REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AUDIENCIA ORAL
EXPEDIENTE: 56.912
DEMANDANTE: OMAIRA CHACON DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.271 y 294.272 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ARELYS MARIELA POLANCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.120.257, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado N°106.100, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
Horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ORAL DE DEBATE de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente los apoderados judiciales tanto de la parte actora OMAIRA CHACON DE DOS SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.222, de este domicilio, como de la parte accionada ARELYS MARIELA POLANCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.120.257, de este domicilio, representada la primera de ellas por sus apoderados judiciales abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 294.271 y 294.272 respectivamente, de este domicilio y la segunda por la abogada LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado N°106.100, de este domicilio. Conforme lo previsto en la disposición legal antes mencionada la Jueza Provisoria del tribunal procede a reglamentar esta audiencia y declara abierta la misma. Seguidamente la Jueza Provisoria, sobre la base de los preceptos constitucionales, insta a las partes a agotar la conciliación. Los apoderados de las partes HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y LUZ MARIA RIVAS ROSAS, antes identificados, hicieron respectivas consultas a sus clientes y acordaron realizar transacción en esta causa a fin de poner fin a este litigio, de la manera siguiente:
PRIMERO: La parte demandada acepta entregar el inmueble arrendado a la parte demandante, en el estado en que se encuentra.
SEGUNDO: La parte demandante acepta recibir el inmueble y hacerle entrega a la parte demandada de la puerta de vidrio y su respectivo marco, el día en que la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. haga entrega de las llaves del inmueble a la parte actora. Los riesgos y los gastos que se generen por el desmontaje y traslado de dicha puerta correrán por cuenta de la parte demandada. Para lo cual pactan un lapso de diez (10) días continuos.
TERCERO: Ambas partes pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistido o representado en esta causa. La parte demandante se obliga a pagar los emolumentos que se hayan generado a favor de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.
CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspenda la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se libre un oficio a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., informándole de esta transacción y solicitándole la entrega de las llaves del inmueble secuestrado a la parte demandante y/o a sus apoderados judiciales.
QUINTO: Con esta transacción, ambas partes ponen fin a la presente causa, señalan que nada quedan a deberse por éste ni por ningún otro concepto y solicitan al Tribunal la homologación de esta Transacción y que se de por terminado el expediente y se archive el mismo, una vez se haya materializado la entrega del inmueble objeto de este litigio a la parte demandante.
El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, observa que están debidamente representadas por sus apoderados judiciales antes mencionados, los cuales tienen facultades para realizar transacciones, y siendo que la homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se acuerda la suspensión de la medida cautelar de secuestro acordada en fecha 07 de noviembre de 2023. Se acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Apoderados Judiciales de la parte actora,
Apoderada Judicial de la parte demandada,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No. 56.912
LO/cc
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