\REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de junio de 2024

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.870
DEMANDANTE: JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS
DEMANDADO:
MOTIVO TUNISIA, C.A.
INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por JHONNY CELSO SOUSA DE FREITAS contra la sociedad de comercio TUNISIA, C.A.
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y dando por terminado el expediente.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, advierte esta juzgadora que cometió un error al dictar la sentencia de perención, dado que el expediente se encontraba en estado de practicar la citación personal, ya que el demandante consignó los emolumentos para su practica durante el lapso de 30 días para ello.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal basado en los artículos antes señalados, debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 y ordenar se practique la citación personal de la demandada. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 21 de junio de 2024.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras

Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.54 am.


Abogada Carolina Contreras
SecretariaTitular


Exp. 56.870
LO/cc