REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.717
DEMANDANTE: RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.085, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE RAFAEL SALERNO, FREDDY GRILLET y JOSE ANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 33.086, 168.598 y 156.031 respectivamente.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.049.385, de este domicilio.
Abg. LYLI LOPEZ, LESNY CEBALLOS y DIXON PEREZ, Inpreabogado Nro. 55.546, 316.826 y 142.706 respectivamente.
MOTIVO DISOLUCION DE COMPAÑÍA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 29 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano
ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.049.385, de este domicilio, el abogado DIXON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 142.706, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra la ciudadana demandante
RISBEL ANDREINA BRETO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.085, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 12 de diciembrebre de 2023, el apoderado judicial del demandante GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, presentó escrito de rechazo a la cuestión previa
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
1) La parte demandada alega lo siguiente:
“ …La cuestión previa establecida en el Ordinal Cuarto (4to), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La ilegitimidad de la persona citada como representantes del demandado, toda vez que la presente demanda por DISOLUCION y LIQUIDACION DE LA COMPAÑIA ANONIMA Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, C.A….fue presentada el día veintisiete (27) de enero de 2023 y admitida en fecha primero (1) de febrero de 2023 en la cual se ordena la citación del Ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ se encontraba bajo interdicción provisional vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , de Fecha 10 de julio de 2018, la cual riela actualmente en el Expediente N° 58.723 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde “(…).” Se DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ,….
El hecho conocido por la demandante ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, … de falta de capacidad procesal del demandado para el momento de presentar la demanda quien siendo su esposa además era la Tutora Provisional del demandado Ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, así lo certifica la misma demandante en un proceso llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia en la cual señaló en dicho escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año 2023…
en fecha diez (10) de Julio del año 2023 fue dictada la SENTENCIA DEFINITIVA (ANEXO CON LETRA “B”) en el Juicio de Interdicción en fase plenaria producto de la medida provisional del Interdicción obtenida por la demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y que fuese declinada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente N° 58.723 el cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, la interdicción del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, … incoado por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, …SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA INTERDICCION PROVISIONAL decretada como medida cautelar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha diez (10) de julio de 2018. TERCERO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE INTERDICCION PROVISIONAL, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha diez (10) de julio de 2018…”
En fecha 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, en el que alegó:
“ … Rechazo la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del CPC, por las razones siguientes: 1) En la presente causa el demandado es el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, de modo que el no fue citado como representante de la compañía INVERSIONES MANDALAY, C.A., sino como demandado personalmente, por lo tanto no es aplicable el ordinal 4° del 346 del CPC, pues el demandado no fue citado como representante de nadie…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…“
Con relación a esta cuestión previa, la jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la ilegitimidad al proceso del demandado.
Por eso debe revisarse el contenido del artículo 136 ejusdem, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
Con relación a la subsanación de esa cuestión previa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
De acuerdo al contenido de la norma transcrita anteriormente, la subsanación de la cuestión previa opuesta, vale decir, la del ordinal 4° del artículo 346, se concreta mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En el caso concreto del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, demandado en el presente juicio, mediante su diligencia de fecha 23 de octubre de 2023 por la cual voluntariamente se dio por citado en esta causa, ha subsanado el mismo el vicio que se originó en la demanda y daba lugar a la cuestión previa opuesta. Así de decide.
Por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal Undécimo (11mo), del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que este Tribunal está en la obligación y deber de respectar y hacer cumplir la sentencia de interdicción provisional…
En tal sentido, el hecho conocido por la demandante ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.085, de la declaratoria de interdicción provisional del demandado para el momento de presentar la demanda debe traer como consecuencia su INADISIBILIDAD por cuanto para el de su presentación el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, se encontraba todavía bajo interdicción provisional, la cual fue revocada en fecha diez (10) de julio del año 2023 fue dictada la SENTENCIA DEFINITIVA en el Juicio de Interdicción en fase plenaria, es decir, que cuando la demandante presentó la demanda el demandado no tenía capacidad jurídica para ello y por tal razón debe desestimarse la presente demanda por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, C.A.…fue presentada el dia veintisiete (27) de enero de 2023 y admitida en fecha primero (1) de febrero de 2023 en la cual se ordena la citación del Ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ.
Por tal razón, no tiene sentido continuar con esta causa, pues el vicio o defecto de capacidad jurídica estaba presente cuando fue presentada la demanda, motivo por el cual no puede continuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efecto desde que se decrete la interdicción provisional hasta que sea levantada y en consecuencia para el momento de presentación de la demanda por disolución y liquidación de la compañía se encontraba bajo interdicción donde la Tutora Provisional era la misma demandante faltando a sus obligaciones…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que no debió ser admitida por existir una prohibición legal, por ser contraria a derecho, ya que el demandado se encontraba todavía bajo interdicción provisional para el momento de interposición de la demanda.
Hecha la revisión correspondiente, constata esta juzgadora que la demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2023 y es en fecha 10 de julio de 2023 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo revoca la interdicción provisional de dicho ciudadano que había sido acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 18 de julio de 2018.
Debe revisarse los artículos del Código Civil referentes al punto debatido y son los siguientes:
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 347.- El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Artículo 365.- El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones…”
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de DISOLUCION y LIQUIDACION de COMPAÑÍA ANONIMA, en la que la tutora provisional ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, demanda al que era su tutorizado, sometido a interdicción provisional, hecho ése que está expresamente prohibido por los artículos 364 y 365 del Código Civil; ya que aún cuando se haya levantado la interdicción provisional de dicho ciudadano, no impide que se dicte una decisión de la cuestión previa, dado que la causal de inadmisibilidad existía para el momento de la interposición de la misma. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda de DISOLUCION y PARTICION de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY, C.A. interpuesta por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, contra el ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta decisión fuera de lapso.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2024, Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 3:10 p.m. Se libraron boletas de notificación.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 56.717
LOV/cc