fummus bonis iuris y el periculum in mora, también del acreditarse el periculum in damni, que no es otra cosa que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como el presente caso, que el demandado adquirió el inmueble del padre de mis representados SIN PAGAR PRECIO, SIN SU CONSENTIMIENTO, SIN SU FIRMA, lo que ocasionó un daño patrimonial importante en mis representados por cuanto NO HAN PODIDO USAR, GOZAR, DISFRUTAR, DISPONER DE SU INMUEBLE DESDE LA FECHA DE LA SUPUESTA VENTA que es la fecha en que el accionado ADQUIRIÒ ILICITAMENTE EL INMUEBLE DE MIS REPRESENTADOS y precisamente por eso existe fundado temor en que me repare el daño causado y sigan causando lesiones graves al patrimonio de mis representados…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
Marcado “4” copia certificada de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el Nº 11, Folios 1 al 4, Pto 1º, Tomo 3º. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
Marcado “5” copia certificada de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 15, Folios 1 al 2, Pto 1º, Tomo 229º. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
Marcado “6” copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUCAS RAFAEL MARTINEZ. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
Marcado “8”, “9”, “10” y “11” copia certificada de las actas de nacimiento de los demandantes. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos, y una medida de INNOMINADA consistente en que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que no se permita venta de vehículos, ni acciones de empresas donde los demandados seas accionistas, ni inmuebles propiedad del demandado, en aras de que reparen el daño causado.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, si el accionado vende el inmueble sobre el cual se está pidiendo la nulidad de la venta, los demandantes no podrán ejecutar la demanda de nulidad, no podrán acceder al inmueble que les dejó su padre, ni disfrutar de él, gozar, usar, disponer del mismo, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Así se decide.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas solicitadas de: que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que no se permita venta de vehículos, ni acciones de empresas donde los demandados seas accionistas, ni inmuebles propiedad del demandado, en aras de que reparen el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora no señala la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar, así como tampoco señala como se encuentran llenos los extremos de Ley para la cautelar que exige, y por cuanto esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, por lo tanto, la falta de señalamiento expreso como se encuentra satisfechos los requisitos necesarios para el decreto cautelar conjuntamente con la falta de verosimilitud, constituyen las razones por las cuales debe ser negada la medida innominada solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión del Fundo denominado LA YAGUARA, ubicado en el Lote F-5 en jurisdicción del anterior Municipio Tocuyito, hoy Libertador Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.881,26 Mts2), identificado con el Nº V-907; siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Con vía de penetración, desde el punto 907-B hasta el punto 906-B, en 39,49 mts2; SURESTE: Con el lote V-906, desde el punto 907-A en 67,22mts2; SUROESTE: con el lote V-157, desde el punto 906-A hasta el punto 907-A en 49,96mts2 y NOROESTE: Con el lote V-908, desde el punto 907-A hasta el punto 907-B en 64,23mts2. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano HECTOR TULIO LEON CHENG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.000.697, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro.15, folios 1 al 2, Tomo 229, del Protocolo 1º. Líbrese oficio al Registro Público con Funciones Notariales del 2º Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro.316.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.942.
LO/cc/jg.
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